REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE N° 19.886
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS ESCONAN, C.A. domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 56 del tomo 10-A PRO, de fecha 07 de marzo de 2006, representada por su presidente WILFREDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.154.144, asistido por el Profesional del Derecho ANGEL WILFREDO GLOD ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.523.351 y de este domicilio.
DEMANDADO: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 28, tomo 66-A REGMERPRIBO de fecha 05 de junio de de 2012, representada por los ciudadanos OMAR ISIDRO AZUAJE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro. 12.788.387 y/o EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.013.138, ambos de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 106.989.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO (ANDAMIOS)
En fecha 01/10/2013 el ciudadano WILFREDO SALAS en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS ESCONAN, C.A propone demanda contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES ARO, C.A., previa distribución correspondió el conocimiento de este causa a este tribunal.
Alega la parte actora:
“(…) Que en fecha 02/07/2012 su representada celebró un contrato de arrendamiento de andamios con la empresa CONSTRUCCIONES ARO, C.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar insertado bajo el No. 10, Tomo 198, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual versó sobre alquiler de un conjunto de materiales galvanizados los cuales se detallan a continuación: elementos para armar andamios: 576 de 3mts; 312 horizontales de 2,44mts; 120 pisos metálicos de 2,44mts; 48 tornillos niveladores; 48 verticales de 2 mts; 624 horizontales de 1,5 mts; 240 pisos metálicos de 1,5 mts; 300 diagonales con abrazaderas, por un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 272.880,oo) mensuales para ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que dicho contrato se renovó en forma automática y la arrendataria efectuó el pago de arrendamiento de forma consecutiva, pero es el caso que desde el mes de enero de 2013 dejó de pagar los cánones de arrendamiento adeudado, los siguientes meses:
MES FACTURA NRO. MONTO BS. ANEXO
21/01/13 AL 20/02/13 758 331.968,00 “B”
21/02/13 al 20/03/13 601 188.060.00 “C”
21/03/13 al 20/04/13 602 188.060,00 “D”
21/04/13 al 20/05/13 603 188.060,00 “E”
21/05/13 al 20/06/13 604 188.060,00 “F”
21/06/13 al 20/07/13 759 188.060,00 “G”
21/07/13 al 20/08/13 763 188060,00 “H”
21/08/13 al 20/09/13 764 188.060,00 “I”
------------------ TOTAL Bs. 1.648.388 ----------
Que adeuda la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.648.388,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Que según minuta de fecha 26/06/2012 firmada por las partes, el ciudadano Eduardo José Rodríguez López en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES A.R.O., C.A recibió la cantidad de TRES MIL SETECIENTAS CINCO (3705) piezas de andamio; y se evidencia de nota de entrega que faltaron por entregar la cantidad de un mil quinientas treinta y nueve (1.539) piezas de andamio; razón por la cual está obligado al pago de las piezas faltantes de conformidad con lo establecido en el contrato por un monto de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES Y NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.066.089,92). Ello en virtud que la arrendataria no entregó suma alguna por concepto de depósito.
Que el mencionado contrato establece que debe pagar por concepto de morosidad el cuatro por ciento (4%) calculado sobre el monto de canon de arrendamiento de cada semana o mes, lo cual da un total de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65.935,00).
Que en virtud de los hechos y fundamentación procede a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES A.R.O., C.A. representada por los ciudadanos OMAR ISIDRO AZUAJE BRAVO y/o EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ Presidente y vicepresidente, respectivamente, a fin de que convenga en el cumplimientito de las estipulaciones que derivan del contrato de arrendamiento o sea condenado por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
“PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.648.388,oo). Lo cual adeuda la Arrendataria por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.066.089,92) por concepto de piezas faltantes.
TERCERO: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65.935,00) por concepto de Morosidad.
CUARTO: Las costas y costos procesales.”
En fecha 03/10/2013 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 18/10/2013 el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar por cuanto le fue imposible ubicar a la parte demandada.
En fecha 23/10/2013 la parte actora solicitó se cite a la parte demandada por carteles.
En fecha 25/10/2013 se libró carteles de citación a la parte demandada y se ordenó su publicación en los Diarios El Correo del Caroní y La Nueva Prensa.
