REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXPEDIENTE Nº 19.963
DEMANDANTE: ARMINDO BARBOSA DA CUNHA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.504.451 debidamente representado por los profesionales del derecho JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA y GEDEL GONZALEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.532 y 60.760 respectivamente.

DEMANDADO: LICORERIA UNARE S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de l Estado bolívar con el número sesenta y uno (61), Tomo A Nro. 44, en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) en la persona de su administrador principal ULISES RAMON PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.756.619.

CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

En fecha 12-12-2.013 fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circusncriopcion Judicial del Estado Bolívar la presente demanda, en los siguientes terminos:
“…Que es propietario de un (1) inmueble cuyas caracteristicas, linderos , ubicación y demás determinaciones son las que a continuacion señala: Una parcela de terreno individualizada con el Nº 291-008-023 y las bienhechurias edificadas sobre esta parcela de terreno, bienhechurias que estan construidas por tres (3) locales comerciales, situada en la avenida Guarapiche de Unare I, (UD-291), Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar de la Republica Bolivariana de Venezuela, la parcela de terreno en referencia tiene una superficie de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con cinco decimetros cuadrados (242,05 m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en una línea recta de once metros con un Centímetros (11,01 ms) con la parcela de terreno Nº 291-08-007 y 291-08-008, que son o fueron propiedad de la Corporacion Venezolana de Guayana; SUROESTE, que es su frente, en una linea recta de once metros (11,00 ms) con la avenida Guarapiche; NOROESTE: en una linea recta de veintidos metros con cuatro centimetros (22,04 ms) con la parcela de terreno Nº 292-08-024 que es o fue propiedad de la Corporacion Venezolana de Guayana y, SURESTE: en una línea recta de veintidos metrso con siete centímetros (22,07 ms) con la parcela de terreno Nº 291-08-022 que es o fue propiedad de la Corporacion Venezolana de Guayana. Marcado 1-2 y formando parte del Legajo de copias certificadas acompaña el asiento registral Nº 44, protocolo primero, tomo 6, Segundo Trimstre de 2002, de la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Caroní del estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha tres (3) de mayo de dos mil dos (2002), donde consta la propiedad que se atribuye sobre la parcela de terreno aquí identificada y las bienhechurias sobre ellas edificadas, constituidas estas por tres (3) locales comerciales entre los que se encuentra el local comercial Nº 31-21…”

“(..) Que a la fecha de esta demanda, el local comercial Nº 31-21 que forma parte del inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 291-008-023 y las bienhechurías edificadas sobre esta parcela de terreno, situado en al Avenida Guarapiche de Unare I (UD-291) Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar de la Republica Bolivariana de Venezuela cuyos linderos y medidas han quedado especificamente determinados en el capitulo I del presnete libelo de demanda y que ahora damos por íntegramente reproducidos, inmueble este que como se expresa supra es de su propiedad, según consta del documento que acredita esta propiedad, que marcado 1-2 en el legajo de copias certificadas que marcado I, anexa al presnete escrito, donde consta además, que a este documento le corresponde el asiento registral Nº 44, protcolo primero, tomo 6, segundo trimestre de 2002 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha tres (3) de mayo de dos mil dos (2002), se encuentra ocupado sin titulo alguno que justifique tal ocupacion y en contra de la voluntad de nuestro poderdante, por la sociedad de comercio denominada LICORERIA UNARE S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de l Estado bolívar con el número sesenta y uno (61), Tomo A Nro. 44, en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), inscripción que consta del legajo de copias certificadas expedidas por el mencionado registro mercantil que marcada “2” acompaña al presente escrito de demanda…”

