R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
PARTE ACTORA: ELIO ZAMBRANO y GLADYS JOSEFA GONZALEZ CALDERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.634.697 y 18.348.915 respectivamente, representados por los profesionales del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ, MIGDALIS RODRIGUEZ y ELSY PATRICIA MAMBEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.956.407; 8.181.054; 16.652.354 inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.148; 28.015 y 147.518 Abogado en ejercicio debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.148; 28.015 y 147.518 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO GUSTAVO BRANDONI y LUISA PETRONE, de nacionalidad Argentina, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.637.059 y E-82.109.056, respectivamente, representados por el profesional del derecho CESAR A. MONCADA BEHRENS, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 31.868.
Motivo INTERDICTO DE AMPARO
La demanda fue recibida por distribución en fecha 30-06-2010, correspondiendo su conocimiento y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por lo que por auto de fecha 08-07-2010 este Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparezcan al 2º día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Alegó la parte demandante:
“(…) Que sus asistidos ELIO ZAMBRANO y GLADYS GONZALEZ CALDERAS mantienen una relación marital de hecho y de manera estable desde hace aproximadamente doce (12) años, dentro del cual procrearon dos hijos.
Que desde el 1/5/2006 sus asistidos ELIO ZAMBRANO y GLADYS GONZALEZ CALDERAS vienen ocupando un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra A-7, ubicado en la séptima planta del edificio ELIANA MARINA situado en la calle Maripa (antes Miranda) en Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay del estado Bolívar tal como se desprende del contrato de arrendamiento que celebró su asistido Elio Zambrano con el ciudadano CLAUDIO GUSTAVO BRANDONI contrato que quedó autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 12/5/2006, anotado bajo el Nº 12, Tomo 80, de los libros llevador por esa Notaría.
Alega en dicho contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) después de la reconvención monetaria, establecido por un año de duración dicho contrato prorrogable por períodos de igual.
Señala que el contrato se celebró el día 12/5/2006 y venció el día 12/5/2007, y desde ese entonces sus asistidos se han mantenido ocupando el inmueble, pagando el mismo canon y las demás condiciones se mantienen intactas con excepción de las innumerables perturbaciones y acoso que en estos últimos ocho o nueve meses, aproximadamente, viene sufriendo por parte del arrendador ciudadano CLAUDIO GUSTAVO BRANDONI y de la ciudadana LUISA PETRONE. Que además de eso son victimas constantes de amenazas de desocupación del inmueble por parte del arrendador. El ciudadano Claudio Brandoni por su propia cuenta y a veces en compañía de la ciudadana LUISA PETRONE se dan a la tarea de molestar a mis asistidos en el apartamento manifestándoles que si no desocupan los desalojaran con el Tribunal o con la policía. Y la única forma de quedarse ocupando el inmueble es que paguen un canon de arrendamiento más alto hasta el punto de insinuarles las cantidades que oscilan entre CUATRO MIL A CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES. Es decir, más del mil por ciento de lo que actualmente pagan.
Que los querellantes trabajan en la panadería Puro trigo y allí en presencia de clientes de la panadería les gritan, le arman escándalos, amenazándolos con desalojarlos por las malas, otra veces les mandan emisarios, haciéndose pasar por abogados, les dejan cartas, en fin es una situación insostenible que actualmente viven sus asistidos.
Que a través de esta vía de INTERDICTO POSESORIO demandan para que los demandados convengan en el cese de las perturbaciones o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
El cese de las perturbaciones a la posesión del inmueble que poseemos en calidad de arrendatarios. (…)”
En fecha 21/7/2010 el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia que consigna las boletas de citación libradas a los querellantes sin firmar en razón de que no pudo localizarlos en la dirección indicada.
Mediante diligencia de fecha 26/7/2010 presentada por la abogada ELSY PATRICIA MAMBEL inscrita en Inpreabogado bajo el No. 147.518, solicita se cite a los querellados mediante carteles.
Consta en autos del folio 45 al 51 diligencias correspondientes a la publicación consignación y fijación del cartel ordenado publicar mediante auto de fecha 29/7/2010.
Mediante diligencia presentada en fecha 10/11/2010 por el ciudadano CLAUDIO GUSTAVO BRANDONI y confiere poder apud acta al profesional del derecho CESAR A. MONCADA BEHRENS, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 31.868.
