REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Cinco (05) de Noviembre de 2014.
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000091
ASUNTO : FP11-R-2014-000149

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos VIDAL ROJAS, JESÚS CARRERA, DAVID PUERTA, PEDRO GUTIERREZ y TEODOMIRO FERMÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.873.725, 1.387.710, 4.509.419, 1.594.580 y 1.499.396, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO COA, WILMER GIL, DEISY GONZÁLEZ, SUGEY BECERRA, LESME ROJAS y ANTONIA WALLS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, 43.754, 132.392, 124.968, 125.689 y 107.666, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LIBIA ROJAS, DAISY COLL, MARINELLA RENDÓN, ROSA HERRERA, JOHN BUENO, EVELYNG AVELLÁN, JEAN SILVA, ORLEDY OJEDA, MARÍA LUZARDO y LUZ MARINA NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 y 93.983, respectivamente;
MOTIVO: AJUSTE DE LA REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES


Por recibido el presente expediente original, emanado de la URDD, de este mismo Circuito Judicial, previa su distribución sistematizada, conformado por ocho (08) piezas, constantes de (158), (201), (211), (217), (222), (215), (226) y (11); contentivo del juicio por AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN, que incoaran los ciudadanos VIDAL ROJAS, JESÚS CARRERA, DAVID PUERTA, PEDRO GUTIERREZ y TEODOMIRO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-3.873.725, V-1.387.710, V-4.509.419, V-1.594.580 y V-1.499.396, en contra de la entidad de trabajo C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho LESME ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.689, en fecha 14/08/2014, en contra de la sentencia publicada en fecha 17/06/2014, por el a quo <
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGO QUE:

A quo sentencia el hecho de la improcedencia de aquello periodos no prescritos, desde un principio nosotros expusimos que era inoficioso o ilegal el hecho de las acumulaciones de las causas, por cuanto existen personas que dentro de la aplicación de la convención colectiva, que si bien es cierto tienen la condición de activo salario ahí otros que generan sueldos. Existen personas que están jubilados y existen otras que están incapacitados, la pensión en ambos es idénticas en el entender que trata de una remuneración, si leemos la sentencia observamos que justamente se refiere a los aspectos de la jubilación y no a los pensionados y dentro de los reclamantes existen personas que tienen una pensión por incapacidad y una pensión por jubilación. Y la sentencia se refiera específicamente a la jubilación. De manera el defecto de actividad efectuada por el sentenciador va dirigido el hecho del entendimiento erróneo y la errónea aplicación de esa sentencia 1219 de noviembre 2010, en el sentido de que no debió declarar en cierta forma prescrita.

Nosotros solicitamos en la oportunidad de la presentación de la demanda la desaplicación de la Convención Colectiva Y La Aplicación De La Ley Del Régimen De Los Estatutos porque de conformidad con el articulo 4 en el cual fue mencionado por el sentenciador mas no aplicado. Desaplico la norma en cuando hablo de las excepciones y las empresas excepcionadas en su aplicación al referirse que las empresas del estado están excepcionadas lo leyó bien pero la parte infine no la leyó. Que es la parte que nosotros estamos reclamando que señala cuando la ley o la convención colectiva deja de ser superior a la ley esa convención colectiva queda sin efecto para la aplicación de la ley eso es lo que pedimos.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGA QUE:

Con respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda por improcedencia de la prescripción el sentenciador considero varios puntos para motivar su decisión una es que los actores además de la pensión de jubilación reciben otros beneficios socioeconómicos adicionados a la pensión establecidos en el régimen propio de jubilación que tiene ferrominera establecidos en la convención colectiva de trabajo en la cláusula 107 numeral 18 y allí mismo señala el sentenciador que el constato que los beneficios establecidos en la convención colectiva junto con la pensión de jubilación son superiores a lo establecidos en la ley de los estatutos del régimen de jubilación y pensiones.

Ellos pretenden que se le sean considerados en la base de cálculos para el ajuste de sus pensiones de jubilación los aumentos de meritos que se les ha otorgado a los trabajadores activos. Y la sentencia en el caso de venalum y que es citada en su escrito libelar en contradicción a su pretensión, señala que los aumentos que reciben los trabajadores activos cuando se hacen las evaluaciones de desempeño no forman parte del salario básico ya que este salario básico se refiere a los concepto de un salario fijo que recibe un trabajador por un cargo o función que desempeña en una jornada fija que para poderse aplicar debe aplicarse a un trabajador activo ya que se evaluado la calidad y eficiencia en u determinado periodo de tiempo. Ya que no puede aplicarse a los trabajadores jubilados ya que no tienen la condición de activo.

REPLICA:

Invito al tribunal que verifique el material que esta dentro de los CDs para que veo lo extenso y observe el material bibliográfico que no fue sometido a control de pruebas solo se menciono mas no se valoro lo que llevo en una in motivación de la sentencia . Dentro de la sentencia podemos observar que para formalizar su criterio en lo que respecta a la prescripción toma como punto de referencia una sola parte de los derechos que corresponderían a un pequeño grupo y excluye o desaplica en cierta forma el criterio establecido en el articulo 107 de la ley del régimen del estatuto.

CONTRAREPLICA:

Es necesario precisar que cuando el tribunal se traslado para realizar la inspección judicial hizo la constatación que se solicito y lo que esta en los CDS es la constatación que hizo esa documental de la información que se verificó así que mal esta decir que no se constato y no se valoro cuando efectivamente el tribunal al efectuar la inspección judicial lo realizo. También es importante destacar que cuando ferrominera jubila algún trabajador lo hace siempre y cuando se hayan verificado los dos requisitos de procedencia que es el tiempo de servicio y la edad. Cuando una persona con ocasión de alguna enfermedad deba ser incapacitada no es jubilada es pensionada y que se le otorga una pensión por esa incapacidad que es diferente al otorgamiento del beneficio de la jubilación. Todos los 5 demandantes que esta arropando esta sentencia fueron jubilados es decir cumplieron con los requisitos de tiempo de servicio y de edad para habérsele otorgado la jubilación de manera que están en igualdad de condiciones. Es importante ratificar que la Ley Del Estatuto Del Régimen De Jubilaciones Y Pensiones y La Ley Del Estatuto De La Función Publica no le es aplicable a Ferrominera si bien es un empresa del estado porque su capital le pertenece a la republica fue creada como compañía anónima tiene trabajadores no tiene ni funcionarios públicos ni empleados públicos. Lo que rige la relación laboral en ferrominera es la convención colectiva la ley del trabajo.


V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

1.1. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el ajuste de la remuneración de pensión de jubilación, desde el año 2004, por existir una evidente contradicción entre la política de la empresa y lo establecido en la ley, relativo a que no incluyen en la remuneración del jubilado los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo referente al sueldo básico, compensación por antigüedad y servicio eficiente, los cuales –a su entender- no fueron considerados en la empresa para establecer su remuneración como jubilados.

Por su parte, la demandada ha rechazado de forma categórica los alegatos de la parte actora, manifestando que no existe disminución sustancial progresiva, en las remuneraciones recibidas por estos, pues las pensiones de los mismos se han ido incrementando proporcionalmente al porcentaje de jubilación obtenido por cada uno de ellos, de acuerdo a los aumentos otorgados, por lo que niega, rechaza y contradice la pretensión de ajuste, expresando que nada adeuda por tales conceptos a los reclamantes.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deberá este despacho verificar la procedencia del reclamo formulado por la parte actora, siendo carga de ésta demostrar que efectivamente ha sufrido una desmejora en sus asignaciones mensuales por concepto de pensión de jubilación, respecto de sus homólogos activos; y de resultar procedente esta pretensión, será carga de la demandada demostrar la prueba del pago liberatorio de dicha obligación.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números A, 1 al 3, 3.1 al 3.137, 4, 5, 5.1 al 5.4, 6, 6.1 al 6.3, 7, 7.1 al 7.5, respectivamente, insertas a los folios 9 al 18 de la primera pieza del expediente y folios 10 al 155 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 09 al 16 de la primera pieza, cursa copia simple de comunicación de fecha 21/12/2004 de la Gerente General de Personal de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. dirigida a la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental emana de la demandada de autos y no fue impugnada por ésta en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que esa empresa aprobó y resolvió aplicar a partir del 01/10/2004 la “Política de Homologación de las Pensiones del Personal Jubilado y Pensionado por Invalidez de CVG Ferrominera Orinoco”, según el anexo que las contiene, que dichos ajustes se harían a partir de la segunda semana del mes de enero de 2005. Así se establece.

Al folio 10 de la tercera pieza, cursa copia simple de comunicación de fecha 12/01/2004 de la Gerencia de Recursos Humanos a la Gerencia General de Operaciones de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental emana de la demandada de autos y no fue impugnada por ésta en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que esa empresa aprobó la jubilación especial solicitada por el ex trabajador demandante VIDAL ROJAS, teniendo como fecha de salida el 01/02/2004. Así se establece.

A los folios 11 y 12 de la tercera pieza, cursa copia simple de Resolución Nº 99 emanada en fecha 23/01/2004 por el Presidente de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental emana de la demandada de autos y no fue impugnada por ésta en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que esa empresa aprobó la jubilación especial solicitada por el ex trabajador demandante VIDAL ROJAS, teniendo como fecha de salida el 01/02/2004. Así se establece.

A los folios 13 al 139 de la tercera pieza, cursa copia simple de los Recibos de Pago de Nómina emanados en los años 2004 al 2012 por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., respecto del trabajador jubilado VIDAL ROJAS. Como quiera que estas documentales emanan de la demandada de autos y no fue impugnada por ésta en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que la empresa demandada pagaba mensualmente en su condición de jubilado al ex trabajador demandante VIDAL ROJAS. Así se establece.

Al folio 140 de la tercera pieza, cursa copia simple de la constancia emitida por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. en fecha 25/07/2006. Como quiera que esta documental emana de la demandada de autos y no fue impugnada por ésta en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que esa empresa aprobó la jubilación al ex trabajador demandante JESÚS CARRERA, teniendo como fecha de salida el 04/04/1994. Así se establece.

A los folios 141 al 145 de la tercera pieza, cursa copia simple de los Recibos de Pago de Nómina emanados en cinco meses del año 2012 por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., respecto del trabajador jubilado JESÚS CARRERA. Como quiera que estas documentales emanan de la demandada de autos y no fue impugnada por ésta en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que la empresa demandada pagaba mensualmente en su condición de jubilado al ex trabajador demandante JESÚS CARRERA. Así se establece.

