REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000005
PARTE ACTORA: JUAN DE JESÚS ZAMORA y JOSÉ RAÚL OKA FONSECA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.438.877 y 16.757.806, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA TOLOZA DE VIVAS y MARIBEL CABRERA REYES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 87.307 y 80.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL MEDINA YEGRES, ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, ANDREA FERNANDA ACUÑA, JOHN HENRY RICHARDS TANG y YOSEIRA EDIANA ESCOBAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.538, 96.408, 75.202, 107.141, 75.141 y 102.521, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN DE JESÚS ZAMORA y JOSÉ RAÚL OKA FONSECA, venezolanos, de este domicilio identificados con las cedulas Nros. 12.438.877 y 16.757.806, respectivamente, en contra de la empresa PROAGRO, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 15-01-10.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 20-01-10 ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 21-07-10 la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 28-01-11 procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 17-04-12 dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 29-10-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
DEL CIUDADANO JUAN DE JESUS ZAMORA:
Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 02-11-1999 desempeñándose como obrero de despacho hasta el día 20-01-2009, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Alega haber cumplido un horario mixto de trabajo de 6:00 am hasta las 5:00 pm con una hora de descanso a las 12 pm los días lunes, de martes a viernes de 9:00 am hasta las 12:30 pm y de 1:30 pm a 8 pm y finalmente los días sábados de 6 am hasta la 1 pm.
Indica que devengaba un salario variable debido al horario mixto y las horas extras diurnas y nocturnas, trabajando los días feriados que no le eran cancelados conforme lo establece la Ley Laboral.
Asimismo sostiene no haber percibido durante el tiempo que duró la relación laboral el pago completo por concepto de horas nocturnas ni el pago completo por los días feriados trabajados, así como las vacaciones y bono vacacional desde el año 2000 hasta el año 2009, ya que les eran canceladas pero igualmente tenía que trabajar. En tal sentido plasma en su libelo de demanda reclamación por los siguientes conceptos: Antigüedad, bono de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, días feriados trabajados y no cancelados, horas nocturnas trabajadas y no canceladas por lo que cuantifica y estima su demanda en la suma de Bs.107.147,02, solicitando la corrección monetaria computados desde la extinción de la relación laboral hasta la definitiva ejecución del fallo y se condene al demandado en costas y costos procesales.
DEL CIUDADANO JOSÉ RAÚL OKA FONSECA:
Sostiene en el libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 02-02-06 desempeñándose como obrero de despacho hasta el día 13-06-2009, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Alega haber cumplido un horario de 6:00 am hasta las 9:00 pm; algunas veces hasta las 11 pm, de lunes a sábado, laborando horas extras nocturnas, horas extras diurnas y días feriados no cancelados.
Asimismo sostiene no haber percibido durante el tiempo que duró la relación laboral el pago por concepto de horas extraordinarias, nocturnas ni el pago por los días feriados trabajados, así como las vacaciones, no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no percibió pago alguno del bono de alimentación. En tal sentido plasma en su libelo de demanda reclamación por los siguientes conceptos: Antigüedad, bono de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, días feriados trabajados y no cancelados, horas nocturnas trabajadas y no canceladas, bono de alimentación, por lo que cuantifica y estima su demanda en la suma de Bs.58.455,47, solicitando la corrección monetaria computados desde la extinción de la relación laboral hasta la definitiva ejecución del fallo y se condene al demandado en costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por los accionantes, la demandada en su escrito de contestación de demanda como punto previo manifestó negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN DE JESÚS ZAMORA y JOSÉ RAÚL OKA FONSECA, tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedentes. Dentro de este orden de ideas precisó lo siguiente:
CON RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE JUAN DE JESÚS ZAMORA:
Reconoce que prestó servicios para su representada en fecha 02-11-1.999 como obrero de despacho hasta el 28-01-2009 en razón de retiro voluntario, siendo la duración de la relación de trabajo de 9 años 2 meses y 26 días. Por efecto de ello PROAGRO pagó todos los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido la representación patronal negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar:
-Lo relativo a la no cancelación de horas extras, horas nocturnas, días feriados trabajados, vacaciones y bono vacacional correspondientes desde el año 2000 hasta el año 2009.
- Lo relativo al no disfrute de las vacaciones comprendidas desde el año 2000 hasta el año 2009.
