REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO

Ciudad Bolívar, 5 de noviembre de 2014.-
204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2013-000027 SENTENCIA Nº PJ0662014000172


En fecha 28 de octubre de 2013, fue presentado mediante escrito el presente recurso contencioso tributario por el abogado Alan Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.943.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.607, representante judicial de la empresa CORPORACION TRAVIANA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra los Estados Contables que refleja la notificación Nº 2023 de fecha 14 de octubre de 2013, emanada del Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB)

En fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB) y al Procurador General del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 80).

En fecha 03 de noviembre de 2014, la suscrita Abogada Yelitza Valero Rivas, en su condición de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 90).

En fecha 04 de noviembre de 2014, la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN TRAVIANA, C.A., presentó mediante diligencia el desistimiento formal del presente recurso contencioso tributario (v. folios 91, 92).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) la recurrente, que:

“…a los fines de hacer formal desistimiento de la Demanda Recurso Contencioso Tributario incoado contra el Instituto Autónomo Minas Bolívar y que se encuentra en el asunto expediente FPU-G-2013-106 ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolívar”.

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Se desprende del presente caso que el mismo se encuentra en etapa de notificación de las partes para la admisión o no del recurso ejercido, en virtud de lo cual no es necesario el consentimiento de la otra parte, en este caso, Instituto Minas Bolívar (IAMIB) para el desistimiento planteado por el representante judicial del sociedad mercantil CORPORACION TRAVIANA, C.A., de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria…

…Omissis…

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis…

De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el representación judicial del contribuyente CORPORACION TRAVIANA, C.A., se encuentra expresamente facultado para actuar en su nombre mediante instrumento poder que riela inserto a el folio 12 del expediente, requisito indispensable para comparecer en nombre de la recurrente en este juicio.

Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la sociedad mercantil CORPORACION TRAVIANA, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que los actos administrativos impugnados adolecían de vicios de ilegalidad. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar y al Instituto de Minas Bolívar (IAMIB), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

En esta misma fecha, siendo la once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000172

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

YCVR/malr/fdcvs.