A los folios 146 al 155 de la tercera pieza, cursa copia simple de los Recibos de Pago de Nómina emanados en meses de los años 2009, 2011 y 2012 por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., respecto de los trabajadores jubilados PEDRO GUTIÉRREZ, y RAFAEL PUERTA. Como quiera que estas documentales emanan de la demandada de autos y no fue impugnada por ésta en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que la empresa demandada pagaba mensualmente en su condición de jubilados a los ex trabajadores demandantes PEDRO GUTIÉRREZ, y RAFAEL PUERTA. Así se establece.

2) Prueba de exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Las documentales consignadas con el escrito libelar, marcadas con la letra A, 2) Todos y cada uno de recibos de pago de los actores desde enero de 2004 a la presente fecha y 3) La relación de pagos efectuadas al personal activo desde el año 2004 hasta la presente fecha; la parte demandada manifestó no exhibir las numerales 2 y 3, ya que fueron exhibidas con la inspección judicial y la del numeral 1 no las exhibe.

Con relación a la exhibición de los documentos identificados como: 2) Todos y cada uno de recibos de pago de los actores desde enero de 2004 a la presente fecha y 3) La relación de pagos efectuadas al personal activo desde el año 2004 hasta la presente fecha, observa quien suscribe que la demandada manifestó no exhibirlos, toda vez que éstas fueron exhibidas con la inspección judicial. Al respecto, debe señalar este sentenciador, que efectivamente las documentales en referencia forman parte de la información que fue solicitada por este Tribunal al momento de practicar la inspección judicial promovida por la misma parte actora, por lo que, en cuanto a la valoración de estos instrumentos peticionados por vía de exhibición, este Juzgador lo hará en el análisis correspondiente a la prueba de inspección judicial (punto 4 de este apartado), que los contiene. Así se establece.

Con relación a la exhibición de los documentos identificados como: 1) Las documentales consignadas con el escrito libelar, marcadas con la letra A, observa quien suscribe que los mismos ya fueron objeto de valoración dentro de los primeros documentos promovidos por la parte actora, por lo que, este Juzgador se circunscribe a dicho análisis efectuado previamente. Así se establece.

3) Prueba de Informe, dirigidas a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficios signado con el Nº 5J/234/2013, el cual cursa al folios 07 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, al FONDO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS, EMPLEADAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL y/o VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficios signado con el Nº 5J/018/2014, el cual cursa al folios 21 al 29 y 50 al 56 de la séptima pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas; y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficios signado con el Nº 5J/514/2013, el cual cursa al folios 104 al 107 y 110 y 111 de la séptima pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

En cuanto a los informes provenientes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/234/2013, el cual cursa al folio 07 de la quinta pieza del expediente; y que el objeto de la prueba era la remisión de las convenciones colectivas suscritas ante ese órgano por la empresa demandada, empero, tratándose la convención colectiva de una norma de derecho que se presume conocida por el Juez y que no constituye además prueba de hecho alguno, este Juzgador no le otorga valor como medio probatorio. Así se establece.

En cuanto a los informes provenientes de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/018/2014, el cual cursa al folios 21 al 29 y 50 al 56 de la séptima pieza del expediente. Una vez revisado el contenido del informe remitido, observa este despacho que la Vicepresidencia de la República manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 126, con la entrada en vigencia de la Tesorería de la Seguridad Social, el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones cesó en sus funciones, asumiendo sus competencias la mencionada Tesorería. Además de ello, expresó que una vez analizados y revisados exhaustivamente cada una de las personas mencionadas en el oficio, se constató que ninguna de ellas se encuentran dentro de sus registros del Sistema de Jubilaciones Especiales llevados a tales efectos por esa Vicepresidencia. En consecuencia, como quiera que esta informativa nada aporta a la solución de la controversia, este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno y la desecha del presente análisis. Así se establece.

En cuanto a los informes provenientes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/514/2013, el cual cursa al folios 104 al 107 y 110 y 111 de la séptima pieza del expediente. Una vez revisado este informe, encuentra este despacho que el referido ente remitió los Estudios Económicos Comparativos de Costos, contenidos en los expedientes de Proyectos y Acuerdos de convenciones colectivas de trabajo de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. que cursan en el archivo inactivo de ese Ministerio (Dirección General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública). Que en este sentido, consta que para el año 2005 el acuerdo de convención colectiva 2005-2007 presenta información de los años 2004, 2005 y 2006, respecto de la nómina de pago mensual; y respecto del plan de jubilación para los mismos años, reflejando el número de jubilados. Que para el año 2008 el acuerdo de convención colectiva 2009-2010 presenta información de los años 2007, 2008 y 2009, respecto de la nómina de pago mensual tabulador; y respecto del plan de jubilación para los mismos años, reflejando el número de jubilados. Y que para el año 2013 el acuerdo de convención colectiva 2008-2010 presenta información de los años 2012, 2012 y 2014, respecto de la nómina de pago mensual tabulador; y respecto del plan de jubilación para los mismos años, reflejando el número de jubilados.

Analizados los datos remitidos, se observó que los costos de la nómina mensual tabulador resultó ser inferior a los costos del plan de jubilación para los datos anuales de 2005 al 2009 allí suministrados; y que para los años 2012 al 2014, los costos de la nómina mensual tabulador resultó ser superior a los costos del plan de jubilación, empero, se observó que no puede realizarse un comparativo a partir de allí para determinar si efectivamente los costos del plan de jubilación son muy inferiores respecto del tabulador de nómina (personal activo), pues, el estudio de costos suministrado no incorpora el número de trabajadores activos (nómina mensual tabulador), el cual, naturalmente debe ser muy superior al del personal jubilado, amén del hecho cierto de que existen beneficios que únicamente son percibidos por los trabajadores activos en función de sus evaluaciones de desempeño y/o primas de producción, etc. (sólo a título de ejemplo, pueden ser muchas asignaciones más), que se determinan en función de la labor que éstos realizan actualmente en la empresa demandada, que naturalmente no son asignaciones posibles de percibir por el personal jubilado, pues el mismo está inactivo. En consecuencia, como quiera que esta informativa nada aporta a la solución de la controversia, este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno y la desecha del presente análisis. Así se establece.

4) Prueba de Inspección Judicial dirigida a que este Tribunal se constituyera en las instalaciones del Departamento de Nómina de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) De los salarios o remuneraciones del personal activo de nómina diaria y mensual percibidos por dicho personal durante los años 2004 al 2012, 2) Acerca de los salarios o remuneraciones del personal jubilado e incapacitado percibidos por dicho personal durante los años 2004 al 2012, 3) Acerca de los acuerdos establecidos entre la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C. V. G. FERROMINERA (ASOJUPFO) y 4) Cualquier otro aspecto que a bien tenga dejarse constancia la momento de la constitución, el Tribunal deja constancia que se traslado en fecha 14 de octubre de 2013 a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m), levantando la respectiva acta la cual cursa a los folios 131 al 133 de la sexta pieza del expediente y los discos compactos (CD´s) de complemento de la información requerida se encuentra inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) de la sexta pieza del expediente y folio setenta y cuatro (74) de la séptima pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas y actora manifestó que la prueba no se encuentra completa con respecto a la información suministrada por la parte de la empresa demandada, la parte demandada manifestó que no le encuentra lógica a la manifestación suministrada con respecto a este medio de pruebas, ya que dicha parte se encontró en todo momento en la Inspección judicial practicada en dicha empresa: El Tribunal hace constar que dispuso de un ordenador portátil propiedad de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar en la Sala de Audiencias, para la revisión de la información que en digital se encuentra en los discos compactos (CD´s) ya mencionados, sin que las partes manifestaren su voluntad de hacerlo, sino sólo en los términos que quedaron vertidas sus observaciones.

Con relación a esta Inspección judicial, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta inspección tiene demostrado este sentenciador lo siguiente:

a) Los salarios y/o remuneraciones de los demandantes de autos durante los años 2004 al 2012, los cuales constan en el soporte electrónico (CD) remitido a este Tribunal por el Departamento de Nóminas de la empresa demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., del cual, una vez revisados, se constata que contienen los recibos de nómina mensual emitidos por la empresa a los demandantes de autos, por concepto de las asignaciones percibidas en su condición de jubilados;
b) Considerando como una muestra significativa y suficiente para la decisión de esta causa, las partes acordaron que se obtuviera una muestra de trabajadores activos en los cargos similares a los que ocuparon los ex trabajadores jubilados demandantes de autos. La parte actora efectuó dicha selección y constan de este medio probatorio, específicamente del soporte electrónico (CD) remitido a este Tribunal por el Departamento de Empleo y Remuneración de la empresa demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., del cual, una vez revisados, se constata que contienen recibos de pago de nómina mensual de los trabajadores activos de la empresa con relación al cargo de Asistente Técnico, la muestra suministrada de los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 8.305.554, 6.031.553, 12.128.527, 4.891.080 y 5.560.012; con relación al cargo de Técnico Contable, la muestra suministrada de los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 5.985.540, 15.619.429, 14.986.621 y 10.549.333, con relación al cargo de Mecánico de Mantenimiento Industrial Calificado II, la muestra suministrada de los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 8.179.829, 9.906.505, 11.449.392, 15.521.598 y 15.687.733; con relación al cargo de Supervisor de Patio, la muestra suministrada de los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 13.120.488 y 5.884.669; y con relación al cargo de Analista de Planificación y Control II, la muestra suministrada de los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 16.392.821, 16.613.049, 16.312.297, 16.700.702 y 16.613.587;
c) Con relación al ciudadano GUTIÉRREZ PEDRO F, Cédula de Identidad Nº 1.594.580, el sistema de nómina muestra como cargo anterior: “Analista de Planificación y Control II”, el cual fue migrado a esta denominación para adaptarlo al sistema de nómina, lo que realiza el Departamento de Telemática cuando se trata de cambios masivos, como en este caso. Que dicha migración se realizó en función de un cargo de grado similar o superior. Adjunto, se consignó impresión de la pantalla de nómina demostrativo de lo reflejado por el sistema al ingresar los datos de este jubilado; y con relación al ciudadano FERMIN A TEODOMIRO, Cédula de Identidad Nº 1.499.396, el sistema de nómina muestra como cargo anterior: “Técnico Contable I”, el cual fue migrado a esta denominación para adaptarlo al sistema de nómina, lo que realiza el Departamento de Telemática cuando se trata de cambios masivos, como en este caso. Que dicha migración se realizó en función de un cargo de grado similar o superior. Adjunto, se consignó impresión de la pantalla de nómina demostrativo de lo reflejado por el sistema al ingresar los datos de este jubilado; y
d) Que en el Departamento de Nómina de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., existe una carpeta de manila marrón identificada como “ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS” Nº 09-01/02, que contiene toda la información relativa a los acuerdos realizados con el personal jubilado y que contiene el marco normativo que se aplica a este personal una vez se encuentra en condición de jubilados. Al efecto, este Juzgador tuvo a la vista original de actas de fechas 25/10/2004; 07/11/2005; 21/04/2005; 28/04/2005; 01/02/2010; y 08/05/2009 suscritas por la asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y recibidas por la Gerencia de Relaciones Laborales. Se ordenó la reproducción fotostática de las referidas documentales y las mismas fueron incorporadas al acta de la inspección practicada. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcada con las letras A a la letra Z, letras AA, AB, AC, AD y AE, respectivamente, insertas a los folios 167 al 210 de la tercera pieza del expediente y folios 02 al 173 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar por ser copias simples la documentales contenidas a los folios 208 al 210 de la tercera pieza del expediente y folio 8 de la cuarta pieza del expediente, desconoce el contenido de los folios 28 al 80 y 81 al 83 de la cuarta pieza del expediente, por que nada atribuye al presente juicio su contenido, la parte demandada insiste en valor probatorio de los mismos.

