REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce (14) de Noviembre de dos mil catorce (2014).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001045.
ASUNTO : FP11-R-2014-000221.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORIO JOSE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.463.522; de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS TULIO LORETO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero.92.825, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMER YUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.952 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LICET MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 43.910.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha seis (06) de Octubre de dos mil catorce (2014), conformado por dos (02) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GREGORIO JOSE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.463.522; de este domicilio, en contra del Ciudadano AMER YUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.952, en razón del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano MARCOS TULIO LORETO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero.92.825, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Como se ha dado doctor en estado de derecho, la carga de la prueba la lleva la parte actora, quien es que hace la perfección en contra de una persona que lo contradiga, entonces estamos completamente de acuerdo, con lo que no estamos de acuerdo es cuando un demandante denuncia un fraude laboral no se como esta se va a realizar la carga de la prueba, porque el demandado no da constancia de trabajo, no da ni un escrito que conste que el laboró con este señor, no da recibos de pagos, no lo inscribe en el Seguro Social, cualquier cosa que lo ayude a llevar a la administración de la justicia para que los patronos le cancele lo que le corresponde al trabajador de acuerdo a lo establecido a las leyes laborales. Mi poderdante JOSE GREGORIO VILLANUEVA, trabajó con el ciudadano AMER YUNES, en un edificio que queda en la avenida principal de Los Olivos, el cual fue despedido y todo el tiempo el patrono desconoció la relación de trabajo. En el escrito de pruebas promovidos tres (03) testigos concurriendo el ciudadano YOHAN RODRIGUEZ quien manifestó al ser declarado por la parte actora que si conocía al señor JOSE GREORIO VILLANUEVA, que trabajaba como maestro de obra en el edificio y que el dueño era AMER YUNES, (propietario), entonces a el tampoco nunca le dieron ni un recibo de pago, no le dieron constancia de trabajo y nunca los inscribieron en el Seguro Social, esto esta en el folio 03 y lo admite el Tribunal y le otorga valor probatorio. En cuanto a la declaración de parte de un testigo de la parte demandada. La parte demandada en su escrito de pruebas consigna una constancia de construcción llamémoslo así, por parte de un ciudadano llamado VILLANUEVA, si el nombre le parece parecido, es porque son hermanos mi poderdante y el testigo, el dice que realizó esa obra, ubicada en Los Olivos. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que para que esa constancia de construcción tenga validez debe ser ratificadas personalmente en la audiencia de juicio, por la persona que lo esta firmando esa constancia. En el folio 30 de la sentencia el Tribunal ratifica por verdadero al ciudadano Richard Villanueva sin haber ratificado esa constancia de construcción, eso es parte del juez. Nosotros apelamos con el principio que el Juez conoce la ley el juez tiene que ser el verdadero rector de un juicio y debe ser parcialmente porque estos esta concatenado dentro de la tutela judicial efectiva en donde esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49. El juez tercero de juicio el apela del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dice que para el tener la claridad de la situación completa de los hechos de la causa, debe llamar a una declaración de parte, pero su mayor sorpresa fue cuando el Juez sentenciador llamo al ciudadano AMER YUNES, dueño del edificio, propietario del edificio, quien lleva todos los materiales, lleva todo la de ganar en este juicio. Cuando el Juez fue a sentenciar en ese momento dijo que el estaba confuso y dijo que iba hacer la declaración de parte y mayor sorpresa fue cuando nombró al ciudadano AMER YUNES, dejando por fuera a mi representado JOSE GREGORIO VILLANUEVA, y cuando le preguntan al ciudadano que si conoce a mi representado el lo niega, y que si prestó sus servicio, el también lo niega, dentro de la declaración de los testigos, hay un testigo que dijo y que consta en la sentencia que si conocía a GREGORIO JOSE VILLANUEVA, y que el era que le cancelaba en efectivo cuando hacia el Trabajo. En cuanto a la tutela judicial vemos que es violada totalmente. Viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez tiene que ser imparcial, el tiene que salvaguardar los derechos de los venezolanos. Ahora voy hablar del principio in dubio Pro operario en donde el juez si tiene dudas tiene que utilizar la norma que favorezca mas al trabajador, porque es el débil jurídico de la causa, quien es el trabajador, solicito que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juez Tercero de Juicio laboral.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“En primer lugar la situación del fraude procesal por haber indicado porque supuestamente no se le había entregado recibos, constancia al trabajador, eso no son elementos para un fraude procesal. El fraude procesal es una situación de simulación, que es a través de una tercería y que se presente en cualquier instancia de parte y el todavía esta en su derecho de hacer un fraude procesal si a su bien lo considera, una ves que permita los medios legales hacerlo. Si bien es cierto, en primer lugar, uno no puede asumir responsabilidad del actor, por cuanto el actor no probo bajo ninguna circunstancia la relación laboral con mi representado. Ninguna de las pruebas que cursan en autos dan la posibilidad que el actor haya trabajador con mi representada, mucho mas cuando existe dentro de las pruebas que cursan en autos una prueba de informe que posteriormente fue desistido por el actor sin embargo en esta oportunidad es bueno mencionarlo que esa prueba de informe esta determinada para que se hiciera una solicitudes a unas empresas en el tigre, pero resulta ser que a la persona a través de la cual se le esta pidiendo la prueba de informe no es la persona que esta demandado, la persona que esta en los recibos, es una persona con cédula distinta y nombre distinto al que esta demandando. En este sentido es una prueba de informe que no tiene nada que ver con la causa, porque el que esta demandando se llama GREGORIO JOSE VILLANUEVA, y la prueba de informe va solicitado a un tercero para que manifieste una condición sobre una persona que no esta demandando en este acto. Sin embargo como no hay prueba expedita, porque efectivamente la parte actora desistió, es importante señalarlo para que no se manifieste que efectivamente el juez asumió responsabilidad que debió de haber tenido el actor y que no fue diligente en hacerlo, ni fue diligente en probar los alegatos que por jurisprudencia patria le corresponde a el por haber nosotros negado la relación laboral. Manifiesta el actor que promovió un testigo por su parte y uno compareció al acto. No estoy conforme que el actor haya manifestado las preguntas que se le hicieron al testigo porque no son ciertas y se puede ver en el video audio visual, porque esas preguntas no fueron las que se le hicieron a ese testigo ni tampoco la que contesto. En ningún momento ese testigo hizo hincapié en que mi representado era su patrono bajo ningún termino, pienso que se debería revisar el video para que se verifique esas preguntas y esas respuestas del testigo porque no estoy conforme con el tono que le ha dado el doctor haciendo ver que efectivamente el juez tercero ha dado una mala práctica asumiendo responsabilidades y favoreciendo a la empresa. Ambas partes fuimos a la audiencia de juicio y una ves que la audiencia de juicio finalizó el juez a quo consideró porque la parte actora y la parte demandada pidieron declaración de parte, en esa audiencia no estuvo presente ni el autor ni el demandado, tuvimos presente el testigo y la representación judicial, antes de dictar el dispositivo hizo la solicitud de parte para la representación patronal, si el doctor no estaba de acuerdo el en ese momento podía haber solicitado que se le declarara a su representado, en ningún momento se le violó el derecho, el sencillamente asumió la conducta del juez, inclusive esa declaración de parte se hizo posterior , se fijo una hora y un día para hacer esa declaración de parte y ese día se reanudo la audiencia para eso, en el momento de la audiencia podía el actor haber manifestado que no estaba de acuerdo con esa declaración de parte a la empresa patronal y que el necesitaba que se le hiciera una declaración de parte a su representado, situación que no fue así, el esta asumiendo una conducta distinta en el día de hoy pretendiendo que se le esta violando el derecho a la defensa, y no es una situación cierta porque nosotros hemos estado presente en el juicio ambas partes. En el momento de la evacuación de las pruebas ambas partes acudimos al estrado y el doctor le pregunto mas de 4 veces si tenia algo que decir en cuanto a esa prueba y el manifestó que no tenia absolutamente nada que decir, esa prueba fue ratificada porque no fue desconocida ni impugnada por el actor en su oportunidad legal. La empresa no fue favorecida tal y como alega el actor, sino que el juez no puede suplir la falta que el ha hecho dentro de una audiencia oral y pública. Solicito sea declarada sin lugar la presente apelación y sea confirmada la sentencia del Tribunal a quo.”

IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar el monto y los conceptos demandados.
El ciudadano GREGORIO JOSE VILLANUEVA, intentan la presente demanda por cobros de acreencias laborales, en virtud de haber laborado para el ciudadano AMER YUNES, como maestro de obre en la construcción un edificio en construcción ubicado en la avenida principal de los Olivos, al lado del centro Comercial Don Mimo.
Por otro lado, la parte demanda negó de forma absoluta la existencia de la relación de trabajo, por lo que le corresponde a la parte demandante demostré que si existió tal relación de tipo laboral.
De conformidad con el principio de laboralidad contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es necesario para el actor, probar la existencia de la relación que lo unió con la empresa demandada, según lo establecido en la Sentencia número 46 de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado JAUN RAFAEL PERDOMO, la cual establece lo siguiente:

“…La primera de las denuncias, de infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta la misma deficiencia formal de la imputación antes examinada, pero a diferencia de aquélla, de la fundamentación se aprecia claramente que se trata de una denuncia de falsa aplicación, pues explica cómo, a su entender, a los hechos demostrados no le es aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo; y al denunciar la infracción, por falta de aplicación de diversas disposiciones legales, está cumpliendo con la carga de señalar cuáles son las reglas legales aplicables al caso, y cuáles las razones de su aplicabilidad.

En primer término, determina la Sala que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, su denuncia permite a la Sala examinar, si es necesario, los hechos del expediente, pues se ha denunciado la infracción de una regla legal expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas.

