REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Trece (13) de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000361
PARTE DEMANDANTE: CARLOS CARPIO, LUIS GUZMAN y LUIS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.853.693, 17.999.765 y 16.143.376, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: VICENTE RAMOS y CARLOS TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 63.771 y 25.558. (Poder folios 23 al 31 y 42 al 44)
PARTE CO-DEMANDADA: TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI, C.A.)
APODERADO JUDICIAL: ANDRES IZQUIERDO y MARIYULI LIZARDI, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 40.283 y 143.632. (Poder folios 47 al 53)
PARTE CO-DEMANDADA: METALURGICA SALAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ONEIDA OJEDA, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.542. (Poder folios 62 al 64)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ACTA DE MEDIACION LABORAL
En el día hábil de hoy, Jueves trece (13) de Noviembre de 2014, previa habilitación del tiempo, comparecieron a la misma los ciudadanos CARLOS CARPIO, LUIS GUZMAN y LUIS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.853.693, 17.999.765 y 16.143.376, respectivamente, debidamente representados en este acto por el ciudadano VICENTE RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.771, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la entidad de trabajo codemandada TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI, C.A.), comparece la ciudadana MARIYULI LIZARDI, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.632, según instrumento poder que riela a las actas del expediente y por la entidad de trabajo codemandada METALURGICA SALAS, C.A., comparece la ciudadana ONEIDA OJEDA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.542, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.
Ambas partes manifiestan al Tribunal que el acuerdo al cual arribaron se encuentra plasmado en escrito de transacción que presentan mediante medio magnético para ser incorporado a la presente acta, el mismo es del siguiente tenor:
“En el día de hoy, jueves trece (13) de noviembre de 2014, comparecen por ante la sede de este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, CARLOS CARPIO, LUIS GUZMAN y LUIS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.853.693, 17.999.765 y 16.143.376, respectivamente, asistidos por abogado VICENTE RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 63.771 quien representa al litisconsorcio activo o parte actora; la abogado ONEIDA DEL VALLE OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 93.542, quien representa a la contratista demandada METALÚRGICA SALAS, C.A; y la abogado MARIYULI ANDREINA LIZARDI ESTANGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 143.632, quien representa a la codemandada TAMOI, C.A.; todos identificados en autos, a fin de celebrar la presente transacción, bajo las siguientes pautas:
PRIMERA: Transacción realizada al término de la relación laboral. Para el momento de la celebración de la presente transacción, ya las partes han dado por terminada la relación de trabajo en las fechas indicadas para cada demandante en el libelo de la demanda.
SEGUNDA: Derechos litigiosos, dudosos o discutidos sobre los que versa la transacción. La presente transacción se basa en el reconocimiento de la contratista demandada METALÚRGICA SALAS, C.A. de la relación de trabajo y de la falta de pago de las liquidaciones correspondientes; y en el desconocimiento de la codemandada TAMOI, C.A. de la tercerización alegada por los demandantes. De acuerdo a los escritos de promoción de pruebas, la contratista demandada METALÚRGICA SALAS, C.A. habría puesto en discusión, al contestar la demanda, el salario invocado por los demandantes y la antigüedad efectiva. La codemandada TAMOI, C.A., por su parte, habría puesto en discusión, la condición de tercerizadora que se atribuye a la contratista demandada METALÚRGICA SALAS, C.A.
TERCERA: Causa de la transacción y relación circunstanciada de los hechos que la motivan. El planteamiento de la contratista demandada METALÚRGICA SALAS, C.A de no reconocer el salario ni la antigüedad alegada por los demandantes y el planteamiento de la codemandada TAMOI, C.A. de no reconocer la tercerización, así como las pruebas que se mostraron recíprocamente las partes al instalarse la Audiencia Preliminar; motivaron a los demandantes a revisar, moderar y replantearse su pretensión original, adecuándola a los nuevos hechos, pruebas y consecuencias jurídicas que surgieron durante la Audiencia Preliminar; reconociendo que en realidad el salario era menor, la antigüedad más corta y que no existe la tercerización alegada. La causa por la cual los apoderados de los demandantes habrían invocado la tercerización, así como salarios y antigüedades incorrectas, se debió a que, de buena fe, sus poderdantes no estaban debidamente informados ni habían suministrado a sus abogados información y documentos cuya existencia desconocían o no recordaban. Por su parte, la contratista demandada METALÚRGICA SALAS, C.A ante la sinceración de la pretensión y queriendo evitar la dispendiosa prolongación del presente juicio, accedió a pagar las cantidades más adelante relacionadas. Por su parte la codemandada TAMOI, C.A. manifiesta que no tiene objeciones a la presente transacción, ya que en la misma se reconoce que no existió la tercerización alegada por los demandantes, lo cual la deja exceptuada del pago de las obligaciones reconocidas por la contratista en esta transacción.