A los folios 167 al 173 de la tercera pieza, cursa copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que estas documentales son copias simples de documentos públicos que en modo alguno fueran impugnados o enervados por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador la constitución, organización y objeto de la empresa demandada de autos para el cumplimiento de los fines para la cual fue creada. Así se establece.

A los folios 174 al 187 de la tercera pieza, cursa copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que estas documentales son copias simples de documentos públicos que en modo alguno fueran impugnados o enervados por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador la constitución, organización y objeto de la asociación antes nombrada, para el cumplimiento de los fines para la cual fue creada. Así se establece.

A los folios 188 al 191 de la tercera pieza, cursa copia de Acta Convenio, suscrita entre la Asociación de Jubilados y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 21/03/2002. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que las partes firmantes en dicha acta pactan los acuerdos suscritos entre los que se encuentran los aumentos de las pensiones de los jubilados y pensionados, así como un número de beneficios y asignaciones adicionales a su pensión.

A los folios 192 al 205 de la tercera pieza, cursa copia simple de una correspondencia de la Asociación de Jubilados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. dirigida a la Gerente General de Personal de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 25 de octubre de 2004. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta documental fue promovida por la demandada con el objeto de desvirtuar lo alegado por los actores en su escrito libelar, al señalar que la Política de Homologación fue “impuesta como aspecto supremo de beneficencia para jubilados y pensionados”, cuando lo cierto es que ellos instaron el acuerdo presentando un anteproyecto para el estudio y aprobación de dicha empresa. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe la propuesta de Acta-Convenio presentada por la Asociación de Jubilados y Pensionados a la empresa demandada, suscrita por los representantes de dicha Asociación. Así se establece.

A los folios 206 y 207 de la tercera pieza, cursa copia simple del “Punto de Cuenta a la Junta Directiva” de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. identificado como Punto Nº 20. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la Política de Homologación de Pensiones de Jubilación y de Invalidez aplicada por la demandada es el resultado de una Comisión de Trabajo integrada por ésta y la Asociación de Jubilados. Así se establece.

A los folios 208 y 209 de la tercera pieza, cursa copia simple de “Resolución de Junta Directiva Nº JD-271/2004” de fecha 15/12/2004. Como quiera que esta documental fue impugnada por encontrarse en copia simple, sin que se demostrare su autenticidad por la parte demandada promovente, es decir, su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Al folio 210 de la tercera pieza, cursa copia simple de “Resolución de Junta Directiva Nº JD-058/2006” de fecha 16/03/2006. Como quiera que esta documental fue impugnada por encontrarse en copia simple, sin que se demostrare su autenticidad por la parte demandada promovente, es decir, su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

A los folios 02 y 03 de la cuarta pieza, cursa copia de “Acta de Instalación de de Comisión de Trabajo” para revisión del contenido del Acta Convenio, entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y la Asociación de Jubilados y pensionados de Ferrominera. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador la instalación del comité y los puntos que se someterían a estudio y revisión de las Actas Convenios ya suscritas. Con esta documental se desvirtúa lo alegado por los actores al señalar que la demandada actuó de forma impositiva, disminuyendo “sustancial y progresivamente las remuneraciones de debieron ir incrementándose en la medida que el salario del los homólogos fue incrementándose”…, cuando se observa que todos los conceptos y beneficios otorgados a los Jubilados han sido resultado del Acuerdo entre éstos y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Así se establece.

A los folios 04 y 05 de la cuarta pieza, cursa copia de “Acta de Reunión” suscrita por las partes de la Comisión de Trabajo para la revisión del Acta Convenio de fecha 28 de abril de 2005. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador los acuerdos a los que, durante la celebración de dicha reunión, arribaron la empresa demandada y la Asociación de Jubilados y Pensionados. Además, que el Sistema Convencional de jubilaciones que rige a los jubilados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., es producto del acuerdo entre la Asociación de Jubilados y Pensionados y la demandada. Así se establece.

A los folios 06 al 23 de la cuarta pieza, cursa copia de “Acta Final”, suscrita por los representantes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y la Asociación de Jubilados de Ferrominera, en fecha 07 de noviembre de 2005. Se observa que la parte actora impugnó el folio 08 de este documento, empero, considera quien suscribe que quedó demostrada su autenticidad por la parte demandada promovente, es decir, su certeza pudo constatarse con la presentación de los originales y con auxilio de otro medio de prueba que demuestra su existencia, como lo fue el acta de inspección judicial, particular cuarto, promovida por la parte demandada y evacuada oportunamente por este Juzgado, que consta inserta a los folios 95 al 111 de la sexta pieza del expediente. Amén de lo expuesto, como quiera el resto de las documentales de este mismo medio en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador lo acordado por las partes como condiciones y beneficios para los Jubilados y Pensionados como mejora y que remite al Acta Convenio del año 2004, donde se reflejan el cúmulo de beneficios acordados a favor de los jubilados y pensionados de la demandada. Así se establece.

Al folio 27 de la cuarta pieza, cursa copia de la sentencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el aludido órgano judicial declinó la competencia de Recurso de Nulidad signado con el numero FP11-G-2012-000053 interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. en contra de la cláusula 107.18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y el Sindicato SINTRAFERROMINERA, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decisión en contra de la cual el apoderado de la Asociación solicitó Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo mediante oficio 12-930. Así se establece.

A los folios 28 al 80 de la cuarta pieza, cursa copia del “Recurso de Nulidad de de Acto Administrativo conjuntamente con acción de Amparo Constitucional” identificado con el Nº FP11-N-2012-000188. Si bien observa este despacho que el demandante en la audiencia de juicio manifestó “desconocer” esta documental, observa este despacho que la misma no emana de sus representados, sino que se corresponde con la copia simple de un expediente judicial, el cual, en todo caso debió ser “impugnado” más no “desconocido”. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas válidamente por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional en contra de la cláusula 107.18 y 184 de la Convención Colectiva suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y el Sindicato SINTRAFERROMINERA con vigencia para el período 2008-2010, “Sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz” de fecha 04 de julio de 2012, en la que declina la competencia del Recurso de Nulidad en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y “Sentencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” de fecha 25 de septiembre de 2012 mediante la cual ese Juzgado no acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo y por el conflicto de competencia remite el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

A los folios 84 y 85 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 23 de enero de 2004. Si bien observa este despacho que el demandante en la audiencia de juicio manifestó “desconocer” los folios 81 al 83 de esta documental, observa este despacho que la misma no emana de sus representados, sino que se corresponde con el original de un documento emanado de la demandada, el cual, en todo caso debió ser “impugnado” más no “desconocido”; y que pretende la demostración de un hecho ya establecido por la parte actora como lo el que se otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano ROJAS ESTABA VIDAL JESÚS. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas válidamente por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano ROJAS ESTABA VIDAL JESÚS, con una asignación de Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con 82/100 (Bs. 948.536,82) mensuales a partir del 1º de febrero de 2004, equivalentes al 65% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 948,54. Así se establece.

Al folio 86 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano ROJAS ESTABA VIDAL JESÚS, cédula de identidad Nº 3.873.725 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 21 de abril de 1981 hasta el 31 de enero de 2004, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. F. 4.483,00, Cheque Abasto Total de Bs. F. 2.478,56, mensualización de Cheque Abasto Total por Bs. F. 619,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. F. 7.580,56. Así se establece.

A los folios 87 al 95 de la cuarta pieza, cursa original de la Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado ROJAS ESTABA VIDAL JESÚS. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información idéntica a la suministrada por la demandada de autos en la inspección judicial promovida por la parte actora, para verificar los montos asignados a los demandantes en su condición de jubilados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador los ajustes de pensiones recibidos por este actor desde el año 2004 hasta la actualidad. Así se establece.

A los folios 96 y 97 de la cuarta pieza, cursa originales de Resoluciones de fecha 03 de enero de 2004 y 05 de mayo de 1995. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano JESÚS ANTONIO CARRERA, con una asignación de Veinte y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cinco con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 22.765,36) mensuales a partir del 1º de abril de 1994, equivalentes al 72,5% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, y que fue corregido en la Resolución de fecha 05 de mayo de 1995 a Bs. 23.704,78 mensuales vigentes a partir del 1º de abril de 1994, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 23,70. Así se establece.

Al folio 98 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano CARRERA JESÚS, cédula de identidad Nº 1.387.710 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 29 de abril de 1964 hasta el 04 de abril de 1994, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 3.130,00, Cheque Abasto Total de Bs. 2.478,56, mensualización de Cheque Abasto Total por Bs. 619,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 6.227,56. Así se establece.

A los folios 99 al 110 de la cuarta pieza, cursa Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado JESÚS ANTONIO CARRERA. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información idéntica a la suministrada por la demandada de autos en la inspección judicial promovida por la parte actora, para verificar los montos asignados a los demandantes en su condición de jubilados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador los ajustes de pensiones recibidos por este actor desde el año 2004 hasta la actualidad. Así se establece.

Al folio 111 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 23 de noviembre de 1992. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ PINTO, con una asignación de Veinte y Dos Mil Setecientos Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 22.706,94) mensuales a partir del 1º de julio de 1993, equivalentes al 80% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 22,71. Así se establece.

