REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil Catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2013-000092
ASUNTO : FP11-R-2014-000195
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.467.954.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANTONIA GABRIELA WALLS FERNANDEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.666.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Numero 54, Tomo 46 A, Pro, en fecha 11 de Mayo de 1988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados Judicial Constituidos.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil C.V.G MINERVEN.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTARTIVO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION del AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS dictado en fecha 29 de Julio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce (2014), conformado por una (01) pieza, en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoara el Ciudadano HECTOR AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.467.954, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Numero 54, Tomo 46 A, Pro, en fecha 11 de Mayo de 1988, en razón del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ANTONIA GABRIELA WALLS FERNANDEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.666, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha 29 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta alzada en virtud de lo antes expuesto procede a las siguientes consideraciones:
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en el escrito de fundamentaciòn los siguientes argumentos:
“En este orden, debo destacar que en la presente sentencia se violenta en forma flagrante el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al negar la admisión de la exhibición de las documentales promovidas en el capitulo II de nuestro escrito de promoción, por las consideraciones que de seguida se expone:
PRIMERO: Ha sido criterio constante y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los recibos de pagos son de aquellos tipo de documentos que por mandato legal necesariamente debe llevar el empleador, y por ende mal pudo el juez de la causa negar su exhibición, en detrimento de los derechos de mi representada, pues con la referida documental, lo que se pretende demostrar, en principio que mi representado prestaba sus servicios para la empresa MINERVEN y que recibió el pago de su quincena correspondiente o que va del 01 de diciembre al 15 de diciembre de 2012 de 2012, tal y como se indicó al momento de su promoción.
SEGUNDO: Ahora bien, en el supuesto negado de que este tribunal considere que los recibos de pagos, cuya exhibición se solicita, no son de aquellos tiempos de documentos que por mandato legal el patrono debe estar obligado a llevar, debo igualmente señalar, que se cumplieron o están cubiertos todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 82 de la LOPT para acordarse su exhibición, ya que al momento de la promoción de la referida prueba, se indico de manera expresa, los datos o afirmaciones del contenido del documento cuya exhibición se solicita, como lo son en primer lugar, la afirmación que se trata de los recibos de pagos del salario, en segundo lugar y por lo que respecta al primer particular se requirió la constancia o recibo de pago de los salarios mensuales efectuado por ellas correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y noviembre del año 2012, y por lo que respecta al segundo particular, se requirió de manera detallada y con sus respectivas afirmaciones, la exhibición del recibió de pago correspondiente a la quincena que va del 01 de diciembre al 15 de diciembre de 2012, aunado a ello, existe la presunción grave que dichos instrumentos están en poder de la demandada, ya que de las pruebas aportadas a los autos y que no fueron impugnados o desconocidas por el apoderado del tercero interviniente al momento de la audiencia oral pública y que por tal hecho necesariamente debe dársele pleno valor probatorio, se puede evidenciar o quedo plenamente demostrado: 1) Que mi representado presto sus servicios para la empresa MINERVEN, tal y como se desprende de todas las documentales que fueron consignadas entre las cuales detallo, carta de despido emitida por el presidente de MINERVEN, en fecha 04 de diciembre de 2012 y 2) Que recibió el pago, específicamente de la quincena correspondiente al periodo que va desde el 01 de diciembre al 15 de diciembre de 2012, con la cual pretendemos demostrar la continuidad de la relación de trabajo, en principio de la presunción de la continuidad de la relación de trabajo, el cual establece que en caso de dudas sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse siempre a favor de su subsistencia.”