En fecha 05/11/2013 el ciudadano WILFREDO SALAS en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO TECNICOS ESCONAN, C.A., consignó el ejemplar del cartel de citación librado en el presente expediente y solicitó a la secretaria proceda a fijarlo en el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/12/2013 la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 17/12/2013 se designó como Defensor judicial al profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ APONTE quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 14/02/2013 se emplazó al Defensor Judicial para que concurra ante ese despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a esa fecha para dar contestación a la demanda.
En fecha 17/03/2014 el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ LOPEZ en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones A.R.O., C.A., debidamente asistido por la Abogada MARIA CAROLINA GUTIERREZ, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“(..) Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES A.R.O., C.A. suscribió en fecha 02 de julio de 2012 un contrato de arrendamiento de andamios tipo Cup Lock con la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Esconan C.A para prestarle un servicio al Consorcio OIV Tocoma en la obra construcción de la CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR TOCOMA, por lo que el arrendador estaba notificado hacia donde serían enviados dichos andamios y que había cierta normativa que cumplir que no podía ser relajada por las partes, lo cual aceptó y asumió verbalmente las consecuencias que pudiese sufrir el material mientras se encontrara en la obra.
Que el arrendador cumplió con la entrega del material de forma parcial y además no en el tiempo acordado, causándole pérdidas económicas a su asistida.
Que en fecha 06/03/2013 su asistida logra retirar de la CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR TOCOMA y entregarle al arrendador 1.623 piezas de las alquiladas, quedando en obra el resto del material de andamios para ser retirados posteriormente, lo cual no pudo ser retirado en virtud de que Consorcio OIV-TOCOMA no lo permitió debido a que tenia deudas con el Sindicato de la obra y procedieron a retener todo el material de su asistida.
Que durante el lapso que el material resultó retenido por orden del Sindicato de los Trabajadores de la Construcción Bolívar, (SUTIC-BOLÍVAR) otra contratista que también estaba prestando servicios para el Consorcio OIV- Tocoma (HILMARYS; C.A.) se apropio indebidamente de una parte del material que su asistida procedió a colocar la denuncia según el procedimiento interno del Consorcio OIV- Tocoma.-
Que es cierto que en fecha 04 de agosto de 2013 el Consorcio OIV Tocoma permite a su asistida la entrega de 548 piezas del material restante, en vista de que dicho consorcio resolvió las deudas pendientes con la Organización Sindical SUTIC-BOLÍVAR cuyas piezas le fueron entregadas a Servicios Técnicos Esconan C.A.
Que la empresa CONSTRUCCIONES A.R.O entregó un depósito de garantía por la totalidad de las piezas recibidas en calidad de arrendamiento y cuyo depósito cubría el valor de las mismas, su asistida procedió a autorizar al arrendatario que hiciera uso de dichas cantidades a los fines de reponer las piezas faltantes.
Que estando consciente el arrendatario del robo de las demás piezas, aceptó cobrárselas del depósito en garantía recibido, sin embargo, el ciudadano Wilfredo Salas, procedió a demandar a su asistida luego que esta honrara su deuda de las piezas faltantes con el depósito dado en garantía.
Negó que haya dejado de pagar en forma puntual los cánones de arrendamiento desde enero de 2013, ya que el contrato de arrendamiento culminó el 15/02/2013 y la empresa SERVICIOS TECNICOS ESCONAN, C.A. facturó el último canon de arrendamiento correspondiente al período 21 de enero de 2103 al 20 de febrero de 2013, mediante factura No. 0594, la cual está debidamente firmada y sellada por Servicios Técnicos Esconan, C.A., como pagada, la cual consignaré en la oportunidad procesal correspondiente, asimismo este despacho pudo darse cuenta que dichas facturas son un monto menor al fijado y por máximas de experiencia se sabe que nadie disminuye los cánones, siempre van en aumento.
Negó que la empresa CONSTRUCCIONES A.R.O, C.A no haya pagado el depósito en garantía establecido en la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento, pues se hizo entrega al arrendador de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 476.968,oo) por lo que no solo pago el depósito en garantía, sino que pagó una cantidad superior a la establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que su asistida adeude intereses de mora sobre cantidades de dinero al demandante.
