REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: FP02-L-2014-000235
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0672014000069.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE CARRACCIOLO CHACIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.395.311.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALAN RAFAEL RODRÍGUEZ y RENNY MARTÍNEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 146.607 y 196.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRANITOS DE ANZOATEGUI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano ALAN RAFAEL RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 146.607, quien funge como Apoderado Judicial, del ciudadano JOSE CARRACCIOLO CHACIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.395.311, según consta de instrumento Poder inserto en autos, presentó demanda por concepto de COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de la empresa GRANITOS DE ANZOATEGUI, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en Auto de fecha 1 de agosto de 2014, librándose la correspondiente Boleta de Notificación. En fecha veintinueve 4 de noviembre de 2014, el ciudadano alguacil del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, DANNY SALAZAR, consigna boleta de notificación en la cual expone que fue positiva la notificación de la parte actora, ya identificada en autos, en la persona de su apoderado judicial abogado ALAN RODRÍGUEZ, plenamente identificado.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la representación de la parte actora consigna escrito de subsanación.
Dicho lo anterior y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente: Destaca, este Juzgado que en el auto de Subsanación antes mencionado, se le señaló a la parte actora que en su escrito libelar señala que el objeto de la demanda es un despido injustificado por Bs. 1.576.198,04, y al momento de establecer cada concepto reclamado, se limita a señalar el monto total reclamado sin indicar en el caso de la deuda por diferencia de pago de salario por desmejora, cuanto es la cantidad que se generaba mensualmente como diferencia, por lo que deberá indicar la diferencia concebida mes a mes; de igual forma, deberá establecer la fórmula aritmética utilizada para determinar el monto concerniente a las utilidades, cuantos días reclama y en base a que salario; asimismo, en cuanto a los salarios adeudados y no cancelados que se derivan por la no cancelación de las prestaciones sociales de enero a julio del 2014, deberá señalar cuantos días se reclaman específicamente y en base a que salario, de igual forma deberá especificar como obtuvo el monto concerniente a dotación de uniforme, deuda de alquileres de apartamento, lo que deberá especificar mes a mes y en base a que cantidad; igualmente deberá detallar lo concerniente a deuda por gastos médicos, por ultimo deberá especificar lo referente al concepto generado por bono de asistencia; cabe significar que al momento de establecer en el libelo de demanda los conceptos reclamados, debe especificarse en base a que normativa legal o contractual se está demandando, detallando de la manera más clara posible el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoyan los mismos, consignando a su vez, el domicilio procesal del demandante, a los efectos de practicar cualquier notificación que se pudiera suscitar en el proceso, tal como lo prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus ordinales 1º, 3º y 4º.
Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentado por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora que el mismo da cumplimiento en forma parcial a lo ordenado en el auto de subsanación antes mencionado; en lo que refiere a señalar la fórmula aritmética utilizada para determinar el monto concerniente a las utilidades, cuantos días reclama y en base a que salario y de igual forma señala el domicilio procesal a los efectos de practicar cualquier notificación que se pudiera suscitar en el proceso, sin embargo en cuanto a las demás subsanaciones solicitadas se observa que no indicó en el caso de la deuda por diferencia de pago de salario por desmejora, cuanto es la cantidad que se generaba mensualmente como diferencia, simplemente se limita a señalar que corresponde a 1 año, 7 meses y 15 días, lo que le arroja un total de Bs. 105.000, asimismo, en cuanto a los salarios adeudados y no cancelados que se derivan por la no cancelación de las prestaciones sociales de enero a julio del 2014, obvió señalar cuantos días se reclaman específicamente y en base a que salario, de igual forma no especificó como obtuvo el monto concerniente a dotación de uniforme y en cuanto a la deuda de alquileres de apartamento, omitió especificar cual era la cantidad mensualmente adeudada por este concepto; de igual forma cabe significar que no especificó como obtiene la cantidad demandada concerniente a deuda por gastos médicos, ni especificó lo referente al concepto generado por bono de asistencia, así como en base a que normativa legal o contractual se está demandando, lo que pudiera indicarle tanto al Tribunal como a la parte accionada de donde se genera la cantidad reclama y que conceptos engloba, para no crear indeterminación y facilitar la revisión o el examen respectivo, a los efectos de no atentar contra el derecho a la defensa de la parte accionada y desde luego, no entorpecer la labor mediadora de los Tribunales del Trabajo.
Siendo el Despacho Saneador una facultad y un deber del Juez, para determinar el proceso u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento, a los efectos de permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse mediante el Despacho Saneador, antes de proseguir a otra etapa del juicio. Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda en sus ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma; lo cual permite evidenciar que el objeto de la demanda esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se pretende, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica requerida. Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE CARRACCIOLO CHACIN, ya identificados, en contra de la empresa GRANITOS DE ANZOATEGUI, C.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes noviembre 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ 1º DE S. M. E.,
ABG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. SULEIMA DIAZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:58 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. SULEIMA DÍAZ
MC/131114.
FP02-L-2014-000235.-
|