REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

DEMANDANTE: ALFIERIS LEONARDO CAMPERO ANZOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.335.683, asistido por la profesional del derecho JANITZA RODRIGUEZ RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.066, de este domicilio.

DEMANDADA: CLELIS MAYORIS CASTILLO MEJIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.505.210 asistido por la profesional del derecho JOSE GREGORIO GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.079.
MOTIVO: DIVORCIO (ordinario) ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Reconvención: DIVORCIO (ordinario) ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue presentada en fecha 20-11-2013 ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 28/11/2013 el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada la parte demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.


Alegó el demandante:
“En fecha 03 de abril de 2004, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado 2º de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con la ciudadana CLELIS MAYORIS CASTILLO MEJIAS cuya acta de matrimonio quedó inserta en el libro original de matrimonios Nº 12, del año 2004, bajo el Nº 1916, llevados por ese Tribunal.
Señala que ambos cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Río Yocoima, Manzana “E”, Casa Nº 13, Unare I, Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Aduce que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.
Afirma (…) que, desde el 2>/2/2013 hace diez meses aproximadamente la vida común entre la pareja se vio perturbada por razones de afectividad, poca comunicación y desatención que condujo a la ruptura de su vinculo sentimental, habiéndose perdido los afectos típicos de la pareja matrimonial relativas a la convivencia, al igual que maltratos e injurias, razones por la cual y en conversación con su cónyuge decidió abandonar el hogar, fijando el accionante su residencia en la Urbanización Río Yocoima, Manzana “E”, Casa Nº 13, Unare I, Puerto Ordaz, estado Bolívar
Que por todas las razones de hecho anteriormente expuestas es que acude por ante su competente autoridad, y con fundamento al articulo 185 ordinal Tercero de Nuestro Código Civil Venezolano, es decir los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común (…) para demandar, como en efecto formalmente demandó bajo la cualidad antes indicada, la acción de DIVORCIO. (…)

Mediante diligencia de fecha 6/12/2013, el Alguacil de este Despacho deja constancia de que practicó la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 19/12/2013 el Alguacil de este Despacho deja constancia de que al momento de practicar la citación de la demandada esta se negó a firmar.
Consta al folio 29 diligencia mediante la cual la parte demandada CLELIS MAYORIS CASTILLO comparece asistida por el profesional del derecho José García inscrito en Inpreabogado bajo el Nº: 50.079 y se da formalmente por citada del presente proceso.
En fecha 07/03/2014 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 18-09-2009 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del demandante quien insistió en la demanda, dejando constancia que no compareció la parte demandada, quedando emplazadas las partes para la contestación a la demanda.
En fecha 30-04-2014, el Tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la presente demanda comparece la parte actora. En esa misma oportunidad la demandada representada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ procedió a dar contestación, en los siguientes términos:
“(…) Negó las afirmaciones efectuadas por el demandante en su libelo, y procedió a reconvenir al demandante por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil señalando que a partir del mes de Febrero del año 2013 el actor dejó de cumplir con sus deberes conyugales tales como 1º ausentarse del hogar por fines de semana, llegar a altas horas de la noche sin justificar sus ausencias; 2ª Dejó de suministrar alimentos para su hogar 2º Cuando se enfermaba tenía que ir sola (..) el nunca la acompañaba (…) dejo de dormir en la habitación matrimonial y se fue para otro cuarto del apartamento dejando de tener todo tipo de contacto de pareja (..) afirmando que el actor desde el mes de Marzo de 2013 sin mediar palabras tomó todos sus enseres personales y se fue a vivir a la Urbanización Rio Yocoima, manzana E, casa No. 13, Puerto Ordaz, estado Bolívar (…)”

Mediante auto de fecha 5/5/2014 el Tribunal procede a admitir la RECONVENCIÓN propuesta y ordena a la parte actora reconvenida dé contestación a la demanda.
En fecha 15/5/2014 la parte actora reconvenida contesta la reconvención propuesta, negando las afirmaciones efectuadas por la accionada reconviniente. Aduce que el trató de indiferencia de la accionada hacia su persona, las ofensas tanto de palabra como de obra dañaron su relación. Señala que la accionada lo descalificaba diciéndole que no servía como hombre porque no la dejaba embarazada. Expresa que la accionada reconviniente le dijo que tenía dos años que no sentía nada por él. Afirma que la demandada reconviniente le pidió según afirma que fuera del apartamento porque quería rehacer su vida. Dice que siempre ha cumplido con sus obligaciones familiares, habiendo dedicado la totalidad de sus esfuerzos desde la celebración del matrimonio al cuidado del hogar.

Por medio de escrito de fecha 5-06-2014, la Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, procede a promover pruebas en la presente causa, por lo que por auto de fecha 27-06-2014 el tribunal procede a admitir las referidas pruebas, fijando el tercer día de despacho siguiente para que comparezcan los dos testigos propuestos por la parte actora-reconvenida.
En fecha 03-07-2014 oportunidad fijada para que los ciudadanos SONIA JOSEFINA FUENTES FRANCO y FANNY JOSEFINA FUENTES FRANCO rindan declaración, se declaró desierto el presente acto, en virtud de que no comparecieron los testigos.
Mediante auto de fecha 17/7/2014 a solicitud de parte interesada se fija nuevamente la oportunidad para que los testigos promovidos por la parte actora comparezcan a rendir sus declaraciones.
Mediante escrito de fecha 03-11-2014 la parte actora-reconvenida presenta escrito de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de excesos, de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por su parte, en la contestación la accionada negó las imputaciones efectuadas por el actor en su libelo y reconviene al accionante por la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solo el demandante ejerció su derecho a probar, promoviendo como prueba documental el acta de matrimonio y las testimoniales de las ciudadanas SONIA JOSEFINA FUENTES FRANCO y FANNY JOSEFINA FUENTES FRANCO.