- Lo concerniente al salario mensual alegado por el accionante correspondiente a los períodos 02-02-2000 al 31-07-2000, 08-2000 al 31-03-2001, 04-2001 al 31-05-2001, 06-2001 al 30-06-2001, 01-07-2001 al 31-01-2002, 02-2002 al 31-08-2002, 01-09-2002 al 31-10-2002, 01-11-2002 al 30-11-2002, 01-12-2002 al 30-06-2003, 01-07-2003 al 30-04-2004, 01-05-2004 al 01-05-2005, 02-06-2005 al 02-02-2006, 02-03-2006 al 01-01-2007, 02-02-2007 al 02-02-2008, 02-03-2008 al 31-07-2008, 02-08-2008 al 20-01-2009. Y por ello fundamentó tales rechazos con los siguientes argumentos:
1. Durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral otorgó en diversas oportunidades al ciudadano JUAN DE JESÚS ZAMORA, anticipo de prestaciones sociales para ampliación y mejoramiento de vivienda.
2. En ningún momento se ha negado a cancelarle al ciudadano JUAN DE JESÚS ZAMORA, las cantidades que le corresponden por concepto de finalización de la relación de trabajo.
3. Los salarios devengados por el accionante mientras se mantuvo la relación de trabajo son los que se pueden evidenciar de los recibos de pago de salarios acompañados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.
4. La relación de trabajo culminó por retiro voluntario e irrevocable del trabajador (RENUNCIA) tal como se evidencia de retiro de fecha 28 de Enero de 2009.
5. Las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2.001, 2.002, 2.004, 2.006 fueron efectivamente canceladas y disfrutadas, así se refleja en recibos de pago semanal correspondientes a: 01-12-2001 al 30-12-2001, 01-12-2002 al 31-12-2002, 01-12-2004 al 31-12-2004, 01-12-2006 al 31-12-2006 así como en los recibos de liquidación de vacaciones periodos 2.001, 2.002, 2.004, 2.006.
6. En cuanto a las utilidades reclamadas, las mismas fueron canceladas en su oportunidad tal y como se evidencia en los recibos de pago debidamente firmados por el accionante en señal de conformidad.
7. El demandante no trabajó en días feriados, salvo en aquellos que se encuentran indicados y pagados en los recibos de pagos de salario de nómina.
8. Las Horas extraordinarias efectivamente laboradas fueron canceladas de manera oportuna en el momento que se generaron, tal como se desprenden de los recibos de pago que fueron promovidos en la oportunidad legal.
CON RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE JOSÉ RAÚL OKA FONSECA:
En ningún momento y bajo ninguna circunstancia el ciudadano JOSÉ RAÚL OKA FONSECA ha sido empleado, trabajador o dependiente de PROAGRO, es decir en modo alguno ha sido patrono de la mencionada persona, no le ha impartido orden alguna, nunca le ha pagado ningún tipo de salario o cualquier otra contraprestación, por lo cual PROAGRO no puede ser en modo alguno, sujeto pasivo de cualquier tipo de acción judicial de naturaleza laboral de cualquier otro tipo ejercida por JOSÉ RAÚL OKA FONSECA, por lo cual solicita se declare la falta de cualidad de PROAGRO para ser demandada en el presente juicio.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, como punto controvertido corresponde determinar si al ciudadano JUAN DE JESÚS ZAMORA se le adeuda diferencia por conceptos de prestaciones sociales y si hay falta de cualidad de la empresa para ser demandada con respecto a la reclamación formulada por el ciudadano JOSÉ RAÚL OKA FONSECA. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDWAR JOSE ARREDONDO PERAZA y ANIBAL ANTONIO GONZALEZ ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.758.851 y 11.655.384 respectivamente, los cuales acudieron a rendir declaración al momento de la audiencia de juicio los cuales a criterio de este Juzgado en nada aportan a la solución de la presente demanda por ser referenciales, por lo cual son desechadas de todo valor probatorio las interrogantes contestadas por ambos. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ REINALDO NAVARRO OCA, WILLIAN ANTONIO ROMERO ARISA y MARMEDIS EUCLIDES LOW RIVAS, titulares de las cedulas de identidad números 13.015.246, 12.055.484 y 14.055.484 respectivamente, al momento de la audiencia de juicio no acudieron a rendir declaración, por lo tanto este Juzgado no tiene nada que decir. Así se Establece.