CUARTA: Derechos comprendidos en la transacción. La contratista codemandada METALÚRGICA SALAS, C.A paga en este acto a los demandantes, todos los derechos no discutidos, basados en el verdadero salario devengado por los demandantes y en los tiempos de servicio o antigüedades efectivamente acumulados por éstos. Los derechos pagados y no discutidos son: prestaciones sociales (antigüedad), días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salarios pendientes, vacaciones completas y fraccionadas, bono vacacional completo y fraccionado, días feriados y días de descanso, utilidades completas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación para los trabajadores, guardería infantil, dotación de uniformes e implementos de seguridad, becas y todos los demás derechos y beneficios derivados de la Convención Colectiva de los Trabajadores de TAMOI, C.A. y de la legislación laboral vigente para cada época. Se han hecho en cada caso los descuentos correspondientes a anticipos de prestaciones sociales. Los pagos hechos a cada trabajador, por todos los conceptos ya indicados, en cheques de gerencia del Banco Mercantil, son los siguientes:
DEMANDANTE CÉDULA MONTO NÚMERO DE CHEQUE
CARLOS CARPIO 15.853.693 Bs. 78.000 56036386
LUIS GUZMAN 17.999.765 Bs. 73.000 22036387
LUIS GÓMEZ 16.143.376 Bs. 82.000 87036388
QUINTA: Costas procesales y honorarios de abogados. Por la naturaleza de la presente transacción, las partes están de acuerdo en que no haya condenatoria en costas, y cada una sufragará los gastos de su defensa, tanto en el presente expediente como en los que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro. Cada parte se obliga a pagarle solo a sus propios abogados. Todos los abogados que han asesorado, asistido y representado a los demandantes, tanto en este juicio como en los que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, renuncian a cualquier acción de cobro de honorarios contra la contratista demandada METALÚRGICA SALAS, C.A y contra la codemandada TAMOI, C.A.
SEXTA: Finiquito. La parte actora declara estar satisfecha con la presente transacción, y por lo tanto imparte total y absoluto finiquito a la contratista demandada METALÚRGICA SALAS, C.A y a la codemandada TAMOI, C.A.
SÉPTIMA: Solicitud de homologación. Las partes piden sin condiciones al Tribunal la homologación de la presente transacción.
OCTAVA: Efectos de la presente transacción en la Inspectoría del Trabajo. Cualquiera de las partes queda habilitada para llevar copia de la presente transacción a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro y solicitar la terminación de los procedimientos de reenganche que cursan por ante ese despacho, con relación a los demandantes mencionados en esta transacción. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En este estado el Tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente los trabajadores y asistidos de abogados lo siguiente:
Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contestó de viva voz que: si conoce el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contestó que: si acudió libre de todo constreñimiento y de maneras voluntaria.
Pues bien, una vez constatado esto, este Tribunal, virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se deja constancia de h aberse entregado las pruebas en original con sus respectivos escritos.
LA JUEZA 6º SME DEL TRABAJO
ABOG. DANIELLA FARIAS
LA PARTE DEMANDANTE ABOGADO ASISTENTE
DEMANDANTE CÉDULA MONTO NÚMERO DE CHEQUE FIRMA Y CEDULA
CARLOS CARPIO 15.853.693 Bs. 78.000 56036386
LUIS GUZMAN 17.999.765 Bs. 73.000 22036387
LUIS GÓMEZ 16.143.376 Bs. 82.000 87036388
PARTE DEMANDADA TAMOI
PARTE DEMANDADA METALURGICA SALAS, C.A.
LA SECRETARIA
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