REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Jueves trece (13) de Noviembre de 2014
204º y 155º

Acta de Instalación de Audiencia Preliminar
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
• EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000288
• PARTE DEMANDANTE: FRANKY PINO, YSNARDI RAMOS, LUIS GONZALEZ, RICCI JIMENEZ Y PEDRO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.476.657, 14.620.532, 18.901.903 .19.800.042 y 15.372.376, respectivamente.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE RAMOS, JORGE SALAMANCA, y OSCAR SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.771, 33.480 Y 183.197, respectivamente.
• PARTES DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MATALICAS EL MISMO, C.A.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ONEIDA OJEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.542
• PARTES DEMANDADA: TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI, C.A.).
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES IZQUIERDO, MARIYULI LIZARDI abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 40.283 y 143.632, respectivamente.
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Noviembre de 2014, comparecen por ante la sede de este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, los señores FRANKY PINO, LUIS GONZÁLEZ y PEDRO JIMÉNEZ, debidamente asistidos por el abogado VICENTE RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 63.771, quien a su vez representa a los demandantes YSNARDI RAMOS y RICCI JIMÉNEZ; el señor VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA en su condición de Vicepresidente de la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A., asistido en este acto por la abogado en ejercicio ONEIDA DEL VALLE OJEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 93.542; y la abogado MARIYULI ANDREINA LIZARDI ESTANGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 143.632, quien representa a la codemandada TAMOI, C.A., todos identificados en autos, a fin de celebrar la presente transacción, bajo las siguientes pautas: PRIMERA: Transacción realizada al término de la relación laboral. Para el momento de la celebración de la presente transacción, ya las partes han dado por terminada la relación de trabajo en las fechas indicadas para cada demandante en el libelo de la demanda. SEGUNDA: Derechos litigiosos, dudosos o discutidos sobre los que versa la transacción. La presente transacción se basa en el reconocimiento de la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A. de la relación de trabajo y de la falta de pago de las liquidaciones correspondientes; y en el desconocimiento de la codemandada TAMOI, C.A. de la tercerización alegada por los demandantes. De acuerdo a los escritos de promoción de pruebas, la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A. habría puesto en discusión, al contestar la demanda, el salario invocado por los demandantes y la antigüedad efectiva. La codemandada TAMOI, C.A., por su parte, habría puesto en discusión, la condición de tercerizadora que se atribuye a la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A. TERCERA: Causa de la transacción y relación circunstanciada de los hechos que la motivan. El planteamiento de la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A de no reconocer el salario ni la antigüedad alegada por los demandantes y el planteamiento de la codemandada TAMOI, C.A. de no reconocer la tercerización, así como como las pruebas que se mostraron recíprocamente las partes al instalarse la Audiencia Preliminar; motivaron a los demandantes a revisar, moderar y replantearse su pretensión original, adecuándola a los nuevos hechos, pruebas y consecuencias jurídicas que surgieron durante la Audiencia Preliminar; reconociendo que en realidad el salario era menor, la antigüedad más corta y que no existe la tercerización alegada. La causa por la cual los apoderados de los demandantes habrían invocado la tercerización, así como salarios y antigüedades incorrectas, se debió a que, de buena fe, sus poderdantes no estaban debidamente informados ni habían suministrado a sus abogados información y documentos cuya existencia desconocían o no recordaban. Por su parte, la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A ante la sinceración de la pretensión y queriendo evitar la dispendiosa prolongación del presente juicio, accedió a pagar las cantidades más adelante relacionadas. Por su parte la codemandada TAMOI, C.A. manifiesta que no tiene objeciones a la presente transacción, ya que en la misma se reconoce que no existió la tercerización alegada por los demandantes, lo cual la deja exceptuada del pago de las obligaciones reconocidas por la contratista en esta transacción. CUARTA: Derechos comprendidos en la transacción. La contratista codemandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A paga en este acto a los demandantes, todos los derechos no discutidos, basados en el verdadero salario devengado por los demandantes y en los tiempos de servicio o antigüedades efectivamente acumulados por éstos. Los derechos pagados y no discutidos son: prestaciones sociales (antigüedad), días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salarios pendientes, vacaciones completas y fraccionadas, bono vacacional completo y fraccionado, días feriados y días de descanso, utilidades completas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación para los trabajadores, guardería infantil, dotación de uniformes e implementos de seguridad, becas y todos los demás derechos y beneficios derivados de la Convención Colectiva de los Trabajadores de TAMOI, C.A. y de la legislación laboral vigente para cada época. Se han hecho en cada caso los descuentos correspondientes a anticipos de prestaciones sociales. Los pagos hechos a cada trabajador, por todos los conceptos ya indicados, en cheques de gerencia del banco Mercantil, son los siguientes:
DEMANDANTE CÉDULA MONTO NÚMERO DE CHEQUE
FRANKY PINO 15.476.657 Bs. 24.000 60036607
YSNARDI RAMOS 14.620.532 Bs. 20.000 14036608
LUIS GONZÁLEZ 18.901.903 Bs. 37.000 76036609
RICCI JIMENEZ 19.800.042 Bs. 32.000 86036610
PEDRO JIMENEZ 15.372.376 Bs. 38.000 49036611

QUINTA: Costas procesales y honorarios de abogados. Por la naturaleza de la presente transacción, las partes están de acuerdo en que no haya condenatoria en costas, y cada una sufragará los gastos de su defensa, tanto en el presente expediente como en los que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro. Cada parte se obliga a pagarle solo a sus propios abogados. Todos los abogados que han asesorado, asistido y representado a los demandantes, tanto en este juicio como en los que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, renuncian a cualquier acción de cobro de honorarios contra la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A y contra la codemandada TAMOI, C.A. SEXTA: Finiquito. La parte actora declara estar satisfecha con la presente transacción, y por lo tanto imparte total y absoluto finiquito a la contratista demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EL MISMO, C.A y a la codemandada TAMOI, C.A. SÉPTIMA: Solicitud de homologación. Las partes piden sin condiciones al Tribunal la homologación de la presente transacción. OCTAVA: Efectos de la presente transacción en la Inspectoría del Trabajo. Cualquiera de las partes queda habilitada para llevar copia de la presente transacción a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro y solicitar la terminación de los procedimientos de reenganche que cursan por ante ese despacho, con relación a los demandantes mencionados en esta transacción.

En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, procede a interrogar a cada uno de los demandantes presentes ciudadanos FRANKY PINO, RICCI JIMENEZ, LUIS GONZALEZ, PEDRO JIMENEZ E YSNARDI RAMOS (supra identificados), a fin de verificar su conformidad con lo aquí explanados, quienes manifestaron aceptar de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso Asimismo, se deja expresa constancia que el Tribunal hace entrega a las partes en este acto del material probatorio aportado por estas en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Vicarli Montes Herrera
La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,

La representación judicial de la parte actora



La representación judicial de las partes Demandadas




Los Demandantes











La Secretaria