En fecha 23/11/2010 comparece la co-demandada LUISA PETRONE y confiere poder apud acta al profesional del derecho CESAR A. MONCADA BEHRENS, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 31.868.
Mediante escrito constante de seis (6) folios útiles de fecha 25/11/2010, el apoderado de la parte demandada, profesional del derecho CESAR A. MONCADA BEHRENS procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
“(….) Negó las imputaciones efectuadas por la parte actora en su demanda. Señaló que en fecha 29/8/2000 sus representados suscribieron contrato de compra venta con el ciudadano ALESSANDRO D’APRILE FOI cuyo objeto fue el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra: A-7, ubicado en la séptima planta del edificio ELIANA MARINA situado en la calle Maripa (antes Miranda), en Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay del estado Bolívar.
Que en fecha 12/5/2006 su representado CLAUDIO GUSTAVO BRANDONI, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ELIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.634.697, querellante, sobre el identificado inmueble; Dicho contrato de arrendamiento quedó autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, estado Bolívar anotado bajo el Nº 12, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual empezó a regir a partir del 1º de Mayo 2006, por un tiempo de duración a voluntad expresa de ambas partes de un año prorrogable por períodos de igual duración a voluntad expresa entre las partes, estableció que no operaría la tácita reconducción del contrato bajo ninguna circunstancia.
Que como canon de arrendamiento mensual se convino la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), después de la reconvención monetaria, el referido canon mensual de arrendamiento debió haber sido ajustado anualmente conforme a lo pactado en la cláusula tercera del mismo contrato de arrendamiento y conforme a lo establecido al Artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo nunca se logró acuerdo alguno con el arrendatario querellante.
En la Cláusula Sexta del referido contrato de arrendamiento se convino expresamente que El Arrendador Claudio Gustavo Brandoni no responde por perdidas, daños o perjuicios materiales o morales que le sean causados a El Arrendatario.
Que durante toda relación arrendaticia es costumbre entre las personas que se produzcan reuniones e intercambio de comunicaciones diversas e incluso, la visita frecuente al inmueble arrendado para verificar su estado y condiciones. Esta relación arrendaticia no escapa de esta premisa, razón por la cual, se han entregado comunicaciones varias a los inquilinos querellantes relacionadas con notificaciones de Desahucio, solicitud de inspección del inmueble, quejas por el comportamiento de los inquilinos y hasta oferta de venta del inmueble arrendado. Todas referentes a comunicaciones legales y usuales entre Arrendadores y Arrendatarios; en consecuencia mal pueden los querellantes alegar como perturbación la practica de actuaciones privadas, administrativas y judiciales, tendentes a garantizar el cumplimiento de los plazos legales previstos que rigen la materia inquilinaria.
Estableció que los inquilinos-querellantes tienen instrucciones precisas desde hace aproximadamente un (1) año de no firmar ni recibir ningún tipo de notificación enviada por los Arrendadores-demandados, ni permitirles el acceso al inmueble arrendado violando costumbres, procedimientos usuales y tradicionales en materia inquilinaria, lo cual ha colocado a mis representados en la necesidad de notificar el Desahucio y ratificarlo por medio de una inspección administrativa practicada por un Notario Público.
Alega el apoderado de la parte querellada que sus representados son profesionales serios, responsables, de muy buenas costumbres y fiel cumplidores de sus obligaciones y compromisos; a diferencia de los querellantes que son personas perturbadoras, gritones, escandalosos, peleadores, personas violentas y de muy malas costumbres, que en reiteradas oportunidades han provocado descontentos y llamadas de atención de los vecinos de los vecinos del Edificio ELIANA MARINA, perturbaciones que se han hecho manifiestas a través de su junta de condominio. Inclusive, en varias ocasiones han estado involucrados en actos de violencia doméstica que han ameritado la intervención de la Policía del Estado.
Niegan el supuesto alegato de que sus representados han propiciado a los querellantes innumerables perturbaciones y acoso que estos últimos ocho o nueve meses aproximadamente vienen sufriendo por parte del arrendador, ciudadano CLAUDIO GUSTAVO BRANDONI y de la ciudadana LUISA PETRONE.
Niegan el supuesto alegato que sus representados han propiciado a los querellantes, perturbaciones y acoso en la posesión que ejercen sobre el apartamento que arriendan.
