REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO

Ciudad Bolívar, 03 de noviembre de 2014.-
204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2013-000018 SENTENCIA Nº PJ0662014000170

-I-

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de julio de 2013, por el Abogado José Miguel Idrogo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.129.697, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.379, representante judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA MOROCHO CANAIMA, C.A., domiciliada en la Av. Estados Unidos cruce con Filadelfia, C. C. Villa Alianza, P.B., Pasillo Central, Locales 4 y 5, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-200008387-5, contra la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº 0105 de fecha 13 de mayo de 2012, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal Superior le dio entrada al presente recurso contencioso tributario identificado bajo la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto las notificaciones de Ley (v. folio 22).

AHORA BIEN, DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE QUIEN AQUÍ DECIDE PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia define la pérdida del interés procesal, en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe; (Véase Sentencia de la Sala Constitucional Nro 416 de fecha 28 de abril de 2009).

Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir al Tribunal que ya no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Ahora bien, tomando en cuenta el razonamiento anterior, observa esta Sentenciadora que la única y última actuación procesal en el expediente ocurrió el día 10 de julio de 2013, con la interposición del presente recurso; no obstante, de oficio consta en autos la notificación cumplida del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. De lo que, teniendo en cuenta que la recurrente se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del presente recurso contencioso, y siendo que hasta la presente fecha no se observo ninguna otra actuación por parte del impugnante tendiente a la consecución del proceso, así como tampoco de la parte recurrida; en otras palabras, visto que no existe la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, lo procedente es declarar el decaimiento de la presente acción, y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DEL INTERES PROCESAL, en el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de julio de 2013, por el Abogado José Miguel Idrogo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.129.697, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.379, representante judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA MOROCHO CANAIMA, C.A., domiciliada en la Av. Estados Unidos cruce con Filadelfia, C. C. Villa Alianza, P.B., Pasillo Central, Locales 4 y 5, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-200008387-5, contra la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº 0105 de fecha 13 de mayo de 2012, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, el contenido de la presente decisión a los ciudadanos Fiscal (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como a la contribuyente FERRETERIA MOROCHO CANAIMA C.A.

TERCERO: SE ORDENA, el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.).

LA SECRETARIA.


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/ddac