Promovió marcados con las letras “B, C1 al C44, C80”, constantes de; duplicado de la propuesta de las condiciones laborales suscrita por Juan Zamora y el representante de la empresa “PROAGRO, C.A.”; recibos de pago de quincenas; recibo de pago de utilidades, ambos emitidos por la demandada a favor del actor, las cuales corren insertos a los folios 84, 85 al 129, 130 de la primera pieza del expediente, las cuales son valoradas por este Juzgado de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “D1, E1 y F1”, informe médico de fecha 09-11-05; presupuesto de operación de hernia discal; y Copia simple de reposo médico otorgado en el año 2006 expedido por el Hospital Noel Joubert del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 131 al 134 de la primera pieza del expediente, al momento de la audiencia de juicio la parte contraria realizó observaciones a las pruebas en cuanto a que conteste con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía el tercero ratificar las documentales. Ahora bien este Juzgado valoradas dichas documental, indica que la misma no aporta ningún elemento para la solución de la traba de la presente litis, que no es otra que la parte demandada debe demostrar la cancelación de los conceptos reclamados, en consecuencia, este Tribunal desecha dichas documentales del material probatorio. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “H1”, constante de Un (01) folio, recibo de pago de salario emitido por la empresa PROAGRO, C.A., correspondiente al año 2008 inserto al folio 136 de la primera pieza del expediente, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugnó dicha documental por no estar firmada por su representada, verificada la instrumental impugnada y concatenada con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado desecha la presente prueba de la causa. Así se Establece.
Promovió las documentales “J1 y K1”, constante de Un (01) folio, constancia de reposo médico por hernoplastia inguinal derecha; y constancia médica de postoperatorio insertas a los folios 135 y 137 de la primera pieza del expediente. Documentos verificados por este Juzgado de los cuales se desprende que el ciudadano JOSE RAUL OCA, presentó una enfermedad denominada hernia discal, pero que en nada se evidencia relación laboral con ninguna empresa ni menos con la hoy demandada, por lo que nada aporta en la solución de la presente litis. Así se Establece.
Solicito la Exhibición los libros de Entrada y Salida llevados por la empresa PROAGRO, C.A desde Octubre de 1999 hasta el mes de Diciembre de 2007, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no exhibe el libro diario solicitado, al respecto este Juzgado tiene como cierto las fechas alegadas por el actor en el escrito libelar solo con relación al ciudadano JUAN ZAMORA, ya que el ciudadano JOSE OKA, no se le puede tener como cierto lo alegado tal solo por solicitar la exhibición de los libros de entrada, esto en consonancia con lo estipulado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió carta de retiro suscrita por el ciudadano Juan De Jesús Zamora, inserta al folio 155 de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte actora impugno la documental por estar en copia simple, a lo que la representación judicial de la parte demandada en auxilio de hacer valer la documental consigno original, la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte actora por cuanto se abuso de la firma en documento en blanco, a lo que la representación judicial demandada insistió en su valor, aperturandose incidencia de cotejo, dicho procedimiento arrojo experticia grafotécnica emitida por el ciudadano Jesús Clemente Benítez Rivas, el cual riela su informe a los folios 34 y 35 de la tercera pieza del expediente, de dicha experticia se extrae que la documental impugnada se encuentra suscrita por el ciudadano JUAN DE JESUS ZAMORA, y que la data del documento tiene una fecha aproximada con la fecha que exhibe dicho documento (28/01/2009). Conteste con la manifestación del experto grafotécnico, las cuales avala este Juzgado, se concluye que el ciudadano JUAN DE JESÚS ZAMORA, renunció de manera voluntaria e irrevocable por razones estrictamente personales tal como lo establece la carta de renuncia la cual riela al folio 155 de la primera pieza del expediente. Así se Establece.
Promovió recibos de pago nómina o sueldo y otros conceptos, recibo de pago de utilidades y/o participación en los beneficios años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005,2006, 2007, 2008, recibos de pago de liquidación de vacaciones años 200-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales desde el 02-11-1999 hasta el 20-01-2009, recibo de pago de préstamo con garantía sobre prestaciones sociales, recibo de pago correspondiente al periodo 15-01-2001 al 21-01-2001, comprobante de préstamo por la cantidad de Bs. 2000 de fecha 22-03-06, solicitud de préstamo y comprobante de egreso de cuenta de las prestaciones sociales de fecha 16-11-07, solicitud de préstamo y comprobante de egreso a cuenta de las prestaciones sociales de fecha 10-04-06, préstamo y comprobante de egreso a cuenta de las prestaciones sociales de fecha 05-02-2007, préstamo de ampliación y/o mejoramiento de vivienda de fecha 12-12-07, todos pagados por PROAGRO, insertos del folio 156 al 299 de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante impugno las documentales insertas a los folios 156 al 265 de la primera pieza del expediente, por no estar suscritas por su representado. Verificadas las instrumentales impugnadas se constato que no se encuentran firmadas por el ciudadano JUAN ZAMORA, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a los recibos de pago que rielan a los folios 156 al 265 de la primera pieza del expediente, en cuanto a las documentales que rielan a los folios 266 al 299 de la primera pieza este Juzgado las valora conforme a lo estipulado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende los pagos efectuados por la demandada a favor del actor JUAN ZAMORA. Así se Establece.