Al folio 112 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano F GUTIÉRREZ PEDRO, cédula de identidad Nº 1.594.580 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 26 de septiembre de 1958 hasta el 01 de julio de 1993, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 3.182,00, Cheque Abasto Total de Bs. 2.478,56, mensualización de Cheque Abasto Total por Bs. 619,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 6.279,56. Así se establece.

A los folios 113 al 125 de la cuarta pieza, cursa Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado GUTIÉRREZ PEDRO FELIPE. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información idéntica a la suministrada por la demandada de autos en la inspección judicial promovida por la parte actora, para verificar los montos asignados a los demandantes en su condición de jubilados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador los ajustes de pensiones recibidos por este actor desde el año 2004 hasta la actualidad. Así se establece.

Al folio 126 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 24 de octubre de 1995. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano TEODOMIRO FERMÍN ALFONZO, con una asignación de Catorce Mil Ochocientos Noventa con Veinte y Dos Céntimos (Bs. 14.890,22) mensuales a partir del 30 de diciembre de 1995, equivalentes al 75% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 14,89. Así se establece.

Al folio 127 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano FERMÍN A TEODOMIRO, cédula de identidad Nº 1.499.396, prestó sus servicios en esa empresa desde el 15 de noviembre de 1965 hasta el 29 de diciembre de 1995, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 2.194,00, Cheque Abasto Parcial de Bs. 817,47 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 3.011.47. Así se establece.

A los folios 128 al 141 de la cuarta pieza, cursa Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado TEODOMIRO FERMÍN. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información idéntica a la suministrada por la demandada de autos en la inspección judicial promovida por la parte actora, para verificar los montos asignados a los demandantes en su condición de jubilados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador los ajustes de pensiones recibidos por este actor desde el año 2004 hasta la actualidad. Así se establece.

Al folio 142 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 1º de noviembre de 2005, donde el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano PEDRO ANTONIO GIL GÓMEZ. Como quiera que una vez revisadas estas documentales, encontró este Juzgador que las mismas se refieren a un ciudadano que no es parte de la presente causa, este medio nada aporta a la solución de la controversia, por ende, no le otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

Al folio 143 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., respecto del ciudadano PEDRO A. GIL GÓMEZ. Como quiera que una vez revisadas estas documentales, encontró este Juzgador que las mismas se refieren a un ciudadano que no es parte de la presente causa, este medio nada aporta a la solución de la controversia, por ende, no le otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 144 al 150 de la cuarta pieza, cursa Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado PEDRO A. GIL GÓMEZ. Como quiera que una vez revisadas estas documentales, encontró este Juzgador que las mismas se refieren a un ciudadano que no es parte de la presente causa, este medio nada aporta a la solución de la controversia, por ende, no le otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 151 y 152 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 23 de diciembre de 2005. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano DAVID RAFAEL PUERTA, con una asignación de Cuatrocientos Trece Mil Trescientos Nueve con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 413.309,67) mensuales a partir del 1º de enero de 2006, equivalentes al 67,50% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es expresado actualmente en Bs. 413,31. Así se establece.

Al folio 153 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano DAVID RAFAEL PUERTA, cédula de identidad Nº 4.509.419 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 14 de diciembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2005, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 2.203,00, Cheque Abasto Parcial de Bs. 817,47 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 3.020.47. Así se establece.

A los folios 154 al 162 de la cuarta pieza, cursa Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado DAVID RAFAEL PUERTA. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información idéntica a la suministrada por la demandada de autos en la inspección judicial promovida por la parte actora, para verificar los montos asignados a los demandantes en su condición de jubilados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador los ajustes de pensiones recibidos por este actor desde el año 2006 (por haber egresado en noviembre 2005) hasta la actualidad. Así se establece.

Al folio 163 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y a los folios 164 al 173 de la cuarta pieza, cursa Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado NÉSTOR HERNÁNDEZ. Como quiera que una vez revisadas estas documentales, encontró este Juzgador que las mismas se refieren a un ciudadano que no es parte de la presente causa, este medio nada aporta a la solución de la controversia, por ende, no le otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

2) Pruebas de informes dirigidas al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/239/2013, el cual cursa al folio 213 al 215 de la cuarta pieza del expediente la parte actora manifestó impugnar el mismo ya que nada aporta al presente proceso, la parte demandada insiste en el valor probatorio del mismo, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva; y de la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/237/2013, el cual cursa al folio 75 de la sexta pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar el mismo ya que nada aporta al presente proceso, la parte demandada insiste en el valor probatorio del mismo.

En cuanto a los informes provenientes del JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/239/2013, el cual cursa al folio 213 al 215 de la cuarta pieza del expediente. Si bien la parte actora procedió a impugnar el mismo ya que nada aporta al presente proceso; este Tribunal debe forzosamente desestimar su impugnación en primer lugar, porque la autenticidad de la respuesta brindada no está cuestionada, por el contrario, este Juzgador presume la autenticidad de la misma y la exactitud de su contenido, no habiendo cumplido con su carga la parte actora impugnante de probar la falsedad de la misma (Vid. Sentencia número 1389 de la Sala de Casación Social, de fecha 15/11/2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz); y en segundo lugar, porque la información contenida en el mismo sí tiene relevancia respecto del mérito de la causa, en razón al contenido que se desprende del mismo. En este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la informativa remitida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador que la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional en contra de la cláusula 107.18 y 184 de la Convención Colectiva suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y el Sindicato SINTRAFERROMINERA con vigencia para el período 2008-2010, ante el referido Juzgado Superior, y que mediante sentencia del 02 de mayo de 2012 se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de regulación de la competencia, el cual, para el momento de la emisión de la respuesta, se encontraba instruyéndose ante la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

En cuanto a los informes provenientes de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/237/2013, el cual cursa al folio 75 de la sexta pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar el mismo ya que nada aporta al presente proceso. Si bien la parte actora procedió a impugnar el mismo ya que nada aporta al presente proceso; este Tribunal debe forzosamente desestimar su impugnación en primer lugar, porque la autenticidad de la respuesta brindada no está cuestionada, por el contrario, este Juzgador presume la autenticidad de la misma y la exactitud de su contenido, no habiendo cumplido con su carga la parte actora impugnante de probar la falsedad de la misma (Vid. Sentencia número 1389 de la Sala de Casación Social, de fecha 15/11/2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz); y en segundo lugar, porque la información contenida en el mismo sí tiene relevancia respecto del mérito de la causa, en razón al contenido que se desprende del mismo. En este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la informativa remitida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador que la causa referida en la informativa anterior, se encuentra instruyéndose por ese órgano en el expediente signado con el número AP42-G-2013-000046, habiéndose designado como ponente para su decisión a la Juez MARISOL MARÍN, a quien se le pasó el expediente para la decisión correspondiente. Así se establece.

3) Prueba de Inspección Judicial dirigida a que este Tribunal se constituyera en las instalaciones del Departamento de Nomina de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Si dentro de los archivos de la Gerencia de relaciones Laborales se encuentra el original de correspondencia remitida por la asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y recibida en fecha 25/10/2004, por la Gerencia de Relaciones Laborales, se deje constancia de los firmantes de correspondencia, 2) Si dentro de los archivos de la Gerencia de Relaciones Laborales se encuentra original de Acta de instalación de la Reunión de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 21/04/2005, 3) Si dentro de los archivos de la Gerencia de Relaciones Laborales se encuentra original de Acta de instalación de la Reunión de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 28/04/2005 y 4) Si dentro de los archivos de la Gerencia de Relaciones Laborales se encuentra original de Acta final de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 07/11/2005, el Tribunal deja constancia que se traslado en fecha 14 de octubre de 2013 a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m), levantando la respectiva acta la cual cursa a los folios 95 al 111 de la sexta pieza del expediente, la parte actora manifestó que impugna y desconoce los anexos contentivos en dicha acta de inspección judicial, por no estar suscritos por sus representados y la parte demandada manifestó que insiste en el valor probatorio de las mismas.

Con relación a esta Inspección judicial, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta inspección tiene demostrado este sentenciador lo siguiente que en los archivos de la Gerencia de relaciones Laborales de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A existe una carpeta de Manila marrón identificada como “ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS” Nº 09-01/02, que contiene toda la información relativa a los acuerdos realizados con el personal jubilado y que contiene el marco normativo que se aplica a este personal una vez se encuentra en condición de jubilados, a saber:

a) Este Juzgador tuvo a la vista original de correspondencia remitida por la asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y recibida en fecha 25/10/2004, por la Gerencia de Relaciones Laborales;
b) Este Juzgador tuvo a la vista original de Acta de instalación de la Reunión de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 21/04/2005;
c) Este Juzgador tuvo a la vista original de Acta de instalación de la Reunión de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 28/04/2005; y
d) Este Juzgador tuvo a la vista original de Acta final de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 07/11/2005. Se ordenó la reproducción fotostática de las referidas documentales y las mismas fueron incorporadas al acta de inspección levantada. Así se establece.

4) Prueba de Ratificación de Documentos: el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos NINOSKA FLORES, MARBELIS CEDEÑO y AMABLE GARCÉS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.860.418, 5.874.865 y 12.359.821, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

Como quiera que los testigos promovidos no se hicieron presentes en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar respecto de los mismos, pues el acto quedó desierto respecto de esos testigos. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios en la presente causa, este Juzgador procede a decidir la misma con base a las siguientes consideraciones:

1) De la prescripción de la pretensión deducida

Adujo la parte demandada en su contestación, lo siguiente:

“Consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia este procedimiento, que los reclamantes pretenden el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer acción por cualquier pretensión sobre Jubilación para los demandantes Vidal Jesús Rojas, Jesús Antonio Carrera, Pedro Felipe Gutiérrez, Teodomiro Fermín; y desde el año 2005 para el demandante David Rafael Puerta , habida cuenta que fue en esos años en que éstos fueron jubilados. Por lo que a la fecha en que nuestra mandante fue notificada de las demandas interpuestas por los demandantes (06/03/12, 06/03/12, 06/03/12, 14/03/12 y 06/03/12 respectivamente), había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (03) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra a todas luces PRESCRITA, y así solicitamos sea declarado”.