Negó que su asistida deba la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (bs. 3.000.000,00) como monto total de la estimación a la demanda (…)”
En fecha 28/03/2014 el ciudadano WILFREDO SALAS en su condición de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS ESCONAN, C.A parte actora, asistido por el profesional del derecho ANGEL WILFREDO GLOD ALEMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.442 y de este domicilio, promovió pruebas.
En fecha 14/04/2014 el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ LOPEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES A.R.O., C.A., parte demandada asistido por la Profesional del Derecho MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA promovió pruebas.
En fecha 25/04/2014 se admitieron las pruebas promovidas por las partes que integran la presente causa, y se fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha 11/06/2014 se recibió las resultas del oficio Nro. 14-256 remitido por la empresa OIV TOCOMA en virtud de prueba de informes.
En fecha 12/06/2014 se recibió respuesta del oficio librado a SUDEBAN, por parte del Banco Provincial por virtud de prueba de informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo, en los siguientes términos:
La parte demandante pretende la ejecución de un contrato de arrendamiento de fecha 02/07/2012 que dice celebró con la accionada el cual tuvo por objeto el alquiler de 3.392 (piezas) elementos para armar andamios tipo CUP LOCK por un lapso de dos meses “prorrogables”; afirma que el canon mensual por dichos elementos fue pactado inicialmente en la cantidad de Bs. 272.880,00 el cual debía ser pagado los primeros cinco días de cada mes; Aduce que el contrato se renovó de forma automática, habiendo el demandado pagado hasta el día 20/01/2013 de forma mensual y consecutiva el canon pactado, adeudando desde el 21/01/2013 hasta el 20/09/2013 la cantidad de Bs. 1.648.388,00.
Señala que realmente fueron entregadas a la demandada 3710 piezas equivalente a 2470 metros cúbicos y no las 3.392 piezas señaladas en el contrato, de las que le fueron reintegradas el día 11/03/2013 la cantidad de 1623 piezas y el día 04/08/2013 la cantidad de 548 piezas, faltando por reintegrar 1539 piezas para armar andamios, pretendiendo conforme a los términos del contrato supra señalado el pago de Bs. 1.066.069,92 por las piezas faltantes en virtud que la demandada no entregó depósito ni reintegró las piezas faltantes; Afirma que la referida garantía parcial por el costo del material debió ser entregado el día 30/09/2012, lo cual no ocurrió. Pretende adicionalmente el pago de intereses de mora.
Esta juzgadora considera menester, transcribir parcialmente los alegatos de la actora contenidos en su escrito de informes verbigracia en el folio 187 renglones 11 al 24 alega: (…) “Hace mención el demandado de una comunicación de fecha 7 de Febrero del 2013 donde se le notifica a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A de parte del CONSORCIO OIV TOCOMA la culminación del contrato entre ellos, pero ciudadana jueza, dicha notificación no afecta de ninguna manera la relación arrendaticia entre mi representada y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A que el contrato permanecería vigente mientras no fueran entregadas la totalidad de las piezas que le fueron entregados por mí representada y que posteriormente fue ratificada en las diferentes reuniones y minutas ratificadas por el hoy demandado (…)”; Asimismo, en el folio 189 renglones 11 al 24 señala: “(…) En relación al supuesto pago del depósito ciudadano juez todas las facturas emitidas (pagadas y no recibidas por el demandado) especifican el motivo en su emisión, sin embargo, el demandante no consigna la fecha recibida como pago de depósito, siendo que lo acordado en las minutas ratificadas por el demandado, aparece claramente que la fecha para el pago del depósito es según punto 03 de la referida minutas de reunión el 30/09/2012, por lo que los montos entregados por Bs. 300.000,00 y Bs. 176.968,00 por parte del demandado corresponde al pago de cánones de arrendamiento (..)”