IV
DEL AUTO RECURRIDO DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“Estando la presente causa en el estado procesal establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de providenciar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia de juicio, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes; este Tribunal una vez vista y examinada el acta de la Audiencia oral y escritos de promoción de pruebas respectivos, pasa hacer las siguientes consideraciones:
1) Con relación al escrito de promoción de pruebas que cursa del folio 125 al 126 de la primera pieza del expediente, presentado por la ciudadana ANTONIA WALLS, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.666, apoderada judicial de la parte recurrente, se establece:
a) En relación a la PRUEBA DE INFORMES dirigida la empresa SEGUROS CARONI, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, se ordena oficiar a la empresa SEGUROS CARONÍ ubicada en la Avenida Guayana, Centro Comercial Cristal, Mezanina 1 y 2, Ciudad Guayana, estado Bolívar a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si el Sr. HÉCTOR ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.589, estuvo amparado bajo las pólizas de HCM, Servicios Funerarios y vidas y Accidentes personales, que se identifican a continuación: H367-367LMH367-368, SF99-99, SF99-100, V146-146 y A224-224, en caso afirmativo remita al Tribunal los cuadros de las pólizas. 2) Así mismo, indique al tribunal, si esta póliza tenía un periodo de vigencia desde el 03 de enero de 2012 hasta el 03 de enero de 2013. 3) Si la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., es el tomador o ente contratante de las pólizas identificadas en el particular 1. (H367-367LMH367-368, SF99-99, SF99-100, V146-146 y A224-224). 4) Si las pólizas contratadas por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A. y que se identifican en el numeral 1) (H367-367LMH367-368, SF99-99, SF99-100, V146-146 y A224-224) fueron pagadas por la empresa CVG MINERVEN. 5) Si esta empresa de Seguro a través de las pólizas de HCM, contratada por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., y que ampara al ciudadano HÉCTOR ÁVILA, cubrió los gastos de su operación de la Hernia Umbilical e Inguinal, efectuada el día 02 de enero de 2013.
b) En relación a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, se ordena oficiar a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual se encuentra ubicada en la Calle Grateux parcelamiento Hospital “Dr. Juan Germán Roscio, El Callao – estado Bolívar; a los fines de que informe a este Tribunal, lo siguiente: 1) Si el ciudadano HÉCTOR ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.589, para el 07 de enero de 2013, aparecía/aparece en su cuenta individual como trabajador activo de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., en caso de ser afirmativo remita copia certificada de su cuenta individual. 2) Si el ciudadano HÉCTOR ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.589, aparece actualmente en su cuenta individual como trabajador activo de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., en tal sentido: 2.1) En caso de ser afirmativo remita copia certificada de su cuenta individual; 2.2) En caso de ser negativo, indique al tribunal en que fecha fue excluido como trabajador asegurado de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A..
Como quiera que la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de donde se solicitan los informes se encuentra ubicada en la Calle Grateux parcelamiento Hospital “Dr. Juan Germán Roscio, El Callao – estado Bolívar, se acuerda comisionar suficientemente al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para la entrega del oficio que al efecto se ordenó librar. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
c) Respecto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN referida a que C.V.G. MINERVEN tercero interesado exhiba: 1) Recibos de pagos emanados de la empresa CVG MINERVEN, a nombre del ciudadano HECTOR AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.589, relativos a al pago de los salarios mensuales efectuado por ella de los meses correspondiente a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (el escrito no indica el año a que corresponden los meses citados) y que por tratarse de documentos que debe emitir el patrono conforme al artículo 108 Parágrafo quinto de la derogada Ley Orgánica del Trabajo como es la relación escrita salarial, se presume que están en su poder; 2) Recibos de pagos emanados de la empresa C.V.G. MINERVEN, a nombre del ciudadano HECTOR AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.589, relativos al pago del salario correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre, que va del 01 de diciembre al 15 de diciembre de 2.012, y que por tratarse de documentos que debe emitir el patrono conforme al artículo 108 Parágrafo quinto de la derogada Ley Orgánica del Trabajo como es la relación escrita salarial, se presume están en su poder; este Tribunal a los fines de proveer su admisión hace previamente las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe que la parte actora promovente de la exhibición no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del propio escrito de promoción de pruebas y de su falta de anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
3) En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
Así las cosas, determinado como ha sido por este Juzgador que la parte actora no acompañó a su escrito de promoción la copia del documento, ni tampoco incorporó en su redacción la afirmación de los datos que conoce el promovente acerca de su contenido, requisitos éstos de impretermitible cumplimiento para que sea admitida la exhibición, debe forzosamente este Tribunal tener que negar la admisión de este medio de pruebas. Así se decide.