Para resolver este punto, considera necesario quien suscribe citar el criterio contenido en la Sentencia Nº 1219 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Aquiles Cedeño Infantes, contra la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio, C. A. (C.V.G. VENALUM), en el cual se dispuso:

“Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Así quedó establecido en la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, entre otras, al expresar:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En el caso concreto, la Sala advierte de las actas procesales que si bien la parte actora, mediante comunicación dirigida al Presidente de la empresa C.V.G. VENALUM, C. A., ciudadano Isaías Suárez Chourio, recibida el 25 de agosto de 2006, realizó los reclamos correspondientes a los ajustes de pensión de jubilación de los períodos comprendidos desde marzo 2001 hasta julio de 2003, así como las diferencias por bonificación de fin de año del mismo período demandado, no es menos cierto que para el momento en que se interpuso el reclamo extrajudicial (25-8-2006) a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción de tres (3) años ya había transcurrido, razón por la cual se declara la prescripción de la acción respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 hasta julio de 2003, y así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).

De lo expuesto se deduce, que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo comparte este sentenciador.

Ahora bien, es necesario diferenciar el objeto particular de la pretensión, porque si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha fijado la aplicación de la prescripción trienal en materia de jubilación, el inicio del lapso correspondiente varía de acuerdo con lo demandado, concretamente; así, si lo que se reclama es el otorgamiento del beneficio, ha de considerarse la fecha en que culminó la relación laboral; pero si, reconocida la jubilación, se busca el ajuste de la pensión o el cobro de alguna diferencia no pagada, entonces el comienzo del referido lapso variará en cada caso concreto; y, cuando la contraparte oponga la defensa de prescripción, corresponderá al juez determinar a partir de cual fecha no habría operado la prescripción. A tal efecto, debe considerarse que cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años, toda vez que dicha pensión se causa mes a mes (Vid. sentencia N° 1.517 del 9 de octubre de 2008, caso: Zurma Odreman Ramos contra el Colegio de Médicos del Estado Bolívar).

En este sentido, se observa de autos que se pretende el ajuste de pensión de jubilación desde el año 2004, habiéndose interpuesto la demanda el 30/01/2012 por el ciudadano VIDAL ROJAS; el 06/02/2012 por el ciudadano JESÚS CARRERA; desde el año 2005, habiéndose interpuesto la demanda el 06/02/2012 por el ciudadano DAVID PUERTA; habiéndose interpuesto la demanda el 06/02/2012 por el ciudadano PEDRO GUTIERREZ; y el 01/03/2012 por el ciudadano TEODOMIRO FERMÍN, identificados en autos.

Que igualmente se desprende de autos, que la demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. fue notificada de las demandas interpuestas por los ex trabajadores, en el mismo orden en que fueron nombrados, en fechas 06/03/12, 06/03/12, 06/03/12, 14/03/12 y 06/03/12 respectivamente, cuando había transcurrido ya –con creces- el lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo dispone el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial mencionado, considerando quien suscribe que cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años, toda vez que dicha pensión se causa mes a mes; y constatado como ha sido el transcurso del lapso de prescripción del ajuste de pensión reclamado desde el año 2004; este Tribunal considera procedente al alegato de prescripción vertido en la contestación por la demandada, ratificado en la audiencia de juicio y en consecuencia, se declara PRESCRITA la pretensión de AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, desde el año 2004 al 30/01/2009 para el ciudadano VIDAL ROJAS; desde el año 2004 al 06/02/2009 para el ciudadano JESÚS CARRERA; desde el año 2005 al 06/02/2009 para el ciudadano DAVID PUERTA; desde el año 2004 al 06/02/2009 para el ciudadano PEDRO GUTIERREZ; y desde el año 2004 al 01/03/2009 para el ciudadano TEODOMIRO FERMÍN, identificados en el encabezado de este fallo, interpuesta contra la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., acogiéndolo de esta manera quien suscribe en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


2) De la cuestión prejudicial alegada

Adujo la parte demandada en su contestación, lo siguiente:

“En nombre de nuestra representada y de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, invocamos de conformidad con el articulo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG Ferrominera Orinoco, C.A. en contra de la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de nuestra mandante, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.

Asimismo, oponemos prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de Amparo Constitucional en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual fue promovido en el escrito de pruebas y está identificado con el numero FP11-N-2012-188 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en el cual el tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

Vale señalar que sobre la cláusula 107 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de FERROMINERA radica el reclamo del actor, cuyo numeral 18 es el referido al método de ajuste de las pensiones de jubilación acordado con anterioridad entre la Asociación de Jubilados y nuestra mandante, y en la cláusula 184 de la misma Convención Colectiva está sustentado el Plan de Jubilación que nuestra mandante otorga a sus trabajadores y del cual son acreedores los actores.

Para resolver este punto, considera necesario quien suscribe citar un fragmento del criterio contenido en la sentencia Nº 1354 del 04 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Giovanni Bonici, contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C. A. (Indulac), en la que se estableció:

“Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y realizado el análisis del material probatorio, se observa que la parte demandada opuso como punto previo una cuestión prejudicial, por cuanto existe un juicio penal del cual pende el presente juicio. En tal sentido, considera esta Sala oportuno señalar en primer término, la definición que ha dado la doctrina y la jurisprudencia de lo que se entiende por Prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero contra la República Bolivariana de Venezuela), ha formulado una serie de requisitos, a los fines de constatar o no su existencia, los cuales se citan a continuación: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que la cuestión curse en un procedimiento. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso en curso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta” (Cursivas y negrillas añadidas).

Del mismo modo, mediante sentencia Nº 0571 del 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, caso: Luis Enrique Montezuma Matos, contra la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Ajillo, C. A., se dispuso:

“En cuanto la prejudicialidad se ha establecido que se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión previa que surge en otro proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En este sentido, la Sala Político Administrativa en decisión N° 1765 de 7 de noviembre de 2007, caso RODOLFO FERNÁNDEZ FLORES contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, ha expuesto:

(…) la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”.

Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.

De acuerdo con lo anterior, el fenómeno de la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.

Así las cosas, la cuestión prejudicial en un proceso se perfila como un problema que surge en el litigio pero que no integra la cuestión principal, por tanto, se relaciona, más que con el proceso en sí mismo, con el objeto de este proceso, de tal manera que, sin su resolución no se puede integrar plenamente la pretensión o la defensa del litigio y, el juez no puede decidir el objeto planteado.

Este razonamiento permite afirmar que para poder hablar de cuestiones prejudiciales en el proceso es necesario que, por un lado, se trate de una controversia no integrada en la cuestión principal discutida en el litigio donde se alega su existencia, y que, por otro, a la vez, se pueda asignar a la cuestión prejudicial entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y ser resuelta con eficacia de cosa juzgada. En otros términos, la existencia de una cuestión prejudicial necesita, no sólo que se trate de un tema no incluido en la cuestión principal del litigio, sino también que este asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal, en un proceso independiente y sea susceptible de desplegar efectos de cosa juzgada.

De allí a que exponga la jurisprudencia citada que la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión. El problema, como siempre, radica en concretar cuándo se puede considerar que concurre esta relevancia prejudicial, visto que la elaboración de un listado exhaustivo y casuístico que englobe todos los supuestos posibles resulta inviable.

Sin embargo, a pesar del obstáculo expuesto, es necesario reiterar que la existencia de una cuestión prejudicial requiere que ésta sea susceptible de ser decidida en un proceso autónomo con efecto de cosa juzgada, lo cual impone especificar en qué puntos concierne esta eficacia, es decir, precisar qué elementos que conforman el objeto de un proceso (en este caso contencioso administrativo), al ser resueltos, pasan en cosa juzgada, dado que justamente éstos, cuando se planteen en un proceso laboral, podrán tener la consideración de cuestión prejudicial. Entendiendo la extensión de la cosa juzgada, esencialmente, en torno a sus límites objetivos, que equivale a la resolución que se contiene en la sentencia. Esto pone de manifiesto la importancia de establecer que el ámbito objetivo de la cosa juzgada es la que defiende su extensión en la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de que este fallo necesite ser singularizado a partir de los elementos fácticos que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para tomar la decisión.

Un claro ejemplo de cuestión prejudicial se observa cuando la decisión jurisdiccional se presenta como el supuesto de hecho de una norma, tal como ocurre en relación con los casos penales y civiles, cuando la norma de derecho privado parte de la existencia de una sentencia penal condenatoria.

Ahora bien, si se alega la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en el proceso laboral, debe verificarse si el proceso correspondiente (que constituye la cuestión prejudicial) presenta la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal. Si este es el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá prescindir de esta decisión a la hora de dirimir la controversia que conoce.

El alcance de lo expuesto en el asunto planteado, lleva a considerar si la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad es necesaria para establecer si la pretensión deducida en el juicio bajo examen (laboral) es procedente” (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme a lo expresado en el criterio citado, la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.

Del mismo modo, la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión.

En este sentido, pretende la demandada que se acuerde el punto previo de prejudicialidad respecto del Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. en contra de la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión –arguye- pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.

Asimismo, pretende que se acuerde la prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de Amparo Constitucional en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, que está identificado con el numero FP11-N-2012-000188 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en el cual el tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

Al efecto, observa este sentenciador que no existe constancia en autos de que en el decurso de los respectivos procesos de nulidad ya referidos, se haya acordado alguna medida de suspensión de los efectos de la cláusula cuya anulación se demanda. Amén de lo expuesto, es criterio de quien sentencia que, en todo caso de anulación de la norma en referencia, dado que la misma contiene el parámetro de cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, como lo es el ajuste de la pensión de jubilación conforme a los criterios allí definidos; su efecto sería hacia el futuro, a partir de la declaratoria de nulidad. Aunado a esto, se reclama el ajuste respecto de las pensiones de jubilación desde el año 2004 y la cláusula cuya nulidad se pretende está contenida en el convenio colectivo vigente del 2008 al 2010. Visto así, para este Juzgador no se determina la influencia decisiva que la cuestión prejudicial argüida ejerza sobre este proceso, al no constatar que sea indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que no condiciona el contenido de la decisión, por lo que la misma se declara improcedente. Así se decide.


3) De la pretensión de ajuste de la pensión de jubilación

Decididos los puntos previos que antecedieron, corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con relación a la procedencia de la pretensión de AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir del 30/01/2009 para el ciudadano VIDAL ROJAS; a partir del 06/02/2009 para el ciudadano JESÚS CARRERA; a partir del 06/02/2009 para el ciudadano DAVID PUERTA; a partir del 06/02/2009 para el ciudadano PEDRO GUTIERREZ; y a partir del 01/03/2009 para el ciudadano TEODOMIRO FERMÍN, todos suficientemente identificados en el encabezado de este fallo, interpuesta contra la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A..