Por su parte, la demandada en la contestación admite que suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 02/07/2012; admite que recibió la totalidad del material alquilado (v. folio 77 renglón 5 y 6), admite que el monto fijado por canon mensual de arrendamiento fue el señalado por la actora en el libelo – modificado - Bs. 296.400,00 y que el contrato supra señalado se prorrogó de forma automática pero no hasta el 20/09/2013 sino hasta el 15/02/2013. Afirma que los elementos para armar andamios alquilados fueron utilizados en la obra CONSTRUCCION DE LA CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR TOCOMA de los que devolvió 2.171 piezas, habiendo notificado a la actora que el contrato culminaría el día 15/02/2013 tal como le fuera comunicado por el CONSORCIO OIV TOCOMA empresa para el cual se estaban ejecutando los trabajos. Alega, que en principio las piezas faltantes fueron retenidas por el Sindicato único de los trabajadores de la construcción Bolívar (SUTIC-BOLIVAR) y posteriormente un tercero (empresa HILMARYS, C.A) se apropió indebidamente de las piezas restantes, no obstante, afirma que de común acuerdo se pactó que para responder de la pérdida de las piezas faltantes se hiciera uso del depósito dado en garantía de fiel cumplimiento por virtud de la cláusula cuarta del contrato. Asimismo, afirma que canceló el canon de arrendamiento mensual pactado hasta la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, esto fue, hasta el día 15/02/2013.
Así quedó delimitado el tema litigioso
De lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda se observa que su pretensión principal está basada en la ejecución de un contrato de arrendamiento presuntamente resuelto de manera unilateral por la accionada el cual tuvo por objeto el alquiler de 3.710 (piezas) elementos para armar andamios tipo CUP LOCK equivalente a 2470 metros cúbicos basado en que la demandada no le pagó los cánones de arrendamiento mensual pactados desde el 21/01/2013 hasta el 20/09/2013, así como tampoco le reintegro 1539 piezas de las 3710 señalados ut supra, por su parte, la demandada admite que celebró el contrato en referencia, que faltaron por entregar unas piezas pero no las señaladas por la actora, admite que el monto del canon de arrendamiento mensual fue el alegado en el libelo, admite que el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente pero no hasta la fecha afirmada por la actora sino hasta el 15/02/2013 tal como le fuera notificado por el CONSORCIO OIV TOCOMA hecho éste que dice fue participado inmediatamente a la demandante; Admite que el contrato tuvo por objeto el alquiler de 3.710 (piezas) elementos para armar andamios tipo CUP LOCK equivalente a 2470 metros cúbicos, cuando alega en su contestación que recibió la totalidad del material. Por otra parte, afirmó que sí entregó un depósito como garantía para responder por los elementos para armar andamios alquilados y que autorizó a la demandante hacer uso del mismo como compensación por las piezas no entregadas (faltantes) por una causa no imputable a ella; afirmó que pagó los cánones de arrendamiento mensual pactados hasta la fecha de culminación del contrato de arrendamiento, lo cual ocurrió el 15/02/2013.
En virtud de lo anterior, no son hechos controvertidos por haber sido alegado en la demanda y admitido en la contestación que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento de fecha 02/07/2012; que fueron devueltas a la actora la cantidad de 2171 piezas para armar andamios dadas en arrendamiento conforme al contrato en referencia; que el demandado pagó hasta el día 20/01/2013 el monto mensual por concepto de canon de arrendamiento; que faltaron por reintegrar unas piezas (elementos para armar andamios). En consecuencia, se establece que ni el arrendamiento ni el monto del canon de arrendamiento mensual ni los metros cúbicos entregados de material (2470 metros cúbicos) ni que faltaron unas piezas, ni la cantidad de piezas devueltas ni el pagó efectuado por la demandada a la actora por concepto de canon de arrendamiento mensual correspondiente al período 21/12/2012 hasta el 20/01/2013 son hechos controvertidos en este juicio quedando fuera del debate probatorio, por lo que las pruebas aportadas para probar estos hechos no serán analizadas ni valoradas ya que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Así se establece.-
Delimitado el tema litigioso, este Tribunal encuentra necesario hacer un examen del material probatorio aportado por las partes a objeto de crear certeza de la procedencia de la acción, por lo que tomando en consideración las afirmaciones de las partes, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil por haber la demandada alegado hechos nuevos en su contestación referidos a que el contrato de arrendamiento finalizó el 15/02/2013; que la cantidad de piezas faltantes no fueron las señaladas por la actora en su libelo, que sí cumplió con la entrega del depósito pactado en la cláusula 4ª del contrato supra indicado el cual fue utilizado por la actora como compensación por el material no entregado (piezas faltantes) y que pagó los cánones de arrendamiento mensual hasta la finalización del contrato, le corresponde la carga de la prueba en lo atinente a estas afirmaciones.
No obstante lo anterior, esta sentenciadora considera que el alegato contenido en los informes presentados por la actora (v. folio 187 renglones 11 al 24) atinente a que no afectaba la relación arrendaticia entre las partes de este juicio, la comunicación de fecha 07/02/2013 que remitiera el CONSORCIO OIV TOCOMA - lugar donde se encontraban las piezas alquiladas – a la demandada, participándole que el contrato celebrado entre ellos culminaría el día 15/02/2013, es fundamental en las resultas del proceso, ello así, porque fue admitido por los litigantes de este proceso y específicamente, la actora admite que le fueron devueltas 1623 piezas en Marzo del año 2013, y en tal sentido, habiendo aceptado que le devolvieron parcialmente los elementos alquilados en Marzo del 2013, en criterio de esta sentenciadora, es demostrativo que sí tenía conocimiento la actora en Febrero del 2013 de la problemática que se generó en las instalaciones del prenombrado consorcio respecto a la retención de parte de los elementos alquilados por el Sindicato único de los trabajadores de la construcción Bolívar (SUTIC-BOLIVAR) y que por ende, el contrato de arrendamiento entre los litigantes de este juicio finalizaría el 15/02/2013. Así se establece.-
Junto a la demanda fueron producidos los siguientes instrumentos:
Contrato de arrendamiento de fecha 02/07/2012 y minuta de reunión de fecha 26/08/2012. Con el que se pretende demostrar en su orden, la relación de arrendamiento entre los litigantes de este juicio y la cantidad de piezas / metros cúbicos entregados a la demandada, es pertinente destacar, que ni el arrendamiento ni la cantidad de piezas / metros cúbicos alquiladas ni la cantidad de piezas devueltas a la actora (2171 piezas) son hechos controvertidos en este juicio, por tanto, no son objeto de prueba. Así se establece.-
Respecto a las facturas Nos. 0758; 0601; 0602; 0603; 0604; 0759; 0763; 0764; 0765 se observa que las mismas no presentan ninguna rúbrica ni sello - de la parte a quien se le oponen – por lo tanto, no son susceptible de probar ninguna obligación, careciendo de valor probatorio de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil (al no estar suscrito por la parte a la que se le oponen) en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio. Así se establece.-
Produjo la actora, nota de entrega (original) signada con el número de control 010/2013 de fecha 04/08/2013 firmada por las partes de este juicio donde aparece que por la orden de compra SUB-OIV-2012-09 le fue entregada a la demandada la cantidad de 3710 piezas, habiendo sido devueltas el día 11/03/2013 la cantidad de 1623 piezas y el día 04/08/2013 la cantidad de 548 piezas, faltando por reintegrar 1539 piezas. Respecto a esta documental que pertenece al ámbito de los documentos privados, observando que no fue impugnada en forma alguna en el presente proceso, este Tribunal la da por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, demostrando que posterior a la fecha original del contrato de arrendamiento, las partes modificaron las condiciones del contrato, habiendo recibido la demandada 3710 piezas (elementos para armar andamios) devolviendo 2171 piezas tal como lo admitió la accionada en su contestación, así: el día 11/03/2013 la cantidad de 1623 piezas y el día 04/08/2013 la cantidad de 548 piezas, faltando por reintegrar 1539 piezas. Así se establece.-
Se constata igualmente de actas, que la parte actora en la secuela probatoria promovió fotografías con las que pretende demostrar el estado en que fueron recibidos los andamios alquilados por parte de la demandada, no obstante, no forma parte del tema litigioso el estado en que fueron entregados los elementos para armar andamios tipo CUP LOCK objeto del arrendamiento, por tanto, la prueba se declara impertinente. Así se establece.-
Respecto a las testimoniales promovidas por la demandante, de los ciudadanos ARNALDO NUÑEZ, MERVIN ROSILLON y ELVIS RODRIGUEZ los mismos no llegaron a evacuarse.
Asimismo, la demandada produjo en la etapa probatoria: Planillas de salida por alcabala de los elementos para armar andamios y factura No. 593 emitida en fecha 15/05/2013. Con la que pretende demostrar en su orden, la cantidad de piezas a las que se le dio salida de las instalaciones de la empresa CORPOELEC y que pagó la factura referida arriba, correspondiente al período 21/12/2012 al 20/01/2013. Respecto a estas documentales, es pertinente destacar, que no son hechos controvertidos en este juicio la cantidad de piezas devueltas a la actora (2171 piezas) ni que la parte accionada pagó la factura correspondiente al período 21/12/2012 al 20/01/2013, por tanto, no son objeto de prueba. Así se establece.-
Por otra parte, la accionada promovió planillas de autorización de acceso de entrada de bienes y/o materiales emitidas por la empresa CORPOELEC con las que pretende probar que la cantidad de piezas entregadas por la actora conforme al contrato no fueron 3710 sino la cantidad de 3247 piezas. Es pertinente destacar, que de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil terminada la contestación o precluído el lapso para realizarla no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, solo el juez puede basarse en alegatos contenidos en los informes presentados por las partes cuando estos sean decisivos para la resultas del juicio, verbigracia reposición de la causa, confesión ficta u otros similares tal como lo ha puntualizado reiteradamente la Sala de Casación Civil en innumerables de sus fallos, lo anterior es pertinente, por cuanto de la lectura del escrito de contestación a la demanda no se advierte que la accionada haya alegado que la cantidad de piezas entregadas en virtud del arrendamiento haya sido 3247 piezas, por el contrario en el folio 77 reglón 7-9 donde reposa el escrito de contestación de la demanda se observa que la parte accionada admite que recibió la totalidad del material obviamente el señalado en el libelo, en consecuencia, se establece que el hecho que se pretende demostrar con este medio de prueba no forma parte del tema litigioso, lo que hace impertinente la prueba. Así se decide.-
Respecto a la factura 594 emitida por la actora y producida por la demandada para probar que canceló el canon de arrendamiento mensual correspondiente al período 21/01/2013 al 20/02/2013), se evidencia en su contenido: CLIENTE: CONSTRUCCIONES ARO, C.A Cantidad 2470 Alquiler de Andamios CUP LOCK (cancelación de canon de arrendamiento período 21/01/2013 al 20/02/2013) además aparece un sello que dice PAGADO y una rúbrica donde se lee: WILFREDO SALAS Servicios Técnicos ESCONAN, C.A Especialistas en Construcción de Andamios. Respecto a esta documental que pertenece al ámbito de los documentos privados, observando que no fue impugnada en forma alguna en el presente proceso, este Tribunal la da por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, con el que se demuestra que la demandada pagó a la parte actora por concepto de canon de arrendamiento mensual correspondiente al período 21/01/2013 al 20/02/2013 la cantidad de Bs. 296.400,00 + IVA 35.568, para un total de Bs. 331.968,00 por concepto de alquiler de 2470 metros cúbicos de material andamios tipo CUP-LOCK y por ende canceló el canon de arrendamiento pactado por las partes hasta la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, lo cual ocurrió el día 15/02/2013 tal como se determinó precedentemente en esta decisión. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a la entrega del depósito previsto en la cláusula 4ª del contrato, que establece:
“(…) CUARTA: EL ARRENDATARIO se obliga a entregar en este acto AL ARRENDADOR a titulo de depósito en garantía parcial por el costo del material un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 272.880,00) el cual será devuelto por el arrendador al final estimado de la obra 02-09-2012 cuyo monto no devengará intereses de ningún tipo o porcentaje y solo será reintegrado (..) una vez entregado el material objeto de este contrato en buen estado, previo descuento de las piezas dañadas o precio de mercado actual. El arrendatario se compromete a pagar el mes de depósito dos días después de haber recibido el material … (el día 06/07/2012). En caso que el arrendatario no pague el referido depósito en la fecha señalada le da derecho al arrendador a retirar el material arrendado, quedando las cantidades pagadas en beneficio del ARRENDADOR como justa compensación (..) (Resaltado de este Juzgado)
La parte demandada promovió para demostrar que entregó dos cheques como depósito a la actora por la cantidad de Bs. 176.968,00 y Bs. 300.000,00 respectivamente, prueba de informes a la entidad bancaria BBA PROVINCIAL, cuya respuesta fue remitida mediante informe de fecha 04/06/2014 suscrito por la Lic. Isabel Trujillo Ramayo Responsable de sector organismos oficiales, Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales Unidad de Operaciones de la prenombrada institución bancaria, donde señala que el cheque emitido por la cantidad de Bs. 176.968,00 fue girado a favor del señor WILFREDO SALAS, siendo cobrado dicho instrumento en el Centro Cívico de Puerto Ordaz. Asimismo, informa que el cheque de gerencia por Bs. 300.000,00 de fecha 29/06/2012 fue cargado de la cuenta de la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil demostrando que fueron cargados de una cuenta bancaria cuyo titular es la demandada las cantidades antes señaladas y uno de los instrumentos fue cobrado por el representante de la actora. Así se establece.-
Ahora bien, en principio se advierte de la lectura de la cláusula cuarta en referencia que las partes acordaron que el depósito en garantía pactado era equivalente al costo del material alquilado por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 272.880,00). Asimismo, se infiere que el arrendatario se comprometió a pagar el mes de depósito el día 06/07/2012, fecha modificada según minuta de reunión de fecha 26/08/2012 para el día 30/09/2012 y que en caso, que no se fuera pagado el referido depósito en la fecha señalada le daría derecho al arrendador hoy parte actora a retirar el material arrendado, quedando las cantidades pagadas en beneficio del ARRENDADOR como justa compensación.
