REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO: FPO2-L-2014-000281

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION

PARTE ACTORA: JOSE ANGEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 20.080.592.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILINA NÚÑEZ COA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.537.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA J & G.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXIS OLIVARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número. 176.889.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de noviembre de 2014, siendo las 10:30 a.m., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, solicitada por ambas partes, y quienes renuncian al lapso de ley otorgado para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, JOSE ANGEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 20.080.592. Debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana, LILINA NÚÑEZ COA, Abogado en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537, por una parte y por la otra comparece la ciudadana MILEXIS OLIVARES, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número. 176.889, como consta en poder apud acta presentado por secretaria, el cual riela al folio doce (12), dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, quien otorga la palabra a la parte DEMANDADA, quien después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación del ex-trabajador realiza la oferta de cancelar el monto demandado que no es otro que DIEZ MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.719.73), en dos cheques; el primer cheque NO ENDOSABLE signado con el Nº. 00000179, girado contra la cuenta 0128-0501-29-0110062036, del BANCO DE CARONI, por la cantidad de por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.359.86) y el SEGUNDO cheque NO ENDOSABLE signado con el Nº. 00000218, girado contra la cuenta 0128-0501-29-0110062036, del BANCO DE CARONI, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.359.86) para un total de DIEZ MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.719.73); con fecha 30/11/2014 y 15/12/2014, por concepto de prestaciones sociales que corresponde al ex trabajador, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, en este estado interviene el ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO, en su carácter de demandante, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Es todo. con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa DISTRIBUIDORA J & G., C. A., ofrece cancelarle a la parte demandante JOSE ANGEL CEDEÑO, plenamente identificado, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.719.73), que comprende todos los montos demandados en el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD, BONIFICACIÓN FRACCIONADA DE FIN DE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INTERESES PRESTACIONALES y cualquier otro concepto que pudiera generar la relación de trabajo que hoy culmina, los cuales serán cancelados en dos cheques; el primer cheque NO ENDOSABLE signado con el Nº. 00000179, girado contra la cuenta 0128-0501-29-0110062036, del BANCO DE CARONI, por la cantidad de por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.359.86) y el SEGUNDO cheque NO ENDOSABLE signado con el Nº. 00000218, girado contra la cuenta 0128-0501-29-0110062036, del BANCO DE CARONI, por la cantidad de por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.359.86) para un total de DIEZ MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.719.73); con fecha 30/11/2014 y 15/12/2014, respectivamente, En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el veinticinco (25) del mes de noviembre de 2014, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN



EL REPRESENTANTE DEL DEMANDANTE,



EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,



EL SECRETARIO,



ABG. EDUARDO BÁEZ










RESOLUCION Nº. PJ06920140000063