REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º



ASUNTO: KP02-L-2014-001340


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALBA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.571.772

ABOGADO ASISTENTE: JUAN PASTOR VELASQUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 140.994, en su carácter de Procurador del Trabajo

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)


En fecha 06 de noviembre del 2014, se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALBA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.571.772, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PASTOR VELASQUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 140.994, en su carácter de Procurador del Trabajo; procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisión de la misma.

La parte accionante el 17 del mes y año en curso, presenta su escrito de subsanación, observándose que en el referido escrito se mantiene la observación efectuada por este juzgado, la cual se refiere a la identificación clara de la parte sobre la cual recaerá la demanda. Pues bien el accionante al presentar su escrito de subsanación, vuelve a ser confuso al indicar que demanda a una persona natural y señala que la notificación recae sobre este o sobre el que haga sus veces; lo cual impide una correcta identificación de la parte demandada; es decir, la demanda presentada no cumple con el requisito exigido en el artículo 123 de la ley orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 ejusdem y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123. Es todo. Así se decide.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DANIEL MORON