REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: EXP. Nº 20.153.
ANTECEDENTES

Con fecha 14-07-2.014 fue presentada para su Distribución la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, la cual fue propuesta por la ciudadana YRAIS JOSEFINA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.340.346, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS MORENO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.031.

Alega la accionante en su libelo de demanda:
Que desde el año 1.980 inicio una relación concubinaria con el ciudadano MOUNIR GHAYAR quien era venezolano, mayor de edad, titular de l cédula de identidad nro. 6.102.340 hasta el 12 de mayo de 2014 cuando culmina la unión de hecho por haber dicho ciudadano fallecido ab-intestato en al indicada fecha a consecuencia de cáncer de Próstata, metástasis ósea, falla multiorgánica, según se evidencia de acta de defunción expedida por la Registradora Civil de al Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar inserta bajo el Nº 108 Libro Nº 01 del año 2014.

Que la unión concubinaria se desarrollo durante el tiempo que permaneció la misma con toda normalidad de manera estable, permanente, notoria en el sentido de que ambas partes veníamos cumpliendo con las obligaciones maritales análogas a las que establece nuestro código Civil en relación con la institución jurídica del Matrimonio vale decir, convivencia estable y permanente, fidelidad, socorro mutuo, alimentación, entre otras.


Que durante el tiempo que permaneció la relación Concubinaria establecieron su domicilio el edifico Oasis, Apartamento PH-B, Alta Vista, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Que de su relación concubinaria procrearon dos (02) hijas de nombre MANIRA IRAIS GHAYAR MEDINA y LAMIA ZAIRA GHAYAR MEDINA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.337.575 y 18.247.874.


El día 25-07-2014 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de un lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda. Se libro Edicto.

Mediante diligencia de fecha 30-07-2014, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación dirigido a las ciudadanas MANIRA IRAIS GHAYAR MEDINA y LAMIA ZAIRA GHAYAR MEDINA, debidamente firmada.

En fecha 05-08-2.014 la parte accionante consignó edicto publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana.

Mediante escrito de fecha 03-11-2014, las ciudadanas MANIRA IRAIS GHAYAR MEDINA y LAMIA ZAIRA GHAYAR MEDINA, debidamente asistida por la profesional del derecho ESTHER MARIA AGUILERA OBANDO, convienen en la demanda y solicita a este Juzgado se sirva impartirle la debida homologación.

En tal sentido, visto el convenimiento que realiza la parte demandada respecto a los hechos fundamentales en que se basa la pretensión de la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:

Los hechos fundamentales en que se basa la pretensión mero declarativa de reconocimiento de concubinato de la actora fueron admitidos por las demandadas en la oportunidad de la contestación, habiendo convenido que entre los ciudadanos YRAIS JOSEFINA MEDINA y el ciudadano MOUNIR GHAYAR (Q.E.P.D), existió una unión estable de hecho durante el lapso señalado por el accionante, es decir, durante el periodo comprendido entre el año 1.980 y culminó el 12 de mayo de 2014.
Señala textualmente:

“…Pues en este acto aceptamos y admitimos como ciertos todos y cada uno de los hechos esgrimidos por nuestra madre ya plenamente identificada en autos en la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en virtud de la veracidad de los mismos. Solicitamos así, sea declarada nuestra madre ciudadana YRAIS JOSEFINA MEDINA como concubina de nuestro padre MOUNIR GHAYAR… ”.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando que las demandadas MANIRA IRAIS GHAYAR MEDINA y LAMIA ZAIRA GHAYAR MEDINA, convino en los hechos alegados por la demandante, le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demanda y en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Guayana, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos mil CATORCE (2.014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/gf/*GM
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