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, estatuidos en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los órganos del Poder Público, por ser éstas, reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado al análisis de las pruebas aportadas por las partes y el control respectivo realizado en la audiencia oral y publica de juicio, este Juzgador entra a considerar lo siguiente:

Evidencia quien suscribe que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas; que el debate se centra en determinar si resulta procedente o no el ajuste de las pensiones de jubilación para cada uno de los actores, destacando quien suscribe, que éstos no determinaron de manera precisa cuáles beneficios de sus homólogos activos no se encuentran percibiendo, simplemente señalaron de manera vaga e imprecisa que perciben mucho menos que éstos y, sin mayores detalles, estimaron su pretensión en los montos siguientes:

EX TRABAJADOR: PRETENSIÓN:
VIDAL ROJAS Bs. 270.000,00
JESÚS CARRERA Bs. 260.000,00
RAFAEL PUERTA Bs. 250.000,00
PEDRO GUTIERREZ Bs. 270.000,00
TEODOMIRO FERMÍN Bs. 270.000,00

Aducen que para el mes de noviembre del año 2004, ya en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.; plantea y aplica como política de la empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados; que para dicho momento ya estaban en la condición de jubilados o pensionados y que innegablemente le continuó siendo aplicado a todos aquellos trabajadores que cesaban en sus actividades con la empresa con posterioridad y que tenían la condición legal de jubilados o que mediante la ocurrencia de siniestros laborales adquirieron la condición de pensionados.

Señalan que en dichos beneficios para los jubilados y pensionados se incluyó lo siguiente:

- Aplicación como base legal de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento.

- Revisión periódica de la jubilación o pensión tomando en consideración el nivel de remuneración del cargo del momento de la revisión.

- Revisión periódica de la jubilación o pensión tomando como base los incrementos salariales en virtud de los acuerdos o convenciones colectivas suscritas por la empresa.

- Revisión de los niveles de ajusten relación con los cargos que por restructuración no posean homónimos dentro del tabulador del cargo.

- A los fines de la revisión y el ajuste de las pensiones, quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones.

- Acordó además voluntariamente otorgado por la empresa que dicho ajuste se haría anualmente a todos aquellos jubilados y pensionados que estuvieren amparados o hayan originado su jubilación o pensión a razón de la Convención colectiva del trabajo o contrato individuales.

- La implementación de dicha política es efectiva a partir del día 01 de octubre del 2004, fecha en la cual debió ponerse en práctica dicho ajuste de manera funcional, efectiva y justa.

- Se dispuso que los incrementos provenientes de decreto gubernamental y los que voluntariamente fueren reconocidos aplicados por la empresa, serian excluyentes.

- Y que todo aquel personal que se encontrara jubilado o pensionado por debajo de los porcentajes establecidos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento, seria objeto de homologación de su homónimo dentro de las estipulaciones de cargo.

Señalan que dichos beneficios no fueron atendidos por la demandada, y ha sometido a engaños a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento; así mismo las políticas de seguridad social aplicada de manera voluntaria, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones; y aún más que no existen equiparaciones u homologaciones en los niveles comparativos de (sic) incrementación en relación a los referenciales activos.

Alegan que exigen que se les efectúe un ajuste a la remuneración de su pensión por jubilación, desde el año 2004 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, y que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales homólogos activos en sus respectivos cargos y que fueron efectuado de manera precaria y disminuida.

Conviene entonces citar lo que al respecto dispone el artículo 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual taxativamente establece:

“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos” (Cursivas añadidas).

Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2009, a través de un recurso de interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional” (Cursivas añadidas).

Del contenido de la referida sentencia se extrae que el artículo 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) la cual en su artículo 396, promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Así mismo ha sido el criterio inveterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 0515 de fecha 31 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Quevedo, Jesús Santiago Gómez López y José Montesinos, donde estableció que:

“En este sentido, sustentado el pedimento libelar por reajuste de pensión de jubilación y otros conceptos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Sala observa, que en virtud que PDVSA, S.A., es una empresa revestida con la forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene el 100% de la propiedad de su capital social, y que por otro lado, en ejecución de las Leyes Nacionales tiene establecido su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, lo cual además es un hecho admitido por las partes en el proceso, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en su normativa de jubilación se ha constatado son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto, se concluye que a la empresa demandada no le es aplicable la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, sino la respectiva contratación colectiva que la rige y sus planes de jubilación, en consecuencia, forzoso es declarar sin lugar la demanda y así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).

Expuesto todo lo anterior, oportuno es indicar lo que el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece respecto a los casos de excepción en su aplicación:

“Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral” (Cursivas añadidas).

La referida disposición legal exceptúa de la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las empresas del Estado cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales. También dispuso la normativa legal, que en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley, los mismos se equipararán a los en ella establecidos.

En este contexto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto en la cláusula 107 numeral 18 de la Convención Colectiva (2008-2010) suscrita por SINTRAFERROMINERA y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. la cual prevé:

“18. Aumento de las Pensiones. Para los efectos del aumento de las pensiones de los jubilados y los de invalidez, las partes convienen en continuar aplicando la Política de Homologación acordada entre la Asociación de Jubilados y la Empresa en noviembre del año 2004, en tal sentido, la revisión y en consecuencia el ajuste de la Pensión, se realizará tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso, considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma. La actualización de las Pensiones de Jubilación y las de Invalidez se realizaran contando a partir de la fecha en que se realice en el año 2009 la primera aplicación del Tabulador de Sueldos, y cada vez que realice el ajuste del mismo, de acuerdo a los aumentos previstos en esta Convención Colectiva” (Cursivas añadidas).

De la cláusula contractual transcrita se infiere, que para los efectos del aumento de las pensiones de los jubilados, las partes convinieron en continuar aplicando la Política de Homologación acordada entre la Asociación de Jubilados y la empresa en noviembre del año 2004, y en consecuencia el ajuste de la pensión se realizará tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma.

Ahora bien, consta en los autos que:

- A los folios 84 y 85 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 23 de enero de 2004 de donde tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano ROJAS ESTABA VIDAL JESÚS, con una asignación de Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con 82/100 (Bs. 948.536,82) mensuales a partir del 1º de febrero de 2004, equivalentes al 65% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 948,54.

- A los folios 96 y 97 de la cuarta pieza, cursa originales de Resoluciones de fecha 03 de enero de 2004 y 05 de mayo de 1995 de donde tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano JESÚS ANTONIO CARRERA, con una asignación de Veinte y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cinco con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 22.765,36) mensuales a partir del 1º de abril de 1994, equivalentes al 72,5% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, y que fue corregido en la Resolución de fecha 05 de mayo de 1995 a Bs. 23.704,78 mensuales vigentes a partir del 1º de abril de 1994, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 23,70.

- Al folio 111 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 23 de noviembre de 1992, de donde tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ PINTO, con una asignación de Veinte y Dos Mil Setecientos Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 22.706,94) mensuales a partir del 1º de julio de 1993, equivalentes al 80% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 22,71.

- Al folio 126 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 24 de octubre de 1995, de donde tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano TEODOMIRO FERMÍN ALFONZO, con una asignación de Catorce Mil Ochocientos Noventa con Veinte y Dos Céntimos (Bs. 14.890,22) mensuales a partir del 30 de diciembre de 1995, equivalentes al 75% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 14,89.

- A los folios 151 y 152 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 23 de diciembre de 2005, de donde tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano DAVID RAFAEL PUERTA, con una asignación de Cuatrocientos Trece Mil Trescientos Nueve con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 413.309,67) mensuales a partir del 1º de enero de 2006, equivalentes al 67,50% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es expresado actualmente en Bs. 413,31.

Por otro lado, del examen de las pruebas, observa también el Tribunal que cursan a los autos:

- Al folio 86 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de donde tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano ROJAS ESTABA VIDAL JESÚS, cédula de identidad Nº 3.873.725 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 21 de abril de 1981 hasta el 31 de enero de 2004, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. F. 4.483,00, Cheque Abasto Total de Bs. F. 2.478,56, mensualización de Cheque Abasto Total por Bs. F. 619,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. F. 7.580,56.

- A los folios 87 al 95 de la cuarta pieza, cursa original de la Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado ROJAS ESTABA VIDAL JESÚS, de donde tiene evidenciado este sentenciador los ajustes de pensiones recibidos por este actor desde el año 2004 hasta la actualidad.

- Al folio 98 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de donde tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano CARRERA JESÚS, cédula de identidad Nº 1.387.710 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 29 de abril de 1964 hasta el 04 de abril de 1994, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 3.130,00, Cheque Abasto Total de Bs. 2.478,56, mensualización de Cheque Abasto Total por Bs. 619,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 6.227,56.

- A los folios 99 al 110 de la cuarta pieza, cursa Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado JESÚS ANTONIO CARRERA, de donde tiene evidenciado este sentenciador los ajustes de pensiones recibidos por este actor desde el año 2004 hasta la actualidad.

- Al folio 112 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de donde tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano F GUTIÉRREZ PEDRO, cédula de identidad Nº 1.594.580 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 26 de septiembre de 1958 hasta el 01 de julio de 1993, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 3.182,00, Cheque Abasto Total de Bs. 2.478,56, mensualización de Cheque Abasto Total por Bs. 619,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 6.279,56.

- A los folios 113 al 125 de la cuarta pieza, cursa Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado GUTIÉRREZ PEDRO FELIPE, de donde tiene evidenciado este sentenciador los ajustes de pensiones recibidos por este actor desde el año 2004 hasta la actualidad.

- Al folio 127 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de donde tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano FERMÍN A TEODOMIRO, cédula de identidad Nº 1.499.396, prestó sus servicios en esa empresa desde el 15 de noviembre de 1965 hasta el 29 de diciembre de 1995, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 2.194,00, Cheque Abasto Parcial de Bs. 817,47 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 3.011.47.

- A los folios 128 al 141 de la cuarta pieza, cursa Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado TEODOMIRO FERMÍN, de donde tiene evidenciado este sentenciador los ajustes de pensiones recibidos por este actor desde el año 2004 hasta la actualidad.

Estas documentales son adminiculadas a los recibos de pago de nómina mensual, que constan según acta de inspección judicial levantada en fecha 14 de octubre de 2013 que cursa inserta a los folios 131 al 133 de la sexta pieza del expediente y los discos compactos (CD´s) de complemento de la información requerida se encuentra inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) de la sexta pieza del expediente y folio setenta y cuatro (74) de la séptima pieza del expediente, que demuestran los salarios y/o remuneraciones de los demandantes de autos durante los años 2004 al 2012 (los cuales constan en el soporte electrónico (CD)) remitido a este Tribunal por el Departamento de Nóminas de la empresa demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., y son coincidentes con la información referida en los instrumentos mencionados en el punto anterior.

