EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2013-000446
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: PEDRO ANTONIO GUZMAN LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.985.490, domiciliado en Carrera 10 sector La Valbanera, Callejón 1, el Tocuyo estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: KARINNA BARRIOS y JUAN QUERALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.245 y 199.876 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 885 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 07/08/2013, en el procedimiento Administrativo signado 025-2012-01-00086, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PEDRO GUZMAN, contra la AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A.
TERCERO INTERVINIENTE: AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo e la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de marzo de 2001, inserta bajo el Nº 31, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: FREDXIA CASTILLO y JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 140.883, 114.876 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 16/12/2013 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 10), acompañada de recaudos (folios 11 al 181) quien la asignó a este Juzgado y se dio por recibida el 19/12/2013, procediéndose el día 20/12/2013 a admitirla (folios 182 al 184).
Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 10/03/2014, fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 192 al 201).
En fechas 09 y 25/04/2014, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones de la Inspectoria del Trabajo y del Fiscal Superior del Ministerio Público, (folios 202 al 207).
El día 08/05/2014, se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folios 208 al 224).
En fecha 09/06/2014, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones, del Tercero Interesado Azucarera Pìo Tamayo, C.A., (folios 225 al 227).
Posteriormente el 17/06/2014 se fijo oportunidad para la audiencia (folio 228).
Llegado el día para la celebración de la audiencia (06/08/2014), se dejo constancia que comparecieron la parte recurrente y la representación del Tercero Interesado y de la Fiscalía del Ministerio Público; también de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, oportunidad en la cual el Tercero consignó escrito de pruebas, sobre el cual el recurrente presentó escrito de oposición en fecha 11/08/2014 (folios 229 al 247).
El día 12/08/2014 se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para la presentación de informes, sobre lo cual solo el Tercero consignó escrito (folios 248 y 250 al 253).
El día 19/09/2014, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar y en misma fecha fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico (folios 249 y 254 al 262), presentando Informes la Tercera Interesada el 18/09/2014.
M O T I V A
Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, siendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por presentar en la decisión VICIOS DE FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO a saber:
1.- Inmotivación o Falta de Expresión de los Hechos y Fundamentos Legales del Acto, al obviarse totalmente el hecho de que como trabajador se le otorgó un permiso o licencia para desempeñarse como presidente de SERVICIOS TECNICOS AZUCARERO MORAN, C.A. (SERTEAZUCA), la cual viene desempeñando formalmente hasta la presente fecha, por lo que dicho acto administrativo, adolece de validez por carecer de las circunstancias de hecho que la motivaron, es decir, por falta de apreciación de los hechos. Violación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la Inspectorìa del Trabajo incurrió en error de apreciación de los hechos al indicar que se había ausentado de su puesto de trabajo produciendo el efecto de abandono del mismo de manera reiterada, siendo que es imposible tal situación porque hasta la presente fecha se desempeña como presidente de SERVICIOS TECNICOS AZUCARERO MORAN, C.A. (SERTEAZUCA), con permiso remunerado, demostrado con los recibos de pago hasta el ìrrito despido, según la Providencia delatada.
2.- Violación de requisitos de Validez; porque la Providencia Administrativa le da pleno valor probatorio a las pruebas de la demandada marcada “G”, cuando en el auto de admisión de pruebas las inadmite por falta de documentación, da por sentada la existencia de un procedimiento de solicitud de Calificación de Falta, cuando dicho procedimiento fue inadmitido por el mismo Despacho, incurriendo nuevamente en la fundamentaciòn de la Providencia Administrativa que se recurre en contradicción por hechos falsos.
Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas del expediente administrativo constan en este asunto desde el folio 155 al 158 del presente asunto:
“…riela acta de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2012, donde se procede a la Ejecución del Reenganche y la restitución jurídica infringida…comparecen los …apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo y presente el trabajador … alegan que el trabajador accionante no esta amparado por la inamovilidad y de igual manera esta denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es Extemporánea…o fue despedido injustificadamente el día que alega puesto que la condición de este trabajador estuvo sujeta a una licencia que fue concedida para que representara a (SERTEAZUCA), compañía que era accionista de AZUCARERA PIO TAMAYO. Es el caso que el día 09/02/2012, la Gerencia de Recursos Humanos le notifica que debe incorporarse a su puesto de trabajo como Operador de Planta Eléctrica el 13/02/2012, lo cual no hizo e incurre en faltas injustificadas al trabajo por lo cual no se le cancela más el salario desde esa fecha, es falso que el día 05/05/2012 le manifestaron que estaba fuera de nómina y negamos, rechazamos y contradecimos que la fecha de ingreso sea el 14/05/2011, ya que la fecha cierta es 14/05/2001. En lo relacionado a la participación accionaria eso es falso puesto que la CVA realizó una inversión en AZUCARERA PIO TAMAYO la cual incrementó sus acciones considerablemente, de igual manera CVA/AZUCAR, compra las acciones propiedad de SERTEAZUCA, razón por la cual la Gerencia de Recursos Humanos decide notificar al accionante para que se incorpore a su puesto de trabajo, ya que con la venta de las acciones, la licencia perdía su vigencia,…niego, rechazo y contradigo que al trabajador accionante se le haya negado el acceso al dispensario médico en fecha 05/05/2013, lo cierto es que el 09/02/2012 se le notificó que se reincorporara a su puesto de trabajo el 13/02/2012 y el mismo no acató…el funcionario del trabajo acuerda abrir articulación probatoria…Por lo que este Despacho pasa a analizar que el punto controvertido de este procedimiento, se concreta al hecho de establecer si el trabajador accionante luego de ser notificado para que se incorporara a su puesto de trabajo no acato por lo cual, incurrió en faltas a la entidad de trabajo. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE: Ratifica y promueve todas las documentales …como lo son carnet, recibos de pagos, oficio dirigido a Azucarera Pío Tamayo de parte del Sindicato…las mismas se desechan visto que no aportan elementos para la claridad del caso. Debido a que la controversia parte, de aclarar si el trabajador accionante incurrió en faltas por no incorporarse a su puesto de trabajo luego de ser notificado por la entidad de trabajo Azucarera Pío Tamayo para que lo hiciera. Con relación a la documental…referidas a solicitud de reclamos….constancia expedida por el Sindicato …de fecha 02/08/2004…constancia de trabajo de fecha 27/08/2004, se desechan debido a que nada tienen que ver con el procedimiento..no ayuda a dilucidar el punto controvertido. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA Con respecto a la documental…notificación de fecha 09/02/2012 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos dirigida al accionante…visto que no fue impugnada, desconocida o tachada, se le otorga valor probatorio…documental Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista…Acta Nº 18 Junta Directiva de Azucarera Pío Tamayo, se desechan no aporta elementos que ayuden a dilucidar el punto controvertido…Junta Directiva Agenda 143 de Azucarera Pío Tamayo de fecha 23/03/2012…se le da pleno valor probatorio, visto que aporta elemento de convicción que ayuda a dilucidar el punto en discusión, ya que comprueba que si fue notificado el trabajador accionante que se incorporara a su puesto de trabajo… GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…Listado de personal que no asistieron a su puesto de trabajo en Azucarera Pío Tamayo del 13/02/2012 al 17/02/2012, se le da pleno valor probatorio ya que el trabajador accionante aparece como inasistente esos días… escrito de solicitud de despido de fecha 07/03/2012, se le da pleno valor probatorio visto que esto comprueba que la accionada procedió conforme a la Ley…aun y cuando fue admitida por este despacho por falta de documentación al momento de introducir la solicitud….De las testimoniales…son contestes y sus respuestas se relacionan entre sí, por lo tanto se valoran….Por lo cual este Despacho considera que existen suficientes elementos que evidencia que el trabajador accionante, no acató la notificación hecha por la Entidad de Trabajo…MOTIVA Del estudio pormenorizado que conforman el presente expediente administrativo…este despacho considera improcedente el presente procedimiento. DECISION…SIN LUGAR la solicitud de REENGANHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…”
Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fè a quien sentencia. Así se establece.
En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:
“…que solicitaron la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 885, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 07/08/2013, la cual declaro sin lugar el reenganche y pagos de salarios caídos, agotadas las vías administrativas las personas naturales y jurídicas pueden ejercer procedimiento por esta vía en la cual mi representado esta ejerciendo, ratificamos las documentales consignados con el libelo de la demanda, solicitamos que sea declarada Con Lugar la presente solicitud.la facultad para darle dicho cargo de funcionario público a su representado”.
En la Audiencia de Juicio la representación judicial del Tercero Interesado entre otras cosas señala:
“…en primer lugar deja constancia que los alegatos de la parte demandante lo que hizo fue una confusión y no señalo los vicios establecidos en el libelo de la demanda. El funcionario del trabajo decide que se inicia una articulación probatoria donde ambas partes tuvieron ese derecho y la actora señala que esta es una violación, solicitamos que se declare sin lugar este vicio porque es inexistente, y es primera vez que se presenta este caso. Por cuanto el falso supuesto de hecho y de derecho la actora no cumple con claridad ni fundamenta el vicio señalado, al trabajador se notifico para ser incorporado a su puesto de trabajo el día 13 de febrero del 2013, y el hizo caso omiso, con esto quiero hacer del conocimiento al tribunal que existe motivación en el procedimiento administrativo del procedimiento y solicitamos que sea declarada sin lugar”.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia señalo entre otras cosas que: “…se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 49 de la Constitución, manifiesto que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa”; y que la opinión del Ministerio Público será presentada en la oportunidad de los Informes.
La opinión del Ministerio Público cursa a los folios 254 al 262, y consideró entre otras cosas que:
“…Con relación al alegato que reclama que la providencia administrativa “…se obvia totalmente el hecho de que como trabajador se me otorgó permiso o licencia para desempeñarme como presidente de…(SERTEAZUCA), la cual formalmente vengo desempeñando hasta la presente fecha…” nos resulta impertinente para sostener el reclamo del reenganche que estaba dirigido contra la empresa ZUCARERA PIO TAMAYO, C.A, respecto a la cual afirma haberse encontrado de permiso remunerado indefinido en ocasión…En consecuencia se considera que debe ser desestimado éste alegato…por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Publico emite opinión por la declaratoria SIN LUGAR de la presente acción de nulidad intentada en contra de la Providencia Administrativa Nº 885 del 07/08/13…”
De seguidas vistas las posiciones del recurrente, del Tercero Interesado y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:
Observa quien sentencia, que se recurre la Providencia Administrativa Nº 885 de fecha 07 de agosto de 2013, proferida por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto estado Lara, en el expediente Administrativo Nº 025-2012-01-00086, por Vicios de Falsos Supuestos a saber:
1.- Inmotivación o Falta de Expresión de los Hechos y Fundamentos Legales del Acto, al obviarse totalmente el hecho de que como trabajador se le otorgó un permiso o licencia para desempeñarse como presidente de SERVICIOS TECNICOS AZUCARERO MORAN, C.A. (SERTEAZUCA), la cual viene desempeñando formalmente hasta la presente fecha.
2.- Violación de requisitos de Validez; porque la Providencia Administrativa le da pleno valor probatorio a las pruebas de la demandada marcada “G”, cuando en el auto de admisión de pruebas las inadmite por falta de documentación.