En otras palabras, la denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o de que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, permite a la Sala examinar el establecimiento y apreciación de los hechos, en los límites de lo denunciado, sin que sea necesaria la mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o el encuadramiento de lo denunciado en alguno de los tipos de normas allí contempladas, cargas formales no exigidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica…”.

Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Social, en la sentencia número 318 de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO donde establece lo siguiente:

“…Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada…”.

Del pasaje jurisprudencial antes trascrito, la carga de la prueba una vez negada la relación de trabajo le corresponde a la parte demandante, que existió la prestación del servicio a favor del demandado.

En el caso que nos ocupa, y revisado el material probatorio no evidencia que el actor haya prestado servicios personales en la construcción de la Obra del Ciudadano AMER YUNES, del a prueba de informe por el contrario quedó demostrado que el actor no se encontraba asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ninguna empresa, y siendo el actor quien tiene la carga de probarlo y no lo hizo, es que este Tribunal indudablemente tiene que declarar la IMPROCEDENCIA, del los conceptos por prestaciones sociales, por no existir relación de trabajo, y como consecuencia SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano GREGORIO JOSE VILLANUEVA. Así se decide.-“

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como PRIMERA DENUNCIA lo siguiente: “cuando un demandante denuncia un fraude laboral no se como esta se va a realizar la carga de la prueba, porque el demandado no da constancia de trabajo, no da ni un escrito que conste que el laboró con este señor, no da recibos de pagos, no lo inscribe en el Seguro Social, cualquier cosa que lo ayude a llevar a la administración de la justicia para que los patronos le cancele lo que le corresponde al trabajador de acuerdo a lo establecido a las leyes laborales.”

Antes de entrar al análisis de las denuncias realizadas por el actor recurrente es importante para este sentenciador señalar los criterios doctrinarios en cuanto al significado lo que es el fraude laboral; para el autor GUILLERMO E. PEREZ CRESPO el fraude Laboral es: “En este sentido es que se puede afirmar que el fraude laboral es hoy día un fenómeno social que excede la conducta individual de algunos empleadores para constituirse en un fraude de clase, una violación abierta de la normativa laboral impuesta por la sola razón de la fuerza.”

También el fraude laboral tiene como objetivo desconocer los derechos laborales, constitucionales y legales, de Estabilidad Laboral, Prestaciones Sociales, Seguridad Social, Jornada de Trabajo y otros inherentes a la relación de trabajo, mediante una conducta patronal aparente y formalmente ajustada a otra ley, que da cobertura al acto, pero que disimula o encubre la elusión de los derechos laborales. El fraude laboral se manifiesta como un medio para evadir las responsabilidades y costos de la protección legal del trabajo. Estamos ante un caso de fraude laboral, cuando algunos patronos, amparándose en entidades jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia tratan de escapar de los efectos que les acarea una sentencia laboral condenatoria.

En tal sentido, considera esta alzada que no hubo tal fraude laboral por cuanto el actor tiene los medios probatorio para demostrar la relación laboral que mantenía con el ciudadano AMER YUNES, ya que si no poseía ninguna documental que pudiera probar la relación de trabajo que mantenía con el demandado, tenia la carga de probar con la prueba testimonial. Ahora bien, revisada la sentencia recurrida se puede observar que los testigos promovidos por el actor, solamente compareció a la presente audiencia oral y pública de juicio el ciudadano RODRIGUEZ JOHAN, tal y como se evidencia en el video, asimismo, el testigo fue valorado con pleno valor probatorio por el juez a quo, con relación a ello, considera esta alzada que para que el testigo tenga valor probatorio en el juicio debe ser adminiculado al resto del material probatorio existentes en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio como plena prueba, con lo que no sucedió en el presente caso, por cuanto no existen a las actas procesales documentales que se pudieran concatenar con la misma, tanto con las documentales como con la del testigo, por lo que esta alzada desecha dicha prueba. Así se establece.

En cuanto a la carga de la prueba tal y como fue denunciado por el actor una vez revisada la sentencia recurrida y las pruebas aportadas a los autos por el demandante recurrente pudo observar esta alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció que la DISTRIBUCION DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL, le corresponde:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Pues bien, esta Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, esta Sala considera necesario señalar que el modo en que el demandado enervó la pretención del actor, en el sentido de argumentar que la relación que le unió con el trabajador era de naturaleza mercantil y que por lo tanto el tribunal del trabajo no poseía la competencia para conocer del presente asunto, no constituye un hecho negativo absoluto, puesto que dicha defensa encierra en sí una afirmación opuesta al rechazo, como lo fue que la relación es de naturaleza mercantil, situación ésta que debió el demandado probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba.

Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la demandada, si en efecto el vínculo que unió a las partes controvertidas, se trató de una relación de naturaleza mercantil o laboral, establecimiento que hará esta Sala en la sentencia que sobre el mérito de la controversia se dicte. Así se decide.

Ahora bien, antes de entrar al establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas en los autos, no puede dejar esta Sala de realizar su pronunciamiento, en cuanto a la afirmación hecha por la recurrida en el sentido de que la regla de la carga de la prueba tal y como se ha interpretado últimamente en la jurisprudencia