REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 11 de noviembre del 2014
Años 204º y 155º



ASUNTO N° KP02-L-2014-873


PARTE ACTORA: ARMANDO DANIEL CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.735.450

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores del Lara

PARTE DEMANDADA: entidad de Trabajo HOTEL EL IMPERIO C.A

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES



En fecha 18 de julio del 2014, se admite el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano ARMANDO DANIEL CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.735.450, contra la entidad de trabajo HOTEL EL IMPERIO C.A.

En tal sentido, se procedió a librar la notificación correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta a los folios 08 al 10 del presente asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126; el día 04 del mes y año en curso, se celebra la Audiencia Preliminar, en la cual comparecen solo el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores del Lara; por lo que se paso a declarar la PRESUNCION de Admisión de los Hechos, alegados por el demandante en su escrito libela, mientras su acción no sea contraria a derecho ni al orden público.

Llegada la oportunidad para decidir se observa:

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló al momento de la instalación de la audiencia preliminar, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, el salario percibido por el trabajador. Así se establece

Ahora bien, a los fines de pasar decidir sobre el fondo de la pretensión del demandante, esta Administradora de Justicia, toma en consideración la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., mediante la cual se establece la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar, de pleno derecho, que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal, no obstante se haya declarado la presunción de admisión de los hecho.


DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Señala el demandante ciudadano ARMANDO DANIEL CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.735.450, que desde el 09.07.2011 y hasta el 15.04.2013, mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo HOTEL EL IMPERIO C.A, laborando en el horario de viernes a martes de 5:00 pm a 7:00 am y sábados y domingos de 6:00 pm a 6:0 am; devengando un salario semanal de Bs 750,00. Indica así mismo, que durante la vigencia de la relación laboral no recibió el recargo del bono nocturno, que suma la cantidad de Bs 15.138,88; previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ni le fue pagada su cesta ticket lo cual arroja la cantidad de Bs 12.947,00.

De conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el recargo por jornada nocturna, debe efectuarse sobre el salario normal convenido para la jornada diurna. En el caso bajo análisis, de los hechos narrados por el trabajador en el libelo de demanda, se desprende que la jornada de trabajo convenida entre este y su patrono fue una jornada nocturna, sin indicar si las labores que él efectuaba, eran también realizadas, por otros trabajadores, en un horario diurno. En tal sentido, conforme a lo señalado por el propio trabajador, de que su jornada pactada era nocturna y que devengaba un salario semanal de bolívares 750.00, debe entenderse que en dicha remuneración semanal se encuentra inmersa la remuneración por trabajo nocturno; lo cual hace improcedente el recargo por bono nocturno demandado. Y así se decide.


En lo que respecta a la pretensión del actor, referida al pago de la cesta ticket, se observa que el actor se limita a indicar de manera uniforme que le corresponden 22 días por cada mes de trabajo; razón por la que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente tal petición, por cuanto este beneficio no fue solicitado de manera discriminada, indicando los días, meses y año en que él presto el servicio; tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria al respecto.

DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Bono Nocturno y Ley Programa de Alimentación, interpuesta por el ciudadano ARMANDO DANIEL CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.735.450 contra la entidad de trabajo HOTEL EL IMPERIO C.A

SEGUNDA: No hay condena en costas, por cuanto el salario del demandante no supera los tres (3) salarios mínimos nacionales, ello conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada firmada y sellada a las2:30 pm, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 11 de días del mes de NOVIEMBRE del 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la federación.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS


EMEP/ emep