Niegan el supuesto alegato que sus representados han acudido a la Panadería Puro trigo con la finalidad de proferir a los querellantes gritos, armar supuestas veces les manden emisarios, haciéndose pasar por abogados (…).”
En fecha 30/11/2010, el profesional del derecho CESAR A. MONCADA BEHRENS, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 31.868, presenta escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles.
Mediante auto de fecha 02/12/2010 el Tribunal admite las pruebas presentadas por el apoderado de la demandada.
En fecha 03/12/2010, las partes querellantes presentan escrito de pruebas constantes de un (1) folio útil. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 09/12/2010.
En fecha 13/12/2010 el apoderado querellado presenta un nuevo escrito de pruebas documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo, previo a la siguiente consideración:
PUNTO PREVIO
Esta juzgadora estima que la existencia de una relación arrendaticia entre los litigantes de un juicio no es óbice para que ante la presencia de presuntas perturbaciones a la posesión del inmueble arrendado se opte entre proponer una acción que derive del contrato de arrendamiento (cumplimiento o resolución deL contrato) o se intente una acción interdictal; Ello así, en virtud que la Sala Constitucional verbigracia en su fallo No. 825 del 26/06/2013 puntualizó:
“(…) Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
En consecuencia, se determina que sí es posible la escogencia de la vía interdictal frente a la existencia de una perturbación de un inmueble cuando existe un arrendamiento. Así se establece.-
Analizado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, en los siguientes términos:
En el caso bajo análisis, la pretensión del querellante tiene por objeto que se le ampare en la supuesta posesión legítima que ejercen sus representados por más de cuatro (4) años de un inmueble tipo apartamento ubicado en el Edificio ELIANA MARINA distinguido con el No. 7-A, situado en el piso 7, calle Maripa, Final de la Avenida Las Américas, Puerto Ordaz, estado Bolívar cuyos linderos y demás datos de identificación consta en la narrativa de esta decisión, donde reconocen que el referido inmueble es propiedad de los ciudadanos CLAUDIO GUSTAVO BRANDONI y LUISA PETRONE, poseyéndolo en virtud de un arrendamiento.
En la contestación la parte querellada negó realizar actos perturbatorios en contra de los querellantes. Señalan que es su representada la que esta siendo afectada en su propiedad, pues los querellantes a pesar que feneció el término del contrato de arrendamiento continúan ocupando ilegítimamente el inmueble.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
En los – interdicto de amparo - el querellante tiene la carga de comprobar de manera concurrente los siguientes presupuestos previstos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil:
• Su condición de poseedor legítimo.
• Que ha sido víctima de una perturbación a su posesión.
• Que el querellado es el autor de la perturbación.
• Que ha intentado su acción dentro del año siguiente a la perturbación so pena de caducidad.
Los anteriores son grosso modo los elementos que debe comprobar de modo fehaciente el querellante so pena de que sucumba en el juicio.
La presente demanda es propuesta en fecha 30/06/2010.
Afirma la actora que fue suscrito en Mayo del año 2006 un contrato de arrendamiento con la demandada cuyo objeto fue el inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión, estando poseyendo hasta la actualidad dicho bien, este hecho fue admitido por la parte querellada en su contestación, en virtud del cual siendo un hecho incontrovertido las pruebas aportadas para probar ese hecho no será objeto de análisis ni valoración. Así se decide.-
Ahora bien, la parte querellada negó las imputaciones realizadas por la parte querellante en su demanda, por tanto, le toca a la parte querellante probar de manera concurrente los presupuestos previstos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de esta acción. Así se establece.-
En la etapa probatoria la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos EVELIN MILNE MARTINEZ; JOHANA SALCEDO SALCEDO; OLGA URDANETA DE ROJAS y GERMAN CASTILLO MARTINEZ.
