REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2010-002127

PARTE ACTORA: BIBIANA CLARET BECERRA y DELIA DEL VALLE ROJAS BARRERA, titulares de las cédulas de identidad números, 23.176.422 y 17.759.985, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GIANCARLOS MATURANA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 177.618
PARTE DEMANDADA: “TIENDAS DUPLEX, HIPODROMO C.A”; “LUBERCOM, C.A” y LAGO “EXPRESA HIPODROMO, C.A”.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KAMAR GALINDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.156.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Estando dentro de la oportunidad señalada por este Tribunal, para emitir pronunciamiento en cuanto a los planteamientos presentados por las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; pasa este Juzgado a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se desprende que en fecha 30 de octubre de 2014, se levanta Acta con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en la que comparecen los ciudadanos PEDRO GIANCARLOS MATURANA SALAZAR, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.618, apoderado judicial de los ciudadanos BIBIANA CLARET BECERRA y DELIA DEL VALLE ROJAS BARRERA; parte actora en la presente causa; y el ciudadano EDINSON JESUS PATIÑO SILVA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.716, apoderado judicial de (PDVSA, C.A). Igualmente quedo registrado en Acta la incomparecencia de la co-demandadas “TIENDAS DUPLEX, HIPODROMO C.A”; “LUBERCOM, C.A” y LAGO “EXPRESA HIPODROMO, C.A”.

Ahora bien, tal y como se demuestra del acta en comento, la representación judicial de la parte actora, peticiona sea declarada por este Juzgado la admisión de los hechos; dado que en su entender, la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, a tal efecto expuso:

“Esta representación judicial manifiesta que PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., no fue demandada en el escrito libelar y visto que las codemandadas incomparecieron a esta audiencia preliminar, esta representación solicita respetuosamente la admisión de los hechos en la presente demanda, es todo”.

Así las cosas, observa este Tribunal que los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exigen la conducta oficiosa del juez para garantizar el derecho a la defensa de las partes; el debido proceso y la sanidad procesal, garantías constitucionales estas de estricto orden procesal, que aunado a la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la cual … “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, exigen a esta Representación Judicial a los fines de evitar futuras reposiciones, realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, para determinar sí la parte demandada en la presente causa se encuentran debida y legítimamente notificadas para el juicio.


Así, del análisis de las respectivas actas procesales, se aprecia que consta a los folios (100 al 105) del físico del expediente; resultas de las notificaciones de las co-demandada “TIENDAS DUPLEX HIPODROMO, C.A”; “LAGO EXPRESA HIPODROMO, C.A” y “LUBERCOM, C.A”, las cuales fueron practicadas en fecha 09/05/2014; procediéndose a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el 30/10/2014; es decir, que desde la fecha de la notificación de las co-demandadas a la fecha de la celebración de la Audiencia preliminar trascurrieron más de (5) meses.

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció

“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”

En aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia parcialmente transcrita al caso de autos, y del análisis de las actas procesales del expediente, se verifica que se produjo una paralización de la causa, ya que las codemandadas “TIENDAS DUPLEX HIPODROMO, C.A”; “LAGO EXPRESA HIPODROMO, C.A” y “LUBERCOM, C.A”, quedaron desvinculadas del proceso; por lo que para reiniciarlo, en el estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, es necesario ordenar nueva notificación de las referidas codemandadas, lo que impone a esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en atención a los principios de uniformidad, oralidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo prevé el artículo 5, ejusdem, y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONE la presente causa al estado de practicar nueva notificación de la parte demandada en juicio, declarando nulas todas las actuaciones cursante a los autos desde el día 30/10/2014, inclusive. ASÍ DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICARSE A LAS CODEMANDADAS “TIENDAS DUPLEX HIPODROMO, C.A”., “LAGO EXPRESA HIPODROMO, C.A”., y “LUBERCOM, C.A”, y una vez conste en autos su notificación, se procederá a fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración del Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m) a que conste en autos la última de las notificaciones que se ordenen. SE ORDENA la remisión del escrito de promoción de pruebas y demás elementos probatorios consignados por la parte actora en fecha 30/10/2014, a la Oficina de Depósitos de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial del Trabajo. Líbrense carteles. Cúmplase lo ordenado. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años, 204º y 155º.
LA JUEZA

ABG. ELKA LEANIVIS

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO