REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 17 DE NOVIEMBRE DEL 2.014
AÑOS: 204º Y 155º
COMPETENCIA CIVIL.


Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, y sus anexos que le acompañan, recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 11 de noviembre del año 2014, por los ciudadanos: PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAM ESMERALDA BETANCOURT BRITO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.007.257 y V-13.124.667 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MARIFLOR ALARCON THOMAS y YUDELKIS GRANADO YEPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.918.011 y V-11.534.456 respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.721 y 162.715 respectivamente y de este domicilio, se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nº 43.731-14.-

Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por lo antes expuesto, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el Articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda:
“…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..”
En el mismo orden de ideas, el Articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, en el pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema, por el contrario la citada Ley en su Articulo 23, señala que las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
…..” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.
Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece:
........” Por lo hechos y circunstancias que se narran en el presente libelo de la demanda y por sus fundamentos de derecho solicita del ciudadano Juez 1º) que cumpla con el contrato bilateral de compra venta tal y como fue firmado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, de fecha 28 de junio del año 2013, inscrita bajo el Nº 28, Tomo 189, folios 99 al 102, haciéndonos entrega de la planilla original de Liberación de Vivienda principal y de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra-venta, en la Oficina Subalterna respectiva, todo de conformidad a las Cláusulas Tercera y Cuarta del aludido contrato, respetando el monto pactado para la venta del inmueble en el mencionado contrato de opción de compra-venta, por lo que en caso contrario solicito al ciudadano Juez que ante su RENUNCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, la SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de título de propiedad de los demandantes. Y 2º) Que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados o costas personales, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (165.000,00 Bs.F), en virtud de que su grave conducta de violación al contrato, nos ha hecho incurrir en la contratación de servicios Profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de nuestros derechos e intereses.”...omisis.

Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente la parte accionante por un lado pretende el Contrato de promesa de compra venta, por otro solicita el pago de honorarios de abogados que se ocasionen en este juicio, y además el pago de unos honorarios de abogado por gestiones extrajudiciales, lo que evidencia claramente la acumulación prohibida de acciones, por ser estas incompatibles entre si.-
Se hace evidente en este caso la doble pretensión hecha por el accionante, generando así una acumulación prohibida de acciones lo que afecta indudablemente la admisibilidad de esta acción y así se establece.-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 7º y 78 EJUSDEM, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA QUE POR: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA, ha sido interpuesta por los ciudadanos: PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAM ESMERALDA BETANCOURT BRITO, en contra de los ciudadanos: ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCÍA, todos anteriormente identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE., por acumulación indebida de pretensiones, tal como se explico en la motiva del fallo.-

Todo conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 77, 78, 81 ordinal 3, 242, 341 y 347 del código de Procedimiento civil y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO



JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 43.731