Por otro lado, los artículos 1.331, 1332 y 1333 establecen:
Artículo 1331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1332. La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1333. La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
De la transcripción de los artículos en referencia se infiere con meridiana claridad que la compensación es independiente de la voluntad de las partes, que existiendo dos deudas simultaneas y siendo líquidas las cantidades es posible aplicar la compensación de deudas, extinguiéndolas hasta la cantidad concurrente, por tanto, esta juzgadora conforme lo establecido el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, considera que son indicios graves, afines y relacionados entre sí y con las demás pruebas que permiten establecer que la demandada sí entregó el depósito a la actora y que es posible aplicar una compensación de deudas. En primer: Es un indicio que la demandada sí entregó el depósito pactado a la actora el mismo contrato de arrendamiento celebrado entre los litigantes de este juicio, el cual perduró por más de siete (7) meses, sin que durante ese tiempo la actora haya retirado el material arrendado de la obra tal como fue establecido en la cláusula cuarta supra referida para el caso que el demandado (arrendatario) no hiciera entrega del depósito convenido ni haya intentado una acción judicial contra la demandada verbigracia por Resolución de Contrato. En segundo lugar: Es otro indicio que la demandada sí entregó el depósito pactado a la actora en criterio de esta juzgadora la información remitida por la entidad financiera BBA PROVINCIAL de fecha 04/06/2014 donde quedó demostrado que fueron cargados de una cuenta bancaria cuyo titular es la demandada la cantidad de Bs. 176.968,00 y Bs. 300.000,00 respectivamente, y uno de los instrumentos fue cobrado por el representante de la actora y en tercer lugar: Es otro indicio que la demandada sí entregó el depósito pactado a la actora en criterio de esta juzgadora lo admitido por la demandante en su escrito de informes respecto a que sí recibió del demandado el pago de la cantidad de Bs. 176.968,00 y Bs. 300.000,00 respectivamente; En consecuencia, en virtud que la demandada en su contestación admitió que a pesar que el depósito lo dio por encima del monto convenido en la cláusula cuarta autorizó a la demandante a que hiciera uso del total entregado como depósito como compensación por las piezas faltantes, además que fue establecido en la aludida cláusula que el depósito era para cubrir el costo total de las piezas alquiladas – no habiendo la actora probado un valor distinto al establecido en el contrato de arrendamiento por las piezas faltantes - es por lo que conforme a las razones anteriores se declara que la demandada sí entregó un depósito a la actora por la cantidad de Bs. 476.968,00 y que dicha cantidad equivale al valor de las piezas faltantes, por lo que resulta procedente aplicar la compensación de las deudas, y en consecuencia, resulta improcedente la pretensión de la actora de pago de las cantidades de dinero demandadas por las piezas faltantes, así como lógicamente improcedente la pretensión de pago de intereses de mora sobre las cantidades demandadas. Así se establece.-.
En virtud de lo anterior, no habiendo plena prueba sobre los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en el dispositivo de esta decisión se declarará sin lugar la demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO celebrado entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS ESCONAN, C.A representada por su presidente WILFREDO SALAS contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ARO, C.A representada por el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ LOPEZ plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Agregándose al expediente N° 19886. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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