“… Que la circunstancia fáctica de la detectación y ocupación ilegitima del local comercial Nº 31-21 por parte de la nombrada e identificada LICORERIA UNARE S.R.L consta de inspección judicial realizada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), por el juzgado Segundo de Municipio del segundo Circuito de esta misma circunscripción Judicial, donde consta que: en el interior del local comercial donde se practicó la inspección judicial solicitada, el tribunal pudo constatar la existencia de una tablilla de color negro con fondo de letras amarillas el cual señala EXPENDIO DE LICORES LICORERIA UNARE S.R.L nº MN 233, una autorización para Expendio de bebidas alcohólicas con número de registro CRL-21-ATM de fecha catorce de marzo e mil novecientos ochenta y seis , una autorización distinguida con el Nº 233, para ejercer expendio de licores en el horario 09: a.m y 09:00 p.m, copia simple de RIF bajo el nº J.09508550-3 expedido el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) con vencimiento para el veintiséis (26) de octubre de dos mil catorce (2014) correspondiente a la razón social Licorería Unare S.R.L. las resultas de la inspección judicial a la que nos estamos refiriendo consta de instrumento que marcado 1-3 anexamos formando parte del legajo de copias certificadas que marcado 1, también acompaña, de todo cuanto consta d las resultas de la inspección judicial antes citada y a la que se refiere ahora, resulta que el local comercial Nº 31-21, que forma parte del inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 291-008-023 y las bienhechurías edificadas sobre esta parcela de terreno, situado en la Avenida Guarapiche de Unare I (UD-291) Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene asiento comercil la sociedad de comercio antes nombrada e identificada como LICORERIA UNARE S.R.L., establecimiento comercial éste que ocupa el aquí referido local comercial Nº 31-21 de manera ilegitima, ya que no tiene titulo alguno que legitime su ocupación, que no es más que un acto arbitrario de ocupación ilegitima…”

“… De todo cuanto hasta ahora ha quedado expresado en este libelo de demanda resulta: 1) que nuestro poderdante es propietario del inmueble al que se hace detallada y especifica referencia en el capitulo I del presente escrito libelar de demanda, del cual forma parte el local comercial Nº 31-21, 2) Que el inmueble en referencia, específicamente el local comercial Nº 31-21, esta siendo ocupado actualmente y de manera ilegitima por la sociedad de comercio LICORERIA UNARE S.R.L., ya identificada suficientemente en el capitulo II de este escrito, sociedad esta que ejerce su actividad comercial en el referido local comercial Nº 31-21 como consta de las resultas de la inspección judicial practicada en dicho local comercial y a la cual ya he hecho expresa referencia en el capitulo II, de este libelo de demanda…”

Previa su distribucion quedo al conocimiento a este Tribunal, el cual en fecha 16/12/2.013, se admitió la demanda ordenando la citacion de la ciudadana LICORERIA UNARE S.R.L, para que dé constestacion a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28-01-2.014, la ciudadana alguacil certifico e hizo constar que el ciudadano Gedel Gonzalez Perez, puso los medios necesarios para realizar la citacion de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2.014, la ciudadana alguacil consignó boleta de citacion sin firmar.

Mediante auto de fecha 19-03-2014, se ordenó la citacion por carteles de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 0304-2014 se dejó constancia que el profesional del derecho JESUS ANDRADE retiró el cartel de fecha 19-03-2014.

Mediante diligencia de fecha 23-04-2.014, el profesional del derecho GEDEL GONZALEZ consignó ejemplares de los diarios nueva prensa de guayana y correo del caroní el cual fue publicado el cartel.

Mediante diligencia de fecha 24-04-2.014, la ciudadana Secretaria dejo constancia de haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 223 del código de Procedimiento civil.