Los testigos JOHANNA ELIZABETH SALCEDO SALCEDO y GERMAN RAFAEL CASTILLO MARTINEZ en fecha 14/02/2011 rindieron declaración ratificando en todas sus partes la declaración rendida el día 01/06/2010 (justificativo de testigos) ante el Tribunal 3º de Municipio Caroní del estado Bolívar. En la declaración rendida los prenombrados testigos se limitaron a responder de forma lacónica a las preguntas formulados sin señalar las razones por las cuales afirman conocer los hechos sobre los cuales declararon, por tanto, a esta juzgadora no le aporta credibilidad los dichos de estos testigos promovidos para demostrar la supuesta perturbación invocada en la demanda por la actora, y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Asimismo, la testigo OLGA MARGARITA URDANETA DE ROJAS en fecha 14/02/2011 rindió declaración ratificando en todas sus partes la declaración rendida el día 01/06/2010 (justificativo de testigos) ante el Tribunal 3º de Municipio Caroní del estado Bolívar. En la declaración rendida la prenombrada testigo igualmente se limitó a responder de forma lacónica a las preguntas formulados sin señalar las razones por las cuales afirma conocer los hechos sobre los cuales declaró, por tanto, a esta juzgadora no le aporta credibilidad el dicho de esta testigo promovida para demostrar la supuesta perturbación invocada en la demanda por la actora y en consecuencia, no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Respecto a la inspección judicial de fecha 17/01/2011 se advierte que este Tribunal dejó constancia del estado en que se encontraba el inmueble suficientemente descrito en la narrativa de esta decisión, con lo cual a lo sumo pudiera servir para demostrar que el apartamento se encuentra poseído por la parte querellante – hecho éste no controvertido – y del estado del inmueble. No obstante, dicha prueba no es idónea para demostrar alguno de los presupuestos previstos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para que proceda esta acción. Así se establece.-
Respecto a la condición de poseedor legítimo, es pertinente destacar, que conforme a las previsiones del artículo 772 del Código Civil la posesión deben reunir las siguientes características: continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
1. Continua: el ejercicio de actos posesorios sin interrupción o sin que hubiere abandonado el uso y goce de la cosa si hubieran ocurrido períodos de suspensión.
2. No Interrumpida: La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que lo sustituye en la posesión.
3. Pacifica: implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.
4. Pública: La relación entre el poseedor y la cosa poseída está a la vista de todos, se comporta como titular del derecho poseído
5. No equivoca: no puede haber incertidumbre sobre la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio.
6. Con intención de tener la cosa como dueño: Además de ejercer la posesión en su nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como suyo el derecho de propiedad u otro derecho real y de no reconocerle a otro tercero sino de actuar como verdadero titular de tales derechos.
Según Savigny la posesión legítima consiste “en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación”.
Esta juzgadora quiere acotar, que los procesos interdictales tienen por objeto la protección de la posesión y lo referente a la propiedad es intrascendente para definir la suerte de la pretensión, sin embargo, tratándose que la parte querellante reconoce en su demanda que posee el inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión – en calidad de arrendatario – debe ser calificado como un poseedor precario del bien, en tal sentido, siendo que conforme a las previsiones del artículo 772 eiusdem la posesión conlleva dos elementos el corpus y el animus, siendo el animus la intención de tener la cosa como dueño; el ánimo de ejercer como suyo el derecho de propiedad del inmueble o la intención de obrar como propietario de la cosa, lo cual no puede ocurrir en el caso bajo análisis, en virtud que el arrendatario (querellante) es un poseedor precario, detenta el inmueble por el cual supuestamente está siendo perturbado solo por el tiempo del contrato o del que estipula la Ley (prórroga legal), no pudiendo poseer con la intención de obrar como propietario del inmueble, por lo que siendo precaria su posesión no está legitimado para intentar la acción interdictal de amparo a la posesión. Así se establece.
Lo hasta aquí expuesto revela que no existiendo posesión legítima según se concluye de los propios argumentos vertidos en la demanda por la querellante cuando afirma que está vinculada por un contrato de arrendamiento con la parte querellada, su pretensión no puede prosperar en derecho por faltar uno de los presupuestos concurrentes para la procedencia del interdicto de amparo, resultando absolutamente inoficioso entrar a considerar los alegatos expuestos por la parte accionada así como el material probatorio por la parte querellada ya que la decisión se funda en una cuestión jurídica previa con fuerza suficiente para destruir todas las afirmaciones de hecho de los contendientes. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por los ciudadanos ELIO ZAMBRANO y GLADYS JOSEFA GONZALEZ CALDERAS contra CLAUDIO GUSTAVO BRANDONI y LUISA PETRONE antes identificados.
Se condena a la parte querellante al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) agregándose al Expediente N° 18809
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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