Así mismo, se observa que en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada en sede administrativa por el ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN LOPEZ (folios 16 y 17 del presente asunto) el accionante señaló que:
“…comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados, directos e interrumpido en fecha 14/05/2011 en la Entidad de Trabajo AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A., desempeñando el cargo de Operador de Planta Eléctrica…que desde … el año 2000, fue reactivada la fabrica con un nuevo nombre el que actualmente la identifica como Azucarera Pío Tamayo, C.A. y cuatro dueños que son C.V.A, FONDAEL, SERTEAZUCA y PROCLAMOL. Donde cada Socio o Empresa nombra un presidente con voz y voto, para que lo represente ante la JUNTA DE ACCIONISTAS…Seguidamente en el año 2004, por medio de Asamblea de Trabajadores y Empleados, fui Electo mediante votaciones Generales y con presencia del C.N.E. como Secretario de Reclamos del Sindicato Único de Trabajadores de la Azucarera Pío Tamayo (SUTAT). Luego el día 02/08/2004 se le hace llegar un escrito al Presidente de la empresa donde se le notifica que en Asamblea del 27/07/2004, se aprobó que mi persona pasara a trabajar diurno a tiempo completo y con mi promedio de turno, y fue llevado a la junta directiva, donde se aprobó por todo el Directorio con sus Firmas para esa fecha …Los siguientes años 2005, 2006 y mediado del año 2007 fui reelecto como Secretario de Reclamo del Sindicato y gozado de la Licencia Sindical. En fecha 05 de diciembre de 2007, por medio de asamblea de los 320 Socios de la Empresa SERTEAZUCA, me nombrar Presidente de SERTEAZUCA, con voz y votos para representarlos ante la Junta de Accionistas y la Junta Directiva; y la empresa Azucarera Pío Tamayo, C.A., me siguió cancelando mi salario y todo igual como si yo todavía fuera Secretario de Reclamos del Sindicato, habidas elecciones nuevamente en el año 2007 salgo del Sindicato. El año 2008 planteo una reunión de Junta Directiva que va a pasar con el permiso y licencia que la empresa Azucarera Pío Tamayo me había otorgado y me cancela mi sueldo como si cumpliera turnos con los 31 tickets mensuales respondieron los directivos que el presidente se encaraba de hablar con el personal dándole orden y que me siguieran pagando igual… En el año 2009 sigo manteniendo las condiciones que me asignaron…A finales del 2010, se llega a una negociación de las ventas de nuestras acciones tanto de SERTEAZUCA como las de PROCLAMOL …a CVA…que le falta por cancelar a 8 socios…la Azucarera Pío Tamayo, C.A, pretende desconocer mis logros y derechos ya que desde el 13/02/2012 con la manifestación de que mi licencia expiró con las ventas de las acciones de SERTEAZUCA me dejó de cancelar mis salarios y mis cesta ticket…”
Al respecto, este sentenciador observa que la Inspectorìa del Trabajo, tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, aperturó la articulación probatoria que establece el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de reenganche, aplicando por ende, el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes. Así se decide.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:
“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]
Para el logro de esta función, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos.
Observando quien juzga al respecto, que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debió considerar en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 025-2012-01-00086, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y subsidiariamente el Código de Procedimiento Civil, verificándose de las actuaciones administrativas que cursan en autos, que la Inspectora del Trabajo valoró las pruebas aportadas por las partes, estimando y considerando al momento de decidir, las que según su apreciación, aportaban medios de convicción para resolver la controversia. (Folios 155 al 158 del presente asunto).
