REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000264
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: EWIN ELOY MOLLETON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de soledad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.017.526.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.857
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS y AITHZA JARAMILLO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 62.219 y 145.255, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 17/09/2014, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 11/07/2014, la cual declaró la admisión de los hechos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-139, dada la incomparecencia de la parte accionada. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la apoderada judicial de la parte demandada recurrente Aithza Jaramillo, que comparece a esta Superioridad a justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de su representada, ya que el día de la celebración, la apoderada judicial Vilma Vargas, quien le sustituye el poder en fecha posterior (07/07/2014) (folio 25), se encontraba hospitalizada, mientras que el resto de los abogados (Luís Anaya, Tibisay Plaz e Yndira Sánchez) que aparecen en el poder que le fuere otorgado a la profesional del derecho incompareciente (folios 27 al 29), les fue revocado a los mismos el 09/09/2010, circunstancias que considera constituyen una causa de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual promueve Justificado Médico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04/07/2014, a su favor (folio 57), revocatoria de poder (folios 59 al 66) y correos electrónicos impresos (folios 67 al 69), por lo que solicita a esta alzada, se revoque la sentencia recurrida tomando en cuenta los argumentos antes señalados.
Por su parte la representación judicial de la parte actora hizo observaciones en relación a las pruebas consignadas por su contraparte.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”
De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la apoderada judicial de la demandada recurrente Aithza Jaramillo, que dio lugar a la incomparecencia de su representada a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por encontrarse la abogada Vilma Vargas, hospitalizada, encuadrando dicha circunstancia en un caso de fuerza mayor.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes trascrito, esta Alzada concluye que del Justificativo Médico emitido por Hospital Dr. Raúl Leoni, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que la ciudadana Vilma Vargas el 04/07/2014, se encontraba en la consulta de 5:00 am a 10:00 am, en el servicio de emergencia de adultos, el cual se encuentra suscrito por la Médico Cirujano Lida Quintana, siendo dicha instrumental apreciada por este Juzgador, toda vez, que es un documentos público administrativo, por emanar de un organismo de la administración pública, suscritas por un funcionario adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, y al no haberse presentado ninguna prueba que las desvirtué, se le otorga pleno valor probatorio; así mismo del instrumento de revocatoria poder de fecha 09/09/2010, a los abogados Luís Anaya, Tibisay Plaz e Yndira Sánchez, el cual fuere impugnado por la parte actora, por encontrarse en copias, no obstante, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que del mismo se evidencia que fue realizado en las planillas del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, así como, una serie de datos notariales, sellos, rubricas, que le permiten a quien decide inferir su veracidad; constituyéndose dichas instrumentales en consecuencia, en prueba justificada para su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 04/07/2014. Al respecto de los correos electrónicos impresos esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada en la resolución de la presente controversia. En razón de lo anterior, se declaran procedentes los motivos por los cuales los representantes legales de la demandada no comparecieron a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000139. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
|