De su contenido se evidencia que los actores son acreedores además de una correspondiente pensión de jubilación, también la demandada le otorga otros beneficios, tales como: cheque abasto total jubilado y bono mensualización efecto de cheque abasto, de lo cual se observa que los actores devengan una cantidad notablemente superior a su pensión de jubilación original, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se establece.

Amén de lo expresado hasta este punto, debe poner de relieve quien sentencia, que la actora reclama el ajuste de la remuneración de pensión de jubilación, desde el año 2004, además, por existir –a su decir- una evidente contradicción entre la política de la empresa y lo establecido en la ley, relativo a que no incluyen en la remuneración del jubilado los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo referente al sueldo básico, compensación por antigüedad y servicio eficiente, los cuales, manifiesta, no fueron considerados en la empresa para establecer su remuneración como jubilados.

Al respecto, vale citar la sentencia Nº 05 del 23 de enero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: CVG Industria Venezolana del Aluminio, C. A., (VENALUM), contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la que se expresó:

“Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que el fallo accionado alteró el contenido de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en razón de lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante en lo que respecta al derecho a la invariabilidad de las sentencias. Así se declara” (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme a lo expresado en el citado criterio, los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostiene el demandante, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Se precisa que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa.

En síntesis, la aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Cláusula 107 en su numeral 18 de la Convención Colectiva de la empresa, deben hacerse tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso, considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma.

Yerra entonces la parte actora, al pretender la incorporación de beneficios relacionados con “…ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones…” los cuales, conforme al criterio antes mencionado, implican el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones y así lo tiene establecido este Juzgador.

De todo lo expuesto este sentenciador concluye que la empresa C.V.G. FERROMINERA, C. A., tiene su propio régimen de jubilación en la Convención Colectiva, establecida en la cláusula 107 numeral 18 referida a los Aumentos de las Pensiones, lo que, constata este Tribunal que son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en el Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y demostrados como han sido los pagos de los ajustes correspondientes, conforme a los recibos de nómina de éstos, ello conduce forzosamente a este Tribunal para tener que declarar improcedente el ajuste de la remuneración de pensión demandada por los actores en su libelo; declarando sin lugar la pretensión en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.

Precisa quien decide, que, el thema decidendum a resolver se circunscribe a la determinación de si el iudex aquo incurrió en defecto de actividad por entendimiento erróneo y la errónea aplicación de la sentencia Nº 1219 de noviembre de 2010; si el a quo decidió o no conforme a derecho, al no aplicar la Ley Del Régimen De Los Estatutos porque de conformidad con el artículo 4, y si la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de Inmotivación. Así se establece.-

Con base a la delimitación de la litis antes expuesta, procede quien decide a resolver en el mismo orden en que fueron planteadas las delaciones, a saber: i) defecto de actividad; ii) desaplicación de la Convención Colectiva Y La Aplicación De La Ley Del Régimen De Los Estatutos porque de conformidad con el articulo 4; iii) in motivación de la sentencia .
i) Defecto de actividad:

Fundamenta su denuncia el apelante en que, tal defecto va dirigido el hecho del entendimiento erróneo y la errónea aplicación de la sentencia 1219 de noviembre de 2010, en el sentido que no debió declarar en cierta forma prescrita.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 193 de fecha 21 de marzo de 2002, Expediente Nº 01701, lo siguiente:
“Se ratifica doctrina en el sentido de que la consecuencia de anulación sólo deberá materializarse cuando la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad del fallo impugnado o lo haga inejecutable.”
Para resolver observa esta Alzada:

Ahora bien, al descender a las actas procesales y precisar la fundamentación de la sentencia recurrida, a fin de constatar alguno de las causales que perfeccionan el defecto de actividad en una sentencia, es decir, alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad del fallo impugnado o lo haga inejecutable, quien decide constata que la sentencia recurrida no se enmarca dentro de ninguna de dichas causales, ya que se evidencia claramente que fue garantizado para ambas partes el debido proceso y el derecho a la defensa, pues consta según registro audiovisual que ha ambas partes se les garantizó en igualdad de condiciones el mismo lapso para los alegatos y defensas, se les garantizó la oportunidad en el marco de la evacuación de pruebas, para ejercer el ejercicio del control respectivo de las pruebas de contraparte, es decir, no hay discriminación alguna en ninguno de iter procesales en la etapa de juzgamiento en primera instancia; el aquo se pronunció sobre todos los puntos que formaron el controvertido, por lo que no hubo omisión alguna de pronunciamiento; el Juez acudió a la doctrina de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el esbozo de un análisis exhaustivo de la controversia y el desarrollo de un proceso de lógica al enmarcar los hechos de la litis en el derecho que corresponde, es decir, agotó los elementos básico de la fundamentación jurídica que debe realizar todo sentenciador, por lo tanto, a juicio de quien examina y decide, la logicidad que impregna la relación de los hecho con el derecho permiten claramente el ejercicio del control de legalidad de dicho fallo, y, en consecuencia, resulta ejecutable a todas luces, en virtud de lo cual, se declara improcedente la presente delación. Sí se establece.-

ii) Que el a quo desaplicó Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando a debido aplicarla porque la Convención Colectiva queda sin efecto cuando sus beneficios son inferiores a los contenido en la mencionada, conforme a la parte in fine de su artículo 4.

Denuncian los recurrentes que el a quo no desaplicó la Convención Colectiva de Trabajo de FERROMINERA ORINOCO, y no aplicó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, bajo la siguiente argumentación:

“Nosotros solicitamos en la oportunidad de la presentación de la demanda la desaplicación de la Convención Colectiva Y La Aplicación De La Ley Del Régimen De Los Estatutos porque de conformidad con el articulo 4 en el cual fue mencionado por el sentenciador mas no aplicado. Desaplico la norma en cuando hablo de las excepciones y las empresas excepcionadas en su aplicación al referirse que las empresas del estado están excepcionadas lo leyó bien pero la parte infine no la leyó. Que es la parte que nosotros estamos reclamando que señala cuando la ley o la convención colectiva deja de ser superior a la ley esa convención colectiva queda sin efecto para la aplicación de la ley eso es lo que pedimos.”

En síntesis, los recurrentes actores pretenden en derecho la aplicación del régimen de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, porque consideran, a su entender, que la referida LEY en la parte in fine de su artículo 4 les otorga el derecho a que se les aplique dicho régimen cuando los beneficios percibidos por vía de contratación colectiva sean inferiores a los reconocido en la mencionada LEY.
Para resolver este Sentenciador observa:
Precisa quien decide, traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral” (énfasis de esta Alzada).

De la citada norma puede concluirse que en primer término excluye de su aplicación a las empresas del Estado, vale precisar, supuesto este en el que encaja perfectamente el caso de autos por tratarse de una empresa estatal como lo es CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, constituida como una razón social mercantil, entre otros entes cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales. La mencionada norma estableció, que, en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley, los mismos se equipararán a los en ella establecidos, lo cual en modo alguno puede entenderse como el desvanecimiento o pérdida del efecto de la convención colectiva de trabajo para que se aplique la mencionada Ley especial, como erróneamente lo pretende hacer valer la parte recurrente actoral, sino como un mandato del legislador de que se equipare la pensión que contractualmente vienen percibiendo y que es inferior a los beneficios en ella contenido, ello así, para fines de que no se vean discriminados frente a los jubilados regidos por el régimen de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en virtud de lo cual, se declara improcedente la presente delación.- Así se establece.-

iii) in motivación de la sentencia
La parte recurrente actoral planteó la presente delación con fundamento en que el material bibliográfico que está dentro de los CDs no fue sometido a control de pruebas, solo se menciono más no se valoró.

Para resolver esta Superioridad observa:
Del fallo recurrido se evidencia que el Tribunal a quo practicó una inspección judicial, en las instalaciones de la demandada, específicamente en el área denominada Departamento de Nómina, a saber, en el momento de evacuación y control respectivo de la prueba, quedó constancia de lo siguiente, conforme se desprende del examen y valoración de dicha prueba en la sentencia cuestionada:
“...omissis…
4) Prueba de Inspección Judicial dirigida a que este Tribunal se constituyera en las instalaciones del Departamento de Nómina de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) De los salarios o remuneraciones del personal activo de nómina diaria y mensual percibidos por dicho personal durante los años 2004 al 2012, 2) Acerca de los salarios o remuneraciones del personal jubilado e incapacitado percibidos por dicho personal durante los años 2004 al 2012, 3) Acerca de los acuerdos establecidos entre la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C. V. G. FERROMINERA (ASOJUPFO) y 4) Cualquier otro aspecto que a bien tenga dejarse constancia la momento de la constitución, el Tribunal deja constancia que se traslado en fecha 14 de octubre de 2013 a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m), levantando la respectiva acta la cual cursa a los folios 131 al 133 de la sexta pieza del expediente y los discos compactos (CD´s) de complemento de la información requerida se encuentra inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) de la sexta pieza del expediente y folio setenta y cuatro (74) de la séptima pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas y actora manifestó que la prueba no se encuentra completa con respecto a la información suministrada por la parte de la empresa demandada, la parte demandada manifestó que no le encuentra lógica a la manifestación suministrada con respecto a este medio de pruebas, ya que dicha parte se encontró en todo momento en la Inspección judicial practicada en dicha empresa: El Tribunal hace constar que dispuso de un ordenador portátil propiedad de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar en la Sala de Audiencias, para la revisión de la información que en digital se encuentra en los discos compactos (CD´s) ya mencionados, sin que las partes manifestaren su voluntad de hacerlo, sino sólo en los términos que quedaron vertidas sus observaciones. (Énfasis de esta Alzada)

