REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 12 de noviembre de dos mil catorce.
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

Nº DE ASUNTO: FP11-L-2014-0000380.-

PARTE ACTORA: Ciudadano ADRIAN PERDOMO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.613.038.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio JORGE LUIS MENDOZA y OSIRIS SCARFOGLIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.184 y 125.633, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo grupo económico IMGEVE, CONSORCIO ISVEN, PANAN y TANAKA.-

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.818.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, doce (12) de noviembre de 2014, siendo las once de la mañana (11.00 a.m), compareció por ante este juzgado la parte actora Ciudadano ADRIAN PERDOMO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.613.038, su apoderada judicial, abogado en ejercicio JORGE LUIS MENDOZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.184 y el apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo grupo económico IMGEVE, CONSORCIO ISVEN, PANAN y TANAKA, abogado en ejercicio LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.818, representación que consta en Instrumento Poder que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos, quienes solicitan a la jueza adelantar la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 20-11-2014, en virtud de que se logro un acuerdo una vez iniciada la fase de mediación y con la participación activa de la jueza y solicitan su homologación, por lo que la jueza lo acuerda en conformidad, constituyéndose el tribunal, dándose continuidad a la Audiencia. De seguidas se otorgó el derecho de palabra a las partes quienes luego de una breve intervención y analizadas las probanzas aportadas en la audiencia, señalan: Con el objeto de poner fin al presente procedimiento y evitar daños y perjuicios económicos, entre otros, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar, como en efecto formal y expresamente celebramos la siguiente transacción, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO: El actor pretende que producto de la relación de trabajo que inició como vendedor en fecha 16 de julio de 2007 y finalizó el 28 de enero de 2014, la entidad de trabajo le cancele la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 263.735,20), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos supuestamente derivados de la relación de trabajo, los cuales describe en el capítulo tres del libelo, así:

NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA DE IDENTIDAD CARGO
ADRIAN PERDOMO 16.613.038 VENDEDOR
FECHA DE INGRESO: 16/07/2011 FECHA DE EGRESO: 28/01/2014
TIEMPO : 2 AÑOS, 6 MESES Y 12 DIAS
ASIGNACIONES
Domingos y Feriados No Cancelados Bs. 31.395,91
Descuentos Indebidos Bs. 5.864,47
Prestaciones Sociales Bs. 41.831,21
Indemnización por Retiro Justificado Bs. 41.831,21
Intereses por Antigüedad Bs. 7.375,20
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 32.412,85
Diferencia de Utilidades Bs. 98.316,00
Cesta Ticket Bs. 45.339,00
Liquidación de Prestaciones Sociales 07/03/2014 Bs. -15.062,20
TOTAL Bs. 263.735,20

Adicionalmente de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. Nº AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., exige los pago de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el efectivo pago de los conceptos demandados, y la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, y que conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se condene en costas a la parte.

SEGUNDO: El patrono por su parte niega y rechaza en todas y cada unas de sus partes las pretensiones del actor, alegando que a esta no se le adeuda nada por los conceptos demandados, ya que estos fueron debidamente cancelados y que por tratarse de una acción que se encuentra en fase de mediación no acepta cancelar las cantidades solicitadas por el demandante en la cláusula anterior.

TERCERO: No obstante a lo anteriormente señalado, las partes de mutuo acuerdo, sin presión y coerción alguna, y en uso de los medios alternativos de solución de conflicto, haciéndose recíprocas concesiones con el objeto de evitar la continuación del presente procedimiento, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs. 50.000,00), que CONSORCIO ISVEN, C.A., conviene en cancelar con cheque Nº 00050977, girado contra la cuenta corriente Nº 0128-0007-01-0701712101 del Banco Caroní, a favor del demandante ADRIAN PERDOMO.

CUARTO: Las partes convienen en fijar como honorarios profesionales y gastos del proceso la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs. 35.000,00), lo cual será cancelado con cheque Nº 00049793, girado contra la cuenta corriente Nº 0128-0007-01-0701712101 del Banco Caroní, a favor del abogado Jorge Luís Mendoza.

QUINTO: El demandante renuncia y desiste expresamente a toda acción o reclamación pecuniaria o de cualquier otra naturaleza contra EL PATRONO, por concepto de domingos y feriados, descuentos indebidos, garantía de prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, intereses sobre prestaciones, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido, diferencia de utilidades, y cesta ticket, y en general, por cualquier otro concepto, Derechos o beneficios o no de la relación de trabajo y que no haya sido expresamente determinado con anterioridad, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que puedan plantearse en el futuro, referente alguna reclamación judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que vinculó a las partes, sea cual fuere su causa.

SEXTO: Las partes solicitamos la homologación del presente acuerdo y que al mismo le sea otorgado el carácter de cosa juzgada, siendo que este no vulnera derechos irrenunciables, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras; 1.718 del Código Civil; 256 del Código de Procedimiento Civil; y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia el cierre y archivo del expediente, acordándose la devolución de los escritos de promoción de pruebas y anexos promovidos al inicio de la audiencia.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados. La Jueza de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide es por lo que al respecto observa que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos reclamados, que comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, siendo firme su voluntad de terminar el presente litigio, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.85.000.00) discriminados en esta acta en las Cláusulas Tercera y Cuarta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra el demandante representada por un abogado quien le asiste en esta audiencia, alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, dejando constancia la jueza que preside el acto que consulto expresamente al demandante sobre el contenido de la transacción quien manifestó libre y espontáneamente, su aceptación a la misma en los términos contenidos en esta acta de mediación .- En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 130 numeral 5 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 1185 y 1193 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en esta acta de mediación, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia de los efectos cambiarios recibidos en esta audiencia, copia de la cedula de identidad del accionante, planilla de liquidación de prestaciones y se ordena la devolución previa certificación por secretaria del poder que acredita la representación de la demandada, así como de las pruebas promovidas en el inicio de esta audiencia y por ultimo se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega de los Instrumentos Bancarios contentivos de la suma transada a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO


LAS PARTES COMPARECIENTES:








LA SECRETARIA,

Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ


En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ












Nº DE ASUNTO: FP11-L-2014-000380.-

12112014