REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 11 de Noviembre de 2014
Año 204º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2014-000568
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por los ciudadanos RICHAR DE JESÚS OSORIO SALAZAR, DANIEL ALEXANDER GARCÍA DELGADO, FRANKLIN ALEXIS LARES VÁSQUEZ, MARIO RAFAEL REYES, DOUGLAS RAFAEL BELLORÍN, y JESÚS RAFAEL AMPARO MAITA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y titulares de la cédulas de identidad nros. 8.896.787, 14.289.429, 12.601.610, 16.219.010, 8.891.655 y 20.079.760, respectivamente, representados por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ CENTENO NARVÁEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.116, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, en primer lugar, no se indica cómo se origina el salario integral del que se habla en dicho libelo así como tampoco el salario normal; en segundo lugar, para el caso del reclamo de Antigüedad, los actores no aplican debidamente el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no realizan las operaciones aritméticas o métodos de cálculo a las que se refieren los distintos literales del referido artículo, para de allí determinar cuál es el sistema que favorece más al trabajador, conforme al salario integral respectivo.
En cuanto al particular que llama “doblete”, la parte demandante debe aclarar a qué se refiere con ese punto, pues ello no es comprensible para este Juzgado
De igual manera la parte actora debe aclarar algunos aspectos expresados en la demanda como en el caso del folio catorce (14), en el que por ejemplo, dice “setenta bolívares” en letras, pero en números no dice lo mismo, igual sucede cuando menciona la cláusula Nº 47: Jornada de Trabajo, en donde dice “cuarenta y dos” en letras, pero en números dice otra cosa.
Por todo ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.

El Secretario,
Abg. Danny Velásquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario,
Abg. Danny Velásquez.

EXP. Nº FP11-L-2014-00568