Promovió copia simple de oferta de pago así como copia del cheque Nº 20005343 girado contra la cuenta Nº 01050215252215005343 consignada a favor del ciudadano Juan Zamora, la cual riela a los folios 314 al 316 de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante no realizo observación, por lo cual este Juzgado las valora conforme a lo dispuesto al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta prueba y a través de la notoriedad judicial este Juzgado pudo evidenciar que existe un crédito a favor del actor JUAN ZAMORA, por la cantidad de Bs. 1.986,43, por concepto de prestaciones sociales. Así se Establece.
Promovió comunicación dirigida al Banco Mercantil inserta al folio 317 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Mercantil a los fines de que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas (folios 146, 147, 148, 149 y 150). Riela a los folios 146 al 168 de la segunda pieza del expediente resultas de la prueba solicitada, a lo que este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, en fecha 10 de Febrero de 2011, este Juzgado declaró desistida dicha prueba, como consecuencia de la incomparecencia de la representación Judicial de la parte demandada. Así se Establece.
Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno oficiar a; La entidad bancaria BANCO MERCANTIL a los fines de que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas (folio 153 de la primera pieza del expediente); y 2. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los fines de que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas (folio 154); rielan a los autos de la causa respuestas de ambas instituciones donde no tienen registrado al ciudadano JOSE OCA, como trabajador al actor, siendo valoradas dichas resultas conforme a lo estipulado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, este Juzgado precisa que debe resolver en primer lugar la defensa que aduce la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, con relación a la falta de cualidad e interés del ciudadano JOSE RAUL OKA FONSECA, para sostener el juicio, contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues aduce que el actor no prestó servicio para su representada.
Respecto de esta defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman del expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora ciudadano JOSE OKA. Entonces pues, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de narras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio; la representación judicial actoral no demostró por medio de prueba alguna que su representado (JOSE OKA) haya prestado servicio para la empresa demandada, no evidenciándose la prestación del servicio personal del actor con la demandada.
De la subordinación; éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora (JOSE OKA) no acompañó ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, por lo cual no se evidencia ningún tipo de salario.
En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que el accionante JOSE OKA haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada, por lo que se considera no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes. Por consiguiente, no se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono y trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni a los demandantes como ex trabajadores, ni al demandado como ex patrono de aquellos. Así se Establece.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante JOSE OKA, no logro cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la demandada, para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicada al presente caso, en consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el actor JOSE OKA, presto servicio personal a la demandada, no puede este Juzgado aplicar a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, declarando Sin Lugar la acción interpuesta por el ciudadano antes nombrado. Así se Establece.
Dirimido como ha sido el punto referente a la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada, corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al pago liberatorio de la demandada con ocasión al ciudadano JUAN DE JESUS ZAMORA, se tiene, que el ciudadano antes indicados iniciaron y culminaron la relación laboral en las fecha indicadas en su escrito libelar, ya que la demandada no logro desvirtuar con el acervo probatorio lo dicho por el actor, siendo esta carga de probar de la demandada, con relación a la norma aplicable para el calculo de las prestaciones sociales del actor, ya que la parte actora indica debe calcularse a una convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y los trabajadores, pero se observa que del escrito libelar los cálculos los realiza en cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en la audiencia de juicio que trae un hecho nuevo como lo es el convenio colectivo, no indicando a este Juzgado ni trayendo a los autos dicho contrato, es forzoso para este Juzgado indicar que para los diferentes cálculos se tomara como base la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en cuanto a la culminación de la relación laboral, por todo lo expuesto en capítulos anteriores, se tiene como cierta la carta de renuncia entregada por el actor en fecha 28 de Enero de 2009 a la empresa demandada, en consecuencia, el motivo de la culminación de la relación laboral fue por renuncia. Así se Establece.
