COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta alzadas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 4 de las actuaciones que conforman la cuarta pieza, de fecha 17 de Marzo de 2014, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 3 de la referida cuarta pieza, en fecha 05 de marzo de 2014, por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., contra el auto de fecha 21 de febrero de 2014, que riela al folio 113 de la copia certificada 3° pieza del cuaderno principal, mediante el cual “…se deja constancia que el día 17-02-2014 (inclusive), venció el término para que las partes presentaran sus respectivos informes, tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso para las observaciones comenzó a computarse a partir del 18-02-2014 (inclusive) y así mismo se deja constancia que la parte actora presentó escrito de informes fuera de la oportunidad legal correspondiente…”, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA sigue la sociedad mercantil FELGUERAS PARQUES Y MINAS S.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 14-4812.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes.
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta al folio 3 de la cuarta pieza, en fecha 05 de marzo de 2014, por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., contra el auto de fecha 21 de febrero de 2014, cursante al folio 113 de la copia certificada de la tercera pieza del cuaderno principal, ordenó el 17/03/2014, remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº C-42.557, nomenclatura de ese Tribunal, una identificada como copia certificada 3ra pieza del cuaderno principal y otra pieza identificada como copia certificada de la 4ta pieza del cuaderno principal, por lo que a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
1.1.- Copia certificada de la Tercera pieza del cuaderno principal
- Consta del folio 2 al 36 de la tercera pieza del cuaderno principal, informes presentado por el abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ apoderado judicial de la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., donde alega que su representada si tiene la legitimidad necesaria para solicitar la ejecución de las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral, debido a los incumplimientos contractuales incurridos por la contratista ABASCONT, aunado al hecho de que se lograron acreditar los daños acreditados por dichas fianzas, resultando procedente, conforme lo previsto en las referidas fianzas, a exigir el pago de las sumas afianzadas, esto es, (i) la cantidad de un millón ciento cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.148.884,08) correspondiente al anticipo pagado y pendiente por amortizar de la contratista; (ii) la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil doscientos veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos ( 642.224,89), que corresponden a las penalizaciones a cargo de ABASCONT, como consecuencia de su incumplimiento y que se encontraban debidamente fijadas en las cláusulas 28.3 y 28.4 del contrato de obra Nº 1922/09, conceptos estos garantizados con la fianza de anticipo (iii) la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil doscientos veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 642.224,89) que corresponden a la suma garantizada por la fianza del trabajo No. 0002969, en virtud de los pagos hechos por su representada respecto a los pasivos laborales de los trabajadores de ABASCONT que se empleaban en la obra contratada.
- Asimismo a los folios del 38 al 71 de la tercera pieza, riela el mismo escrito presentado por el abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ.
- Consta del folio 74 al 105 de la tercera pieza, escrito de informes, presentado en fecha 18 de Febrero de 2014, mediante el cual hace un recuento de lo reclamado en el libelo de demanda, de la contestación de la demanda y demás actos del proceso, concluyendo a su decir que quedo plenamente demostrado en autos que FELGUERA si tiene la legitimidad necesaria para solicitar la ejecución de las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral, debido a los incumplimiento contractuales incurridos por la contratista ABASCONT, aunado al hecho de que se lograron acreditar los daños acreditados por dichas fianzas, resultando procedente, conforme lo previsto en las referidas fianzas, a exigir el pago de las sumas afianzadas, esto es, (i) la cantidad de un millón ciento cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con ocho centímos (Bs. 1.148.884,08), correspondiente al anticipo pagado y pendiente por amortizar de la contratista; (ii) la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil doscientos veinticuatro bolívares con ochenta y nueve centímos (Bs. 642.224,89) que corresponden a las penalizaciones a cargo de ABASCONT, como consecuencia de su incumplimiento y que se encontraban debidamente fijadas en las cláusulas 28.3 y 28.4 del contrato de obra No. 1922/09, conceptos éstos garantizados con la fianza de anticipo; (iii) la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil doscientos veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 642.224,89) que corresponden a la suma garantizada por la fianza del trabajo No. 0002969, en virtud de los pagos hechos por su representada respecto a los pasivos laborales de los trabajadores de ABASCONT que se empleaban en la obra contratada.
- Del folio 107 al 110 de la tercera pieza, consta escrito, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegan que a todo evento en el peor de los escenarios solicitan al Tribunal se sirva valorar el escrito de informes presentado por esa representación el pasado 23 de julio de 2013, (el cual –a su decir- vale la pena acotar es el mismo que el presentado el día de ayer), toda vez que la jurisprudencia de nuestro máximo órgano jurisdiccional ha señalado e innumerables oportunidades que las actuaciones que presentan las partes anticipadamente deben ser plenamente valoradas por el órgano jurisdiccional.
