En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09-X-2014-000104
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LA GRAN MANSION DE LOS FRIGORIFICOS C.A., actuando en carácter de DIRECTOR el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA.-
ASISTIDO POR LA ABG: NERLY MACEA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.805.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 922, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2011-01-0760 que declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA.
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M O T I V A
Solicitada la presente medida cautelar de suspensión de efectos en la demanda de nulidad cursante en el asunto principal No. KP02-N-2014-000575, solicitando que se decrete la suspensión de efectos del Providencia administrativa N° 922, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2011-01-0760 que declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, mientras se tramita y decida el curso del presente juicio, con el fin de garantizar los derechos de la demandante LA GRAN MANSION DE LOS FRIGORIFICOS C.A., pues en el caso de que la empresa procediera a pagar los salarios caídos, luego se declare la nulidad, el gravamen sería irreparable y la única forma de revertirlo en forma urgente, es mediante la procedencia de la medida cautelar solicitada mientras se tramite el presente recurso de nulidad.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:
“[…]Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso […]”.
Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “[...] El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio [...]".
El actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 922, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2011-01-0760 que declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, porque según sus dichos:
”[…] En primer lugar es importante señalar que la medida solicitada es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues evidentemente se dictó una providencia, sin ningún tipo de motivación y sin tomar en cuenta la inactividad y el desinterés que ha mantenido la trabajadora, lo cual acredita la presunción del buen derecho; incluso se justifica su procedencia pues consigno en este acto CHEQUE DE GERENCIA signado con el N° 00792423 emanado del Banco Plaza en beneficio de la trabajadora YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, por la cantidad de Bs. 24.717,88, que comprende los salarios caídos calculados tal y como establece la providencia en la parte motiva desde la fecha del irrito despido 15-03-2011 hasta el día 19-12-2011, a los fines de garantizar las resultas del fallo a favor de la administración pública…”
Se puede apreciar que el solicitante alega un acto o situación que evidentemente representa la posibilidad de un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la falta de interés por incomparecencia de la trabajadora en las diversas oportunidades para la ejecución de su reincorporación y de la Providencia administrativa N° 922, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2011-01-0760 que declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, los cuales serán objeto de estudio en el asunto principal, el cual constituye el elemento principal para la procedencia de las medidas cautelares innominadas como la pretendida en el presente caso, en razón de ello se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFCTOS de la Providencia administrativa N° 922, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2011-01-0760 que declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA. Así se establece.-
Por lo expuesto, se observa que se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar solicitada por LA GRAN MANSION DE LOS FRIGORIFICOS C.A., de la Providencia administrativa N° 922, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2011-01-0760 que declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PÍO TAMAYO, la suspensión provisional de los efectos de la Providencia administrativa N° 922, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2011-01-0760 que declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de noviembre de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
WSRH/jgf.-
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