En vista de que hay medios probatorios que requieren evacuación, se abrirá el lapso a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su parte in fine, el cual será de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en su ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN se extrae como denuncia concreta lo siguiente: “Ha sido criterio constante y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los recibos de pagos son de aquellos tipo de documentos que por mandato legal necesariamente debe llevar el empleador, y por ende mal pudo el juez de la causa negar su exhibición, en detrimento de los derechos de mi representada, pues con la referida documental, lo que se pretende demostrar, en principio que mi representado prestaba sus servicios para la empresa MINERVEN y que recibió el pago de su quincena correspondiente o que va del 01 de diciembre al 15 de diciembre de 2012 de 2012, tal y como se indicó al momento de su promoción.”
Se constata que en el auto recurrido el juez a quo negó la prueba de exhibición de la siguiente manera” Así las cosas, determinado como ha sido por este Juzgador que la parte actora no acompañó a su escrito de promoción la copia del documento, ni tampoco incorporó en su redacción la afirmación de los datos que conoce el promovente acerca de su contenido, requisitos éstos de impretermitible cumplimiento para que sea admitida la exhibición, debe forzosamente este Tribunal tener que negar la admisión de este medio de pruebas.”
Precisado lo anterior, corresponde a esta alzada determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada o no a derecho, a cuyos efectos, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento, persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa, tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, al establece:
Artículo 69: (Finalidad de la Prueba):
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Por tanto, esta alzada se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadista, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.
En virtud de las deposiciones del demandante recurrente en su escrito de fundamentaciòn, esta alzada de una revisión exhaustiva al escrito de promoción de pruebas, pudo observar en el Capitulo II de la prueba de exhibición, la parte promoverte solicita al Tribunal a quo que ordene a la compañía C.V.G MINERVEN, tercero interviniente que exhiba los siguientes documentos: 1) Recibos de pagos emanados de la empresa CVG MINERVEN, a nombre del ciudadano HECTOR AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.589, relativos a al pago de los salarios mensuales efectuado por ella de los meses correspondiente a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (el escrito no indica el año a que corresponden los meses citados) y que por tratarse de documentos que debe emitir el patrono conforme al artículo 108 Parágrafo quinto de la derogada Ley Orgánica del Trabajo como es la relación escrita salarial, se presume que están en su poder; 2) Recibos de pagos emanados de la empresa C.V.G. MINERVEN, a nombre del ciudadano HECTOR AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.589, relativos al pago del salario correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre, que va del 01 de diciembre al 15 de diciembre de 2.012.
Ahora bien, una vez revisado el escrito libelar del respectivo expediente y el auto de fecha 07 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo de Guacipati del Estado Bolívar, puede observar esta alzada que la denuncia intentada por el ciudadano HECTOR AVILA por ante la Inspectoria antes mencionada es por Reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la entidad de Trabajo PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A, tal y como se puede evidenciar al folio 39 del respectivo expediente, sin embargo, la parte demandante recurrente solicita en su escrito de promoción de pruebas la exhibición de las documentales a la empresa C.V.G MINERVEN, tercero interesado, este Tribunal antes de entrar al análisis de la denuncia realizada por el actor recurrente es importante para éste sentenciador hacer señalamiento en cuanto a que las pruebas que elevan las partes al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir, los hechos que alegados por el accionante hayan sido contradichos por el demandado, siempre y cuando no se encuentren eximidos de prueba. Por otra parte, estima necesario indicar este sentenciador que la prueba de exhibición resulta en materia laboral relevante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciéndose necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas. En tal sentido, considera esta alzada que en virtud del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.” Lo que no ocurre en el presente caso de marras, por cuanto la entidad de trabajo C.V.G MINERVEN, tercero interesado, por no ser parte demandada en el presente juicio, mal puede pretender la parte demandante recurrente solicitar la exhibición de dichas documentales.
En el caso concreto, revisado el escrito de promoción de pruebas rielante en el folio 125 y 126 del respectivo expediente, puede observar esta alzada que la parte demandante recurrente solicitó la prueba de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar los motivos por los cuales solicita la exhibición de las documentales antes mencionadas, ahora bien, cuando se propone una prueba, el promoverte debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que no encuadra en el presente supuesto, en el que se le solicita la exhibición a un tercero que no esta demandado, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad, lo que no ocurrió en el presente caso de marras, por lo que considera esta alzada que dicha denuncia es improcedente y en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente apelación. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANTONIA GABRIELA WALLS FERNANDEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.666, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha 29 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 29 de Julio de 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 69 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 a.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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