- Consta al folio 111 de la tercera pieza, auto de fecha 21 de febrero de 2014 mediante el cual el Tribunal ordena efectuar cómputo de los 15 días de despacho contados a partir del 17-02-2014, fecha en la cual empezaron a transcurrir los 15 días de despacho correspondientes al término de informes.
- Riela al folio 112 de la tercera pieza, certificación por secretaría del cómputo ordenado, mediante el cual se deja constancia que el lapso para presentar informes precluyó en fecha 17 de febrero de 2014.
- Cursa al folio 113 de la tercera pieza, auto de fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal deja constancia que el día 17-02-2014 venció el término para que las partes presenten sus respectivos informes y asimismo deja constancia que la parte actora presentó escrito de informes fuera de la oportunidad legal correspondiente.
1.2.- Copia certificada de la cuarta pieza del cuaderno principal
- Riela al folio 1 de la cuarta pieza, diligencia de fecha 05 de marzo de 2014, suscrita por el abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ, mediante la cual apela formalmente del auto publicado en fecha 21 de febrero de 2014.
- Cursa al folio 2 de la cuarta pieza, auto de fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal insta a la parte diligenciante a que aclare en autos de cual auto apeló, toda vez que para la fecha 21-02-2014, fueron dictados varios autos que cursan a los folios 288, 289 y 290.
- Riela al folio 3 de la cuarta pieza, diligencia de fecha 2 de marzo de 2014, suscrita por el abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO, apoderado de la sociedad mercantil FELGUERA PARQUEZ Y MINAS S.A., mediante la cual señala que el auto del cual apela es el auto de fecha 21 de febrero de 2014, en el que se desprende “se deja constancia que la parte actora presentó escrito de informes fuera de la oportunidad legal correspondiente”.
Consta al folio 4 de la cuarta pieza, auto de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto, y e ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta Alzada
- Consta del folio 10 al 14 de la cuarta pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A.
- Riela del folio 31 al 38 de la cuarta pieza, escrito de informes presentado por el abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., contra el auto de fecha 21 de febrero de 2014, que riela al folio 113 de las copias certificadas en la tercera pieza del cuaderno principal, donde se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informes fuera de la oportunidad legal correspondiente, y asimismo se dejó constancia que el día 17-02-2014 venció el termino para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la pare actora, que cursa del folio 31 al 38 de la cuarta pieza, el referido abogado se excepcionó alegando entre otros que solicitan al Tribunal, reconozca la existencia de una causa extraña no imputable a la parte actora, y en consecuencia ordene la valoración del escrito de informes presentado por FELGUERA el 18 de febrero de 2014, ordenándose la reposición de la causa, para el estado en que se encontraba el expediente el 21 de febrero de 2014, a los fines de otorgarle la posibilidad a su contraparte de presentar sus respectivas observaciones en contra de los mismos, garantizando así el derecho a la defensa de la misma, asimismo alegó que en el supuesto que este Tribunal considere necesario una reapertura formal de la oportunidad para la presentación de informes solicita a este tribunal ordene la prorroga o reapertura de la oportunidad prevista para los informes, de forma tal que FELGUERA pueda hacer valer su derecho a la defensa y pueda presentar su correspondiente escrito de informes, lo cual consideran parecería inoficioso en el caso bajo estudio, toda vez que el escrito de informes consta en el expediente y es el que solicitan precisamente su valoración.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.
Con relación al auto de fecha 21 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de la causa que cursa al folio 113 de las copias certificadas de la tercera pieza, se observa que en el mismo se estableció lo siguiente: “… Visto el cómputo anterior, el Tribunal deja constancia que el día 17-02-2014 (inclusive), venció el término para que las partes presenten sus respectivos informes, tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso para las observaciones comenzará a computarse a partir del 18/02/2014 (inclusive). Y así mismo se deja constancia que la parte actora presentó escrito de informes fuera de la oportunidad legal correspondiente.”
Ahora bien, consta a los folios del 2 al 36, del 38 al 71, y del 74 al 105, escritos de informes; y asimismo consta del folio 107 al 110 cursantes en las actuaciones que conforman la tercera pieza, otro escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora alega que “…a todo evento en el peor de los escenarios solicitan al Tribunal se sirva valorar el escrito de informes presentado por esa representación el pasado 23 de julio de 2013, (el cual –a su decir- vale la pena acotar es el mismo que el presentado el día de ayer), toda vez que la jurisprudencia de nuestro máximo órgano jurisdiccional ha señalado e innumerables oportunidades que las actuaciones que presentan las partes anticipadamente deben ser plenamente valoradas por el órgano jurisdiccional…”.