Mediante diligencia de fecha 12-05-2014, suscrita por el ciudadano ULISES PACHECO, debidamente asistido por la profesional del derecho LAURISBETH ZACARIAS, se da por citado en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 10-06-2014, suscrita por el ciudadano ULISES RAMON PACHECO, en su carácter de administrador principal del la sociedad mercantil LICORERIA UNARE S.R.L debidamente asistido por el profesional del derecho GUILLERMO PEÑA GUERRA, antes de contestar la demanda opone las cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 06 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma al no haber llenado el demandante, en su libelo, los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de procedimiento Civil por cuanto no cumplió el extremo exigido en el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos:

“…Promuevo contra la demanda incoada por el ciudadano ARMINDO BARBOZA DA CUNHA en contra de LICORERIA UNARE S.R.L, la cuestión previa señalada en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, por defecto de forma al no haber llenado el demandante, en su libelo, los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió el extremo exigido por el Ordinal 4 del artículo 340 debido a que no describió con precisión el objeto de la pretensión, pues el escrito libelar contentivo de la demanda, no expreso, de forma precisa, la situación ni los linderos del inmueble que, a su decir, pretende, reivindicar, que de acuerdo a lo expresado en el libelo, al parecer, es un “local comercial Nº 31-21, que forma parte del inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 291-008-023 y las bienhechurías edificadas sobre esta parcela de terreno…” (resaltado nuestro), así mismo, indica al folio 7 de su libelo que “… es propiedad de nuestro mandante, por formar parte del inmueble integrado por una parcela de terreno individualizada con el Nº 291-008-023 y las bienhechurías edificadas sobre esta parcela de terreno, bienhechurías que están constituidas por tres (3) locales comerciales…” (Resaltado y subrayado nuestro) pero ciudadana jueza, a pesar indicar que forma parte, el local comercial 31-21, de una bienhechurías constituida por tres locales, no expresa la descripción del local 31-21 con sus linderos particulares , medidas, superficie, ubicación que permitan individualizar con exactitud dicho local comercial 31-21 de los otros dos, supuestos locales comerciales que forman las bienhechurías y así poder determinarse sin dudas el objeto de la pretensión, más aun, por tratarse la presente de una acción reivindicatoria de un inmueble lo que exige determinar con suma exactitud el bien inmueble a reivindicar por le demandante…”

“… Como podrá apreciar, icto oculi, ciudadana Juez, en el libelo de demanda se expresa solamente los linderos de la parcela 291-008-023 pero no señala, en forma alguna, la situación ni linderos del referido local comercial 31-21 siendo que, por lo afirmado en el libelo, forma parte de dicha parcela y las bienhechurías edificadas sobre esta, que a decir del demandante, tales bienhechurías “están constituidas por tres locales comerciales”, por lo que, ha debido determinar con precisión los linderos, medidas, superficie, del Local Comercial a reivindicar para distinguirlo de los otros locales comerciales y determinar en forma precisa y detallada el objeto de su pretensión, en caso de ser el bien a reivindicar la totalidad de parcela 291-008-023 y sus bienhechurías debe describir claramente las dimensiones, superficie, situación y linderos particulares de de cada local…”

“… En razón de lo antes expuesto, ratifico la oposición a la demanda, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber cumplido, la demanda, con el requisito señalado en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por no señalar, con precisión, el objeto de la pretensión, por lo que, solicito sea declarada con lugar la cuestión previa esgrimida y se ordene al demandante corregir y subsanar los defectos señalados y que hacen procedente la cuestión previa opuesta…”

Mediante escrito de fecha 10-07-2014 el ciudadano ULISES RAMON PACHECO, en su carácter de administrador principal del la sociedad mercantil LICORERIA UNARE S.R.L debidamente asistido por el profesional del derecho GUILLERMO PEÑA GUERRA, promueve pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas.
Mediante auto de fecha 11-07-2014 se providenciaron las pruebas promovidas por el demandado.
Mediante decisión de fecha 21-07-2.014 se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 4º del artículo 340 eisudem y se suspendió el Juicio y se le concedió cinco (05) días a la parte actora subsane el defecto.

En consecuencia, por cuanto el 29-07-2.014 venció los cinco (05) días que se le concedió a la parte actora para que subsane el defecto denunciado., de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se declara extinguido el proceso.

Se ordena la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su entrega a las partes y la devolución de los originales previa su certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente Nº 19.963.

LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

Mom/*Gf/*GM
Exp.19.963