En relación a la copia certificada del acta de matrimonio levantada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 03/04/2004 inserta con el No. 1916 del libro de Registro Civil de matrimonios No. 12 llevado por el referido Juzgado en el año 2004. Dicho documento público - no fue impugnado en juicio - por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio, no obstante, no es idónea para demostrar la causal de divorcio invocada por el actor. Así se decide.-

Consta en autos al folio 58 la declaración de la testigo SONIA JOSEFINA FUENTES FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.515.587, quien declaró:
“(….) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano ALFIERIS LEONARDO CAMPERO ANZOLA?. CONTESTO: “Si lo conozco, por más de diez años.”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana CLELIS MAYORIS CASTILLO MEJIAS? CONTESTÓ: “Si la conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si Ud es amiga o enemiga de alguno de los nombrados? CONTESTÓ: “ No, en lo absoluto. SEXTA PREGUNTA: Si puede dar fe que el día que fue operado el Sr. Alfieris Leonardo Campero fue a cumplir su reposo en la casa de su madre, donde la ciudadana Clelis Castillo jamás volvió porque se ausentó hasta que regresó a su casa? Contestó: Sí me consta porque visitó la casa de su mamá con frecuencia. SEPTIMA PREGUNTA: Qué de fe o si presenció en algún momento que el ciudadano Alfieris Campero maltrató o emitió malas palabras o abandonó a la cónyuge Clelis Castillo en momentos de enfermedad o necesidad? CONTESTO: No, siempre los vi juntos, cariñosos. OCTAVA PREGUNTA: Si puede dar fe y le consta que el ciudadano Alfieris Campero estuvo al pendiente de su hogar, que fue un buen padre de familia y buen esposo pendiente de los detalles de su hogar mientras mantuvo su relación conyugal? Contestó: Bueno si me consta porque yo lo vi en muchas oportunidades salir a compartir, hacer mercado y el sacrificio que hizo para comprar su apartamento. NOVENA PREGUNTA: Como le consta a usted lo declarado? Contestó: Porque lo he visto y presenciado. (…)”.

La testigo FANNY JOSEFINA FUENTES FRANCO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.938.679, declaró:
“(…) TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano ALFIERIS LEONARDO CAMPERO ANZOLA?. CONTESTO: “Si hace veinte años.” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana CLELIS MAYORIS CASTILLO MEJIAS? CONTESTÓ: “Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si Ud es amiga o enemiga de alguno de los nombrados? CONTESTÓ: “ No, no son mis enemigos, son amigos yo los conozco a los dos. SEXTA PREGUNTA: Si puede dar fe que el día que fue operado el Sr. Alfieris Leonardo Campero fue a cumplir su reposo en la casa de su madre, donde la ciudadana Clelis Castillo jamás volvió porque se ausentó hasta que regresó a su casa? Contesto: Eso es cierto. SEPTIMA PREGUNTA: Qué de fe o si presenció si en algún momento el ciudadano Alfieris Campero maltrató o emitió malas palabras o abandonó a la cónyuge Clelis Castillo en momentos de enfermedad o necesidad? CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: Si puede dar fe y le consta que el ciudadano Alfieris Campero estuvo al pendiente de su hogar, que fue un buen padre de familia y buen esposo pendiente de los detalles de su hogar mientras mantuvo su relación conyugal? Contestó: Sí fue un excelente esposo. NOVENA PREGUNTA: Como le consta a usted lo declarado? Contestó: Porque los conozco a los dos y se que el muchacho fue un buen esposo y todo lo que le pasó con su mamá y eso, yo lo fui a visitar y ví que ella no se presentó supe por su mamá y el que la muchacha no lo fue a visitar nunca llegó. (…)”

Con relación a la credibilidad que merecen los testigos SONIA JOSEFINA FUENTES FRANCO y FANNY JOSEFINA FUENTES FRANCO esta juzgadora encuentra que ninguna de las preguntas fueron dirigidas a demostrar la causal invocada por el actor reconvenido; en consecuencia, en virtud que las declaraciones rendidas por los testigos en nada contribuyen a comprobar los supuestos excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común y en los que supuestamente incurrió la accionada, no se le concede valor probatorio para probar la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-

Lo hasta aquí revela, que no habiendo el demandante reconvenido demostrado plenamente los hechos sobre los cuales descansa su pretensión, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para este Tribunal desestimar la pretensión de divorcio de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.-.


RECONVENCION
La demandada reconviniente CLELIS MAYORIS CASTILLO MEJIAS pretende la disolución del vínculo matrimonial que la une con su contraria parte invocando la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, atribuyendo al actor reconvenido el incumplimiento de sus deberes conyugales.

En la etapa probatoria la accionada no promovió pruebas, por lo que siendo esta materia de orden público, no pudiendo haber ningún acto de autocomposición procesal entre las partes, no pudiendo declararse la confesión ficta, no pudiendo haber admisión de hechos, etcétera, obviamente al no haber probado la demandada los hechos afirmados en su demanda reconvencional, su pretensión de divorcio de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil no puede prosperar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano ALFIERIS LEONARDO CAMPERO ANZOLA en contra de la ciudadana CLELIS MAYORIS CASTILLO MEJIAS de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda reconvencional por DIVORCIO incoada por la ciudadana CLELIS MAYORIS CASTILLO MEJIAS contra el ciudadano ALFIERIS LEONARDO CAMPERO ANZOLA de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Se condena en costas a ambas partes en virtud que su acción fue desestimada por este Tribunal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE

LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) agregándose al Expediente N° 19935.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