Ahora bien, Esta Alzada destaca que con respecto a las actuaciones que cursan en juicio, al tratarse de una apelación oída en un solo efecto, es decir, en el efecto devolutivo, la parte interesada solo envió las copias de los recaudos pertinentes, no constando en autos las copias del escrito de informes que – a su decir- presentó en fecha 23 de julio de 2013; y en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.006), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág-447´, apunta que en la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el juez a-quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidental por resolver. Es así que volviendo al caso de autos, se obtiene que la parte actora no consignó a los autos el escrito de informes de fecha 23 de julio de 2013, que alega presentó en forma anticipada, por lo que no puede ser objeto de revisión lo que no aparece en las actas, ya que son las partes interesadas que tienen que consignar a las actas las diferentes actuaciones que le puedan servir de pruebas al momento de la revisión por parte del Tribunal, y así se establece.
En ese sentido, se evidencia que al folio 112 de las actuaciones que conforman la tercera pieza, en la que consta cómputo efectuado por el Tribunal de los meses de enero y febrero de 2014, que contado a partir del 17 de enero de 2014 (exclusive), el término de los quince (15) días de despacho correspondientes a los informes, previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se inició el veinte (20) de enero de 2014 y venció el día 17 de febrero de 2014 (ambas fechas inclusive). Dejando constancia el Tribunal en auto de fecha 21 de febrero de 2014, que la parte actora presentó el escrito de informes fuera de la oportunidad legal correspondiente, dicha actuación se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 el Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ello se persigue obtener una orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.
Ahora bien, este Juzgado de alzada, observa que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, cada lapso procesal tiene su culminación, por lo que la ley dispone cuantos días corresponde a cada etapa procesal; y en el caso de autos se evidencia que el tribunal de la causa en el cómputo efectuado en fecha 21 de febrero de 2014, que riela al folio 112 de la tercera pieza, señala que el lapso para presentar los informes se inició en fecha 20 de enero de 2014 y venció el 17 de febrero de 2014, por lo que los informes presentados por la parte actora resultan extemporáneas, tomando en cuenta el cómputo de los días transcurridos desde el 20 de enero de 2014 y venció el 17 de febrero de 2014, donde se deja constancia que transcurrieron quince (15) días de despacho, dicho cómputo riela al folio 112 de la tercera pieza de este expediente.
De lo anterior se colige, que una vez que cada acto procesal se efectúe, y discurra cada etapa del proceso, transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico la actuación o actividad procesal de las partes realizado luego de haber culminado la misma, pues en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dejó sentado entre otros: “(…) que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho(…)”. De tal manera se infiere que al agotarse el lapso respectivo, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, otorgada por la ley; se inicia la etapa correspondiente dentro del iter procesal, sin que para ello valga ningún motivo, salvo los que exprese la ley, para que el Tribunal detenga la continuidad del proceso, y en cuenta de ello, y volviendo al caso de autos del cómputo efectuado por el secretario del Tribunal de la causa, cursante al folio 112, se evidencia que han transcurridos QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, de lo que se evidencia que han transcurrido con creces el lapso para presentar los informes, y de tal cómputo ciertamente se distingue el margen de tiempo que ha transcurrido el lapso establecido para la presentación de los informes, dejándose constancia igualmente que el lapso de observaciones comenzó a computarse a partir del día 18-02-2014, lo cual en atención al cómputo antes referido, se colige que ha transcurrido dicha etapa de informes, y así se establece.
Como corolario de todo lo anterior, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 05 de marzo de 2014, la cual riela al folio 1 de la copia certificada de la pieza 4, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2014 que riela al folio 113 de la copia certificada de la pieza 3, quedando CONFIRMADO el referido auto dictado por el Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación ejercida el 05 de marzo de 2014, al folio 2 de la cuarta pieza, por el abogado PEDRO ORTUÑO en representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2014, inserto al folio 113 de la tercera pieza, el cual queda confirmado por los razonamiento jurídicos antes expuesto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINS, S.A., en contra del auto de fecha 21 de Febrero de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA sigue la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto de fecha 21 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de la causa.
Se condena en costa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.
Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4871, 14-4774, 14-4799, 14-4761, 14-4752, 14-4791, 14-4872(Amparo Constitucional), y 14-4774; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf.
Exp. N° 14-4812
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