Por todo lo expuesto pasa este Juzgado a la verificación de lo peticionado por el ciudadano JUAN DE JESUS ZAMORA.
1) reclama la cantidad de Bs. 14.242,82, por concepto de antigüedad y bono de antigüedad.
El régimen aplicable a este concepto se encuentra tipificado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, norma aplicable para el presente caso por el tiempo en que existió la relación laboral, dicha normativa establece que después del tercer mes interrumpido de labores se le deberán computar una antigüedad equivalente al trabajador de 05 días por mes y luego del primer año, es decir, al segundo años se suman adicionalmente 02 días, de seguidas pasa este Juzgado a la verificación de dichos conceptos:
PERIODO
SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS Prest. Acumul Bs.
feb-00 - - - -
marz-00 - - - -
abr-00 - - - -
may-00 6,92 10,96 05 54,80
jun-00 6,92 10,96 05 54,80
jul-00 6,92 10,96 05 54,80
ago-00 6,92 10,96 05 54,80
sep-00 6,92 10,96 05 54,80
oct-00 6,92 10,96 05 54,80
nov-00 6,92 10,96 05 54,80
dic-00 6,92 10,96 05 54,80
ener-01 6,92 10,96 05 54,80
Febre-01 6,92 10,96 05 54,80
marz-01 6,92 10,96 05 54,80
abr-01 6,92 10,96 05 54,80
may-01 6,92 10,96 05 54,80
jun-01 9,34 14,79 05 73,95
jul-01 7,78 12,33 05 61,65
ago-01 7,78 12,33 05 61,65
sep-01 7,78 12,33 05 61,65
oct-01 7,78 12,33 05 61,65
nov-01 7,78 12,33 05 61,65
dic-01 7,78 12,33 05 61,65
ener-02 7,78 12,33 05 61,65
Febre-02 7,78 12,33 07 86,31
marz-02 7,78 12,33 05 61,65
abr-02 7,78 12,33 05 61,65
may-02 7,78 12,33 05 61,65
jun-02 7,78 12,33 05 61,65
jul-02 7,78 12,33 05 61,65
ago-02 7,78 12,33 05 61,65
sep-02 9,12 14,47 05 72,35
oct-02 9,12 14,47 05 72,35
nov-02 9,12 14,47 05 72,35
dic-02 7,94 12,62 05 63,10
ener-03 7,94 12,62 05 63,10
Febre-03 7,94 12,62 09 113,58
marz-03 7,94 12,62 05 63,10
abr-03 7,94 12,62 05 63,10
may-03 7,94 12,62 05 63,10
jun-03 7,94 12,62 05 63,10
jul-03 9,12 14,47 05 72,35
ago-03 9,12 14,47 05 72,35
sep-03 9,12 14,47 05 72,35
oct-03 9,12 14,47 05 72,35
nov-03 9,12 14,47 05 72,35
dic-03 9,12 14,47 05 72,35
ener-04 9,12 14,47 05 72,35
Febre-04 9,12 14,47 11 159,17
marz-04 9,12 14,47 05 72,35
abr-04 9,12 14,47 05 72,35
may-04 10,70 15,32 05 76,60
jun-04 10,70 15,32 05 76,60
jul-04 10,70 15,32 05 76,60
ago-04 10,70 15,32 05 76,60
sep-04 10,70 15,32 05 76,60
oct-04 10,70 15,32 05 76,60
nov-04 10,70 15,32 05 76,60
dic-04 10,70 15,32 05 76,60
ener-05 10,70 15,32 05 76,60
Febre-05 10,70 15,32 13 199,16
marz-05 10,70 15,32 05 76,60
abr-05 10,70 15,32 05 76,60
may-05 10,70 15,32 05 76,60
jun-05 15,50 18,78 05 93.90
jul-05 15,50 18,78 05 93.90
ago-05 15,50 18,78 05 93.90
sep-05 15,50 18,78 05 93.90
oct-05 15,50 18,78 05 93.90
nov-05 15,50 18,78 05 93.90
dic-05 15,50 18,78 05 93.90
ener-06 15,50 18,78 05 93.90
Febre-06 15,50 18,78 15 281,70
marz-06 20,49 26,70 05 133,50
abr-06 20,49 26,70 05 133,50
may-06 20,49 26,70 05 133,50
jun-06 20,49 26,70 05 133,50
jul-06 20,49 26,70 05 133,50
Ago-06 20,49 26,70 05 133,50
sep-06 20,49 26,70 05 133,50
oct-06 20,49 26,70 05 133,50
Nov-06 20,49 26,70 05 133,50
dic-06 20,49 26,70 05 133,50
ener-07 20,49 26,70 05 133,50
Febre-07 26,65 32,13 17 546,21
marz-07 26,65 32,13 05 160,65
abr-07 26,65 32,13 05 160,65
may-07 26,65 32,13 05 160,65
jun-07 26,65 32,13 05 160,65
jul-07 26,65 32,13 05 160,65
ago-07 26,65 32,13 05 160,65
sep-07 26,65 32,13 05 160,65
oct-07 26,65 32,13 05 160,65
nov-07 26,65 32,13 05 160,65
dic-07 26,65 32,13 05 160,65
