REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de NOVIEMBRE del 2014
Años 204º y 155º
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACION
ASUNTO N° KP02-L-2014-1258
PARTE ACTORA: JIM ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 12.000.831
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.102
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRANSPORTE PEÑA INTRANSPECA, CA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE QUERALES SALAS, inscrito en el inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.754
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN SUBJETIVA E INDEMNIZACIÓN OBJETIVA O DAÑO MORAL
En el día hábil de hoy, 07 de noviembre comparecen voluntariamente por la actora el ciudadano JIM ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 12.000.831, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.102. Asimismo, comparece por la demandada su apoderado abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 75.754, quien consigna poder en este acto. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.
En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
Una vez instalada la audiencia, se deja constancia que la Juez insta a los comparecientes a llegar a un acuerdo satisfactorio analizando las probanzas aportadas por el proceso, ante lo cual, las mismas exponen que han llegado a acuerdo con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: DECLARACION DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO:
- Ambas partes convienen que en fecha 20 de Septiembre de 2011 iniciaron una relación de trabajo, según la cual “EL TRABAJADOR prestaría sus servicios como chofer para la empresa”.
- Ambas partes conviene que fecha en fecha 16 de Diciembre de 2013, le fue certificada a JIM ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por haberse agravado con ocasión del trabajo una Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, desplazamiento posterior L5 y S1, considerada como de origen ocupacional, y que la relación laboral término por renuncia voluntaria en fecha 04 de Diciembre de 2013, configurándose en consecuencia un lapso total de tiempo de servicio de dos (02) años, meses (02) meses y catorce (14) días.
SEGUNDA: DECLARACION DE EL TRABAJADOR:
EL TRABAJADOR manifiesta que desde el inicio de la relación de trabajo devengaba un salario variable que dependía del destino de los viajes, siendo su último salario diario normal la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 263,93) diarios y su salario integral diario la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 279,97). EL TRABAJADOR alega que la sociedad de comercio INVERSIONES TRANSPORTE PEÑA INTRANSPECA, CA. Canceló todas las prestaciones sociales a su entera satisfacción, así como todos los beneficios de ley. Sin embargo, solicita se le cancelen los siguientes conceptos;
1. En cuanto a la indemnización por Daño Moral solicito se me cancele la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
2. En cuanto a la indemnización por Responsabilidad Subjetiva solicito la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 201.114,66). Para un total reclamado por concepto de daño moral y Responsabilidad Subjetiva de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 251.114,66).
3. En consecuencia, EL TRABAJADOR considera que la Empresa le adeuda la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 251.114,66).
TERCERA: DECLARACION DEL EMPLEADOR
EL EMPLEADOR, niega, rechaza y contradice que deba pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 251.114,66), de los cuales, por concepto de indemnización subjetiva establecida en el art. 130 de la LOPCIMAT reclama la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 201.114,66) y por concepto de indemnización objetiva o Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) derivados de enfermedad certificada con una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por haberse agravado con ocasión del trabajo una Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, desplazamiento posterior L5 y S1, considerada como de origen ocupacional, ya que es una enfermedad pre existente del trabajador, que desarrollo antes de laborar para INVERSIONES TRANSPORTE PEÑA INTRANSPECA, CA.. Así mismo LA EMPRESA manifiesta que los salarios son los alegados por el trabajador.
En cuanto a la indemnización subjetiva establecida en el art. 130 de la LOPCIMAT e indemnización objetiva o Daño Moral la Empresa ofrece pagar al Ex Trabajador la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs. 50.000,00). La suma de todos los montos aquí especificados alcanza la suma total de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00).
CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la solicitud de EL TRABAJADOR, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a la empresa, los que prestó o pudo haber prestado a ésta, y en relación con la terminación de dichos servicios; así como por indemnización subjetiva establecida en el art. 130 de la LOPCIMAT e indemnización objetiva o Daño Moral, LA EMPRESA, ofrece pagar a EL TRABAJADOR, y este así lo acepta expresamente, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00). La precitada suma de dinero será cancelada en este acto mediante un cheque girado contra el Banco Provincial de la cuenta corriente número 0108 2456 71 0100158988 y número de cheque 00000258 por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000, 00) cuyo titular es la ciudadana Denise Janet Alonso Monteavaro siendo el beneficiario del mismo el Ex Trabajador ciudadano JIM ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, cuyas copia se anexan a la presente transacción. Esta cantidad y condiciones han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA y con la misma se transigen la indemnización subjetiva establecida en el art. 130 de la LOPCIMAT y la indemnización objetiva o Daño Moral por concepto de la enfermedad Laboral certificada con una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua. En tal sentido, EL TRABAJADOR da por cancelada expresamente la indemnización subjetiva establecida en el art. 130 de la LOPCIMAT y la indemnización objetiva o Daño Moral por concepto de la enfermedad Laboral, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva el presente juicio y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago la indemnización subjetiva establecida en el art. 130 de la LOPCIMAT y la indemnización objetiva o Daño Moral por concepto de la enfermedad Laboral certificada con una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.
QUINTA: ACEPTACION DE LA CONCILIACION Y FINIQUITO TOTAL
EL TRABAJADOR reconoce que la suma total convenida en este documento constituye un finiquito total y absoluto de todos y cada uno de los derechos objeto de litigio; de igual forma reconoce que LA EMPRESA le cancelo de manera íntegra, puntal y oportuna todos y cada uno de los conceptos y derechos originados en virtud del contrato de trabajo suscrito entre ellos, por consiguiente reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL TRABAJADOR le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, las relaciones que pudo haber mantenido con la empresa, y por la terminación de dichas relaciones, sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, por concepto alguno. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, así como de cualquier enfermedad o accidente laboral sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamo, daño, pérdida, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que EL TRABAJADOR tuvo con LA EMPRESA.
EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que luego de esta conciliación nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de la relación laboral que EL TRABAJADOR mantuvo con LA EMPRESA Y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL TRABAJADOR, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA y/o con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de este convenimiento, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
SEXTA: CONFORMIDAD DE EL TRABAJADOR
EL TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta conciliación voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente conciliación, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
SEPTIMA: COSA JUZGADA
Debido a que esta conciliación ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente al ciudadano Juez que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparte su homologación, declare terminado el proceso y se les expida copia certificada dl acta de mediación.
DE LA HOMOLOGACION
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Por lo que previa solicitud de las partes se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 10:40 AM. Se leyó y conforme firman
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS DANIEL MORÓN
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