Con relación a esta Inspección judicial, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta inspección tiene demostrado este sentenciador lo siguiente:

e) Los salarios y/o remuneraciones de los demandantes de autos durante los años 2004 al 2012, los cuales constan en el soporte electrónico (CD) remitido a este Tribunal por el Departamento de Nóminas de la empresa demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., del cual, una vez revisados, se constata que contienen los recibos de nómina mensual emitidos por la empresa a los demandantes de autos, por concepto de las asignaciones percibidas en su condición de jubilados;
f) Considerando como una muestra significativa y suficiente para la decisión de esta causa, las partes acordaron que se obtuviera una muestra de trabajadores activos en los cargos similares a los que ocuparon los ex trabajadores jubilados demandantes de autos. La parte actora efectuó dicha selección y constan de este medio probatorio, específicamente del soporte electrónico (CD) remitido a este Tribunal por el Departamento de Empleo y Remuneración de la empresa demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., del cual, una vez revisados, se constata que contienen recibos de pago de nómina mensual de los trabajadores activos de la empresa con relación al cargo de Asistente Técnico, la muestra suministrada de los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 8.305.554, 6.031.553, 12.128.527, 4.891.080 y 5.560.012; con relación al cargo de Técnico Contable, la muestra suministrada de los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 5.985.540, 15.619.429, 14.986.621 y 10.549.333, con relación al cargo de Mecánico de Mantenimiento Industrial Calificado II, la muestra suministrada de los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 8.179.829, 9.906.505, 11.449.392, 15.521.598 y 15.687.733; con relación al cargo de Supervisor de Patio, la muestra suministrada de los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 13.120.488 y 5.884.669; y con relación al cargo de Analista de Planificación y Control II, la muestra suministrada de los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 16.392.821, 16.613.049, 16.312.297, 16.700.702 y 16.613.587;
g) Con relación al ciudadano GUTIÉRREZ PEDRO F, Cédula de Identidad Nº 1.594.580, el sistema de nómina muestra como cargo anterior: “Analista de Planificación y Control II”, el cual fue migrado a esta denominación para adaptarlo al sistema de nómina, lo que realiza el Departamento de Telemática cuando se trata de cambios masivos, como en este caso. Que dicha migración se realizó en función de un cargo de grado similar o superior. Adjunto, se consignó impresión de la pantalla de nómina demostrativo de lo reflejado por el sistema al ingresar los datos de este jubilado; y con relación al ciudadano FERMIN A TEODOMIRO, Cédula de Identidad Nº 1.499.396, el sistema de nómina muestra como cargo anterior: “Técnico Contable I”, el cual fue migrado a esta denominación para adaptarlo al sistema de nómina, lo que realiza el Departamento de Telemática cuando se trata de cambios masivos, como en este caso. Que dicha migración se realizó en función de un cargo de grado similar o superior. Adjunto, se consignó impresión de la pantalla de nómina demostrativo de lo reflejado por el sistema al ingresar los datos de este jubilado; y
h) Que en el Departamento de Nómina de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., existe una carpeta de manila marrón identificada como “ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS” Nº 09-01/02, que contiene toda la información relativa a los acuerdos realizados con el personal jubilado y que contiene el marco normativo que se aplica a este personal una vez se encuentra en condición de jubilados. Al efecto, este Juzgador tuvo a la vista original de actas de fechas 25/10/2004; 07/11/2005; 21/04/2005; 28/04/2005; 01/02/2010; y 08/05/2009 suscritas por la asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y recibidas por la Gerencia de Relaciones Laborales. Se ordenó la reproducción fotostática de las referidas documentales y las mismas fueron incorporadas al acta de la inspección practicada. Así se establece.”

En este hilo argumental, la Sala DE Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 08 del 17/02/2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfgredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“El incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo recurrido.”

En el Sistema Procesal del Trabajo, la falta de motivos de la Sentencia, se da cuando no se expresa motivo alguno, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, como en el presente caso. Y el incumplimiento de este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.
Se advierte que toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.
De allí que la Sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia absolutamente nada dijo para fundamentar su Dispositivo.
En coherencia con lo antes expuesto, esta Alzada, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, ha asentado en reiteradas decisiones que la inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. De la misma forma, ha sido adoptado por la jurisprudencia el que nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentos cuando a pesar de contener motivos el fallo, son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, razón por la cual, son incapaces de ofrecer apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.
También configura la inmotivación absoluta y en consecuencia es irritó el fallo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión con respecto a un punto particular de la litis, bien sean de hecho o de derecho.
Visto el criterio establecido por la Sala de Casación Social sobre el vicio de falta de motivación, que se configura cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, así pues, a los fines de resolver la presente denuncia, previo análisis del video de la Audiencia de Juicio, y especialmente de la evacuación de las pruebas se constató que Juez recurrida desarrolló todos los elementos esenciales para garantizar la debida evacuación y el control del acerbo probatorio para cada una de las partes, y, en lo que respecta a la parte actora, específicamente en lo relativo a las documentales insertas el los CDS, el a quo se auxilió con un ordenador portátil propiedad de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar en la Sala de Audiencias, para la revisión de la información que en digital se encuentra en los discos compactos (CD´s) ya mencionados, sin que las partes manifestaren su voluntad de hacerlo, sino sólo en los términos que quedaron vertidas sus observaciones, a saber, en el capítulo referido al examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, el a quo, con relación a las documentales contenidas en lo mencionados CDs, fijó lo siguiente: “El Tribunal hace constar que dispuso de un ordenador portátil propiedad de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar en la Sala de Audiencias, para la revisión de la información que en digital se encuentra en los discos compactos (CD´s) ya mencionados, sin que las partes manifestaren su voluntad de hacerlo, sino sólo en los términos que quedaron vertidas sus observaciones. vale decir, la parte actora no quiso realizar ataque alguno a las documentales probatorias dispuestas por el a quo para su debido control, con lo cual, conforme se evidencia del registro audiovisual de la audiencia de juicio, el Juez recurrido garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora de forma imparcial, y garantizo, se insiste, también a la parte actora su derecho constitucional a controlar las pruebas aportadas contenidas en los referidos CDs, por lo que, a juicio de quien decide el fallo recurrido no se encuentra inficionado del vicio de Inmotivación denunciado, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se establece.-

iv) Dentro de la sentencia podemos observar que para formalizar su criterio en lo que respecta a la prescripción toma como punto de referencia una sola parte de los derechos que corresponderían a un pequeño grupo y excluye o desaplica en cierta forma el criterio establecido en el articulo 107 de la ley del régimen del estatuto.
Para resolver la presente denuncia, se trae a colación lo arguido por el a quo recurrido, respecto al punto de la prescripción en mención:
“De lo expuesto se deduce, que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo comparte este sentenciador.
Ahora bien, es necesario diferenciar el objeto particular de la pretensión, porque si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha fijado la aplicación de la prescripción trienal en materia de jubilación, el inicio del lapso correspondiente varía de acuerdo con lo demandado, concretamente; así, si lo que se reclama es el otorgamiento del beneficio, ha de considerarse la fecha en que culminó la relación laboral; pero si, reconocida la jubilación, se busca el ajuste de la pensión o el cobro de alguna diferencia no pagada, entonces el comienzo del referido lapso variará en cada caso concreto; y, cuando la contraparte oponga la defensa de prescripción, corresponderá al juez determinar a partir de cual fecha no habría operado la prescripción. A tal efecto, debe considerarse que cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años, toda vez que dicha pensión se causa mes a mes (Vid. sentencia N° 1.517 del 9 de octubre de 2008, caso: Zurma Odreman Ramos contra el Colegio de Médicos del Estado Bolívar).

En este sentido, se observa de autos que se pretende el ajuste de pensión de jubilación desde el año 2004, habiéndose interpuesto la demanda el 30/01/2012 por el ciudadano VIDAL ROJAS; el 06/02/2012 por el ciudadano JESÚS CARRERA; desde el año 2005, habiéndose interpuesto la demanda el 06/02/2012 por el ciudadano DAVID PUERTA; habiéndose interpuesto la demanda el 06/02/2012 por el ciudadano PEDRO GUTIERREZ; y el 01/03/2012 por el ciudadano TEODOMIRO FERMÍN, identificados en autos.

Que igualmente se desprende de autos, que la demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. fue notificada de las demandas interpuestas por los ex trabajadores, en el mismo orden en que fueron nombrados, en fechas 06/03/12, 06/03/12, 06/03/12, 14/03/12 y 06/03/12 respectivamente, cuando había transcurrido ya –con creces- el lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo dispone el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial mencionado, considerando quien suscribe que cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años, toda vez que dicha pensión se causa mes a mes; y constatado como ha sido el transcurso del lapso de prescripción del ajuste de pensión reclamado desde el año 2004; este Tribunal considera procedente al alegato de prescripción vertido en la contestación por la demandada, ratificado en la audiencia de juicio y en consecuencia, se declara PRESCRITA la pretensión de AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, desde el año 2004 al 30/01/2009 para el ciudadano VIDAL ROJAS; desde el año 2004 al 06/02/2009 para el ciudadano JESÚS CARRERA; desde el año 2005 al 06/02/2009 para el ciudadano DAVID PUERTA; desde el año 2004 al 06/02/2009 para el ciudadano PEDRO GUTIERREZ; y desde el año 2004 al 01/03/2009 para el ciudadano TEODOMIRO FERMÍN, identificados en el encabezado de este fallo, interpuesta contra la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., acogiéndolo de esta manera quien suscribe en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”

De las actas procesales especialmente las documentales referidas a los ciudadanos actores VIDAL ROJAS; JESÚS CARRERA; DAVID PUERTA; PEDRO GUTIERREZ; PEDRO GUTIERREZ; y TEODOMIRO FERMÍN, observa quien decide, que, ciertamente la acción intentada se encuentra prescrita, pues, tal como se desprende de las referidas actas probatorias y del texto del fallo recurrido la pretensión de AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, está prescrita desde el año 2004 al 30/01/2009 para el ciudadano VIDAL ROJAS; desde el año 2004 al 06/02/2009 para el ciudadano JESÚS CARRERA; desde el año 2005 al 06/02/2009 para el ciudadano DAVID PUERTA; desde el año 2004 al 06/02/2009 para el ciudadano PEDRO GUTIERREZ; y desde el año 2004 al 01/03/2009 para el ciudadano TEODOMIRO FERMÍN, de tal forma que, la decisión del a quo recurrido respecto a la prescripción declarada se encuentra ajustada a derecho, encontrando quien decide, que, se ajustó al análisis de las pruebas inherentes a cada uno de los actores cuya acción declaró prescrita. Asimismo, se encuentra ajustada a derecho la sentencia en cuestión respecto a la no aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por las razones que ampliamente se han desarrollado supra, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación.- Así se establece.-


V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho LESME ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.689, en fecha 14/08/2014, en contra de la sentencia publicada en fecha 17/06/2014, por el a quo < SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia Recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Se Ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 97 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANN NATHALY MARQUEZ