REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Trece (13) de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000224
ASUNTO : FP11-L-2014-000224

PARTE DEMANDANTE: GILBERTO HERNANDEZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.616.360.
ABOGADO ASISTENTE: YONI GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.472.
PARTE DEMANDADA: PERSOL, C.A.,
APODERADO JUDICIAL: MAURICIO INFANTE, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.560
TERCERO LLAMADO: TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS
TERCERO LLAMADO: CONSORCIO OIV TOCOMA

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el rescrito remitido a este despacho en fecha 27/10/2014, por la JUNTA LIQUIDADORA DE TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, mediante el cual solicita se declare la FALTA DE JURISDICCIÓN, por cuanto –según sus dichos- toda gestión para el cobro de acreencia de cualquier tipo, en general de deudas de valor que se hayan originado en obligaciones contratadas por una empresa aseguradora intervenida o en liquidación, con anterioridad a la fecha de la intervención o de la liquidación debe ser acumulada al procedimiento administrativo que adelanta el órgano liquidador; razón por la cual solicitan la remisión de la presente causa al Órgano Administrativo.

Ahora bien visto el escrito presentado en fecha 10/11/2014, por el ciudadano MAURICIO INFANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.560, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada PERSOL, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, mediante el cual solicita sea declarada SIN LUGAR la FALTA DE JURISDICCIÓN, invocada por la JUNTA LIQUIDADORA DE TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, es importante aclarar que la entidad de trabajo TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, no funge en la presente causa como demandada principal, puesto que la misma es llamada al proceso como tercero en garantía por la entidad de trabajo PERSOL, C.A., quien sí ostenta dicha condición, tal como se evidencia del contenido del libelo de demanda cursante en autos; aclaratoria esta que realiza con el fin de aclarar el señalamiento que hacen los representantes de la JUNTA LIQUIDADORA DE TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, al solicitar la FALTA DE JURISDICCION, cuando señalan “En consecuencia solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que previo examen de las normas y jurisprudencia invocada en este escrito, declare la falta de jurisdicción para conocer en la presente demanda, en contra de la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS en proceso de liquidación,…”.

Ahora bien, en cuanto al llamamiento de tercero solicitado en la presente causa, considera pertinente este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, conforme al cual se establece lo referente a la solicitud de intervención tercero en garantía o controversia en común, así tenemos:

Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”


En tal sentido, del estudio de las actas del expediente se puede verificar que el mismo se encuentra en fase de sustanciación (a la espera de la resulta de notificación del tercero OIV TOCOMA), sin que la instalación de la Audiencia Preliminar se haya llevado a cabo y mucho menos, sin que exista hasta la presente fecha, una sentencia definitivamente firme, que haya condenado o no a la entidad de trabajo demandada o en ultimo caso, haya declarado la responsabilidad de alguno de los terceros intervinientes llamados al proceso. Asimismo, establece la citada norma que el notificado en tercería, no podrá objetar la procedencia de su notificación, debiendo en consecuencia comparecer al presente procedimiento, en la oportunidad que corresponda, a exponer los argumentos de sus defensas, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado; razón por la cual este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado por este despacho en fecha 19 de junio de 2014.

En razón de los argumentos y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN formulada por la por los representantes de la JUNTA LIQUIDADORA DE TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.

Líbrense boleta a JUNTA LIQUIDADORA DE TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, a los fines de notificarlo de la presente decisión y remítase copia certificada. -
LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,


ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,



DF/.
EXP. Nº FP11-L-2014-000224