REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000424
ASUNTO : FP11-L-2014-000424
Con vista a la diligencia presentada por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21482, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ABRAHAM GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 20.033.816, parte actora en el presente proceso; en virtud de la cual desiste de la solidaridad en contra de la empresa C&C CONTINENTAL,C.A, en el interés que tiene de dar continuidad al proceso, a ese respecto este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Establece el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
De la normativa legal supra trascrita, aplicable en este caso por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende con meridiana claridad que, las únicas facultades que expresamente debe contener el poder de representación que se otorgue, son las de convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio.
Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00-0438 de fecha 23-05-2000, cuando señaló:
“(…) no solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas (art. 154 C.P.C) sino que su interpretación sistemática y su correcta administración, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio, y a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder…., no bastando… que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.
(…)
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que riela a los folios 13 al 15 del expediente instrumento poder otorgado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Puerto Ordaz, por el ciudadano ABRAHAM RAFAEL GARCIA CASTRO, a los profesionales del derecho ciudadanos: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ BUSTAMANTE, RICARDO COA, ISBELIA ZAPATA FONSECA, MONICA MANCUSSI, IRAIDA MOLERO y MERY REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.482, 33.829, 73.095, 79.958, 175.660 y 119.219, respectivamente.
En tal sentido, por cuanto no se evidencia del poder conferido en fecha 30/09/2014, por el ciudadano: ABRAHAM RAFAEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 20.035.816, facultad para que su apoderado desista en su nombre, es por lo que, esta juzgadora se abstiene de impartir la homologación al desistimiento, hasta tanto el accionante que no otorgo la facultad expresa para desistir, comparezca por ante este Juzgado a expresar su conformidad con el desistimiento presentado en fecha 20/11/2014. Así se decide.-
Por todo lo que antecede, este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE ABSTIENE de impartir la homologación al desistimiento instaurado en contra de la demandada solidaria entidad de trabajo C&C CONTINENTAL C.A, hasta tanto el accionante que no otorgo facultades expresas para desistir, no comparezca por ante este Juzgado a expresar su conformidad con el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014, Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANGELA RODRIGUEZ
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