Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 15 de Octubre del año 2014, cursante a los folios 15 y 16; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO incoara la Entidad Mercantil PLASTICOS DEL SUR, C.A., contra la ciudadana ANA ESMERALDA SALAS DE SOLANO.

La nombrada Juez, expuso lo siguiente:

“ …consta a los autos de las presentes actuaciones que el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.631, viene asistiendo a la beneficiaria ciudadana ANA ESMERALDA SALAS DE SOLANO, mediante diligencias de fechas 09-07-2014 y 01-10-2014, respectivamente y siendo el caso que el precitado abogado se dio a la tarea de cuestionar y perjudicar mi trayectoria como jueza de este Despacho Judicial, de manera injusta, procediéndome a inhibirme en todas sus causa, las cuales han sido declaradas CON LUGAR, por lo que encontrándome en el caso de autos comprendida en la causal de recusación prevista en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, influye enormemente en mi animo de seguir conociendo con absoluta imparcialidad en esta causa y en cualquier otra donde actué dicho abogado, resultando evidente que ha surgido una enemistad entre ese profesional del derecho y mi persona, ante tal infundido acontecimiento, siendo lo mas conveniente en el presente caso, que me aparte de su conocimiento y de todas sus causas para que la misma sea tramitada por un Juez absolutamente imparcial. Por lo que encontrándome en el caso de autos comprendida en las causales de recusación prevista en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la referida enemistad manifiesta por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, y por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como Jueza para conocer de la presente acción de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, y así lo declaro formalmente en este acto, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición la declare con lugar…”. Es todo”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en los ordinales 18 y 20ºº del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,



JFHO/lal/mr
Exp. Nº 14-4880