ener-08 26,65 32,13 05 160,65
Febre-08 26,65 32,13 19 610,47
marz-08 33,44 40,44 05 202,20
abr-08 33,44 40,44 05 202,20
may-08 33,44 40,44 05 202,20
jun-08 33,44 40,44 05 202,20
jul-08 33,44 40,44 05 202,20
ago-08 34,33 41,57 05 207,85
sep-08 34,33 41,57 05 207,85
oct-08 34,33 41,57 05 207,85
nov-08 34,33 41,57 05 207,85
dic-08 34,33 41,57 05 207,85
enr-09 34,33 41,57 05 207,85
Totales 11.919,75
Se evidencia del cuadro detallado que le corresponde al actor JUAN DE JESUS ZAMORA, la cantidad de Bs. 11.919,75, por concepto de antigüedad y días adicionales, ahora bien se desprende de las actas que forman el expediente diferentes pagos de adelanto de prestaciones por un monto total de Bs. 9.944,36 (Bs. 244,36, folio 299 Bs. 1.000,00, folios 302 y 303; Bs. 700,00, folios 304 y 305 todos de la primera pieza más los prestamos otorgados y acreditados al actor), lo que evidencia que restan 1.975,39, a lo que verificado por notoriedad judicial y las pruebas que cursan en autos (folios 314 al 316 de la primera pieza del expediente) se verifica que existe crédito favorable al actor por la cantidad de Bs. 1.986,43, depositados a través del Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y el cual es acreedor el actor desde que lo crea conveniente, por consiguiente este Juzgado declara improcedente lo peticionado por la representación judicial actora en cuanto a la antigüedad y días adicionales. Así se Establece.
2) reclama por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 9.976,80.
Quedo establecido en capítulos anteriores que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del trabajador a la empresa demandada en fecha 28 de Enero de 2009, tal como se desprende de la carta de renuncia suscrita por el actor la cual riela al folio 155 de la primera pieza del expediente y la cual fue objeto de controversia dilucidando a este Juzgado su contenido el expertografotecnico designado en la incidencia de cotejo realizada, por todo lo expuesto y siendo que no se cumplieron los supuestos encontrados en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” y literal “d”, este Tribunal declara improcedente la petición de indemnización por despido injustificado. Así se Establece.
3) reclama la cantidad de Bs. 3.947,95, por concepto de vacaciones y bono vacacional por no disfrutar de las vacaciones en los periodos correspondientes a los años 2001, 2002, 2004 y 2006.
Tenemos que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
De conformidad con jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que cuando se reclamen cantidades en exceso de las normales la carga de la prueba le corresponde a la accionante.
En este sentido, en relación a lo señalado por el actor en el escrito libelar, de que le fueron canceladas las vacaciones pero no las disfrutó en los años 2001, 2002, 2004 y 2006, por constituir una condición especial, es carga del accionante demostrar que no disfrutó sus vacaciones efectivamente aún cuando le hayan sido canceladas, criterio este seguido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que señala:
“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... “.
En tal sentido, el actor no demostró que haya laborado durante el periodo de sus vacaciones, por tanto se declara improcedente este concepto relacionado con el periodo 2001, 2002, 2004 y 2006. Así se Establece.
4) reclama la cantidad de Bs. 41.196,00, por concepto de utilidades.