En este sentido, a la luz de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de Trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
SOBRE LOS VICIOS DE FALSOS SUPUESTOS a saber:
1.- Inmotivación o Falta de Expresión de los Hechos y Fundamentos Legales del Acto, al obviarse totalmente el hecho de que como trabajador se le otorgó un permiso o licencia para desempeñarse como presidente de SERVICIOS TECNICOS AZUCARERO MORAN, C.A. (SERTEAZUCA), la cual viene desempeñando formalmente hasta la presente fecha. Al respecto, quedó demostrado en autos que a partir de la fecha de la venta de las acciones de dicha empresa 06 de septiembre de 2010, el cargo de Presidente y la Licencia que en base dicha representación ostentaba el recurrente perdieron su vigencia; en consecuencia se declara Improcedente el vicio alegado. Así se establece.-
2.- Violación de requisitos de Validez; porque la Providencia Administrativa le da pleno valor probatorio a las pruebas de la demandada marcada “G”, cuando en el auto de admisión de pruebas la misma Inspectorìa del Trabajo las inadmite. No obstante a la declaratoria de inadmisión de la Calificación de Falta requerida por la Entidad de Trabajo Azucarera Pío Tamayo, C.A., por falta de documentación, sobre ésta delación cabe señalar que el Artículo 395 del Código de Procedimiento Cívil establece: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez, en consecuencia, esta documental aunque inadmitida por no acompañar la documentación necesaria, y siendo que la negativa de admisión emana de la misma Inspectorìa del Trabajo, dicha instrumental constituye un medio de prueba que demuestra la solicitud previa por parte de la empresa en contra del trabajador la cual se declara Inadmisible; razón por la cual se declara Improcedente la violación alegada. Así se establece.-
Así las cosas, quien sentencia observa que los hechos controvertidos en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se centran en determinar si el trabajador accionante gozaba de licencia al momento de la notificación para su reincorporación a su puesto de trabajo, ya que la empresa al momento de la ejecución del acta de reenganche alegó:”… el día 09/02/2012, la Gerencia de Recursos Humanos le notifica que debe incorporarse a su puesto de trabajo como Operador de Planta Eléctrica el 13/02/2012, lo cual no hizo e incurre en faltas injustificadas al trabajo por lo cual no se le cancela más el salario desde esa fecha, es falso que el día 05/05/2012 le manifestaron que estaba fuera de nómina y negamos, rechazamos y contradecimos que la fecha de ingreso sea el 14/05/2011, ya que la fecha cierta es 14/05/2001. En lo relacionado a la participación accionaria eso es falso puesto que la CVA realizó una inversión en AZUCARERA PIO TAMAYO por la cual incrementó sus acciones considerablemente, de igual manera CVA/AZUCAR, compra las acciones propiedad de SERTEAZUCA, razón por la cual la Gerencia de Recursos Humanos decide notificar al accionante para que se incorpore a su puesto de trabajo, ya que con la venta de las acciones, la licencia perdía su vigencia,…niego, rechazo y contradigo que al trabajador accionante se le haya negado el acceso al dispensario médico en fecha 05/05/2013, lo cierto es que el 09/02/2012 se le notificó que se reincorporara a su puesto de trabajo el 13/02/2012 y el mismo no acató…” . Ante dichas contradicciones, con las probanzas aportadas al caso tanto por el demandante como por la demandada, se comprueba que la relación laboral entre el trabajador y la demandada, terminó por la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo luego que le fuera debidamente notificado en fecha 09/02/2012, que debía reincorporarse a sus labores el día 13/02/2012, porque la licencia de la que gozaba había perdido su vigencia luego de la venta a C.V.A., de las acciones de la empresa SERTEAZUCA, constatándose de autos, que la empresa con las probanzas aportadas (Notificación y Control de Asistencias), logró demostrar las faltas a su puesto de trabajo por parte del trabajador luego de la fecha de su notificación, por lo que estima este Tribunal que la Inspectora del Trabajo, actuó ajustada a derecho. Así se establece.
Conforme a los fundamentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad, como en efecto así se declara, confirmarse en consecuencia la dispositiva del Acta Nº 885 de fecha 07 de agosto de 2013. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 885 de fecha 07 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN LOPEZ en el asunto Nº 025-2012-01-00086.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de noviembre de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
ABG. MAURO DEPOOL
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MAURO DEPOOL
SECRETARIO
WSRH/jnieto.-
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