Indica el actor que se le deben cancelar el beneficio de utilidades correspondientes a todos los años laborados en base a 120 días por cada año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia de las actas que forman el expediente específicamente a los folios 130, 266 al 275 de la primera del expediente la cancelación por parte de la empresa PROAGRO, al ciudadano JUAN DE JESUS ZAMORA, del beneficio de utilidades correspondiente a los años de servicio estos calculados como lo dispone el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el presente caso, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
5) reclama por concepto de días feriados trabajados y no cancelados, y horas nocturnas trabajadas y no canceladas, la cantidad de Bs. 41.524,75.
Indica la representación judicial actora que su representado JUAN ZAMORA, no le cancelaron los salarios correspondientes a los días feriados trabajados, menciona que fueron 45 días y los detalla, de igual forma comenta que tenia un horario mixto de 06:00 a.m. a 05:00 p.m., los Lunes, de 09:00 a.m. a 08:00 p.m. de Martes a Viernes y Los Sabados de 06:00 a.m. a 01: p.m., con una hora de almuerzo, por lo que laboraba en una jornada mixta debiéndole cancelar su respectivo bono nocturno.
Del párrafo anterior, se evidencia claramente que los días feriados y las horas nocturnas que el actor mismo reclama, están fundamentadas en los días que el dice que laboró y el horario que fundamenta su pretensión, siendo estas peticiones las que excede el que legalmente debía tener el actor, por otra parte la parte demandada niega en su contestación que el actor haya laborado en los día feriados que indica y en caso que los laborara la empresa le cancelo tal como se refleja de los recibos de pago que rielan a los autos, igual criterio sostiene en cuanto a las horas nocturnas, cuando se causaron se cancelaron; en consecuencia el punto medular a ser determinado para la procedencia de los presuntos días feriados trabajados y las presuntas horas nocturnas trabajadas diariamente, consiste en determinar si realmente el actor laboro los días indicados en el escrito libelar y no fueron cancelados y si se configuró el horario mixto indicado por la representación judicial actora durante la relación laboral. Así se Establece.
Ahora bien, según el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, le corresponde a la demandada probar las condiciones de trabajo, dentro de las cuales se incluye el horario efectivo de trabajo cuando este se encuentre en condiciones ordinarias y dentro de lo limites legales; contrario a ello, en la presente causa la representación judicial actora alega haber trabajado los feriados indicados y la demandada indica que no los laboro, y en cuanto al horario alega tener un horario mixto el cual sobrepasa el horario normal de ocho (8) horas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 195 eiusdem, por lo que no podría imponérsele a la demandada la carga de probar los supuestos, ya que excede los limites legales, y al respecto se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cundo se demandan condiciones o acreencias fuera de los limites legales, a quien le corresponde la carga de probarlos, por lo que considera procede este Tribunal necesario citar algunas sentencias proferidas por la Sala Social al respecto:
Sentencia Sala de Casación Social, proferida por el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en fecha 02 de julio de 2004, en la que estableció:
“En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo”
Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que se establece:
“En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la jornada ordinaria. Así se decide.”
Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”
En este mismo sentido, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28 de octubre de 2008 estableció:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.”
Por su parte, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció:
“Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido por esta Sala sobre la carga probatoria, extensamente desarrollado en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, se observa, que los co-demandantes no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la querellada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso…”
En el caso concreto, no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas por las partes al proceso que el actor haya laborado los días feriados reclamados, ni el horario de trabajo del actor, por lo que se hace necesario recurrir a la carga de la prueba, para establecer quien efectivamente tenia la carga de probar lo alegado por el actor; ahora bien, se evidencia de las sentencias de la Sala de Casación Social, anteriormente trascritas que la carga de la prueba de los excesos legales (días feriados trabajados jornadas mixtas) le corresponde al actor; siendo en la presente causa, el actor que fundamentó su reclamo en días feriados trabajados y no cancelados y horas nocturnas trabajadas y no canceladas, en consecuencia al estar dichos pedimentos comprendidos fuera de los limites ordinarios y en exceso de los legales, debió haber sido probado por la parte actora, y en virtud de que no presentó al proceso alguna prueba capaz de demostrar que su trabajo los feriados reclamado y que la jornada laboral es la alegada en el libelo de su demanda debe necesariamente este Juzgado declarar improcedente la solicitud de pago de días feriados trabajados y no cancelados y horas nocturnas trabajadas y no canceladas en la presente causa. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos JUAN DE JESUS ZAMORA y JOSÈ RAÙL OKA FONSECA, en contra de la empresa PROAGRO, C.A ambas partes identificadas en autos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES
Nota: En esta misma fecha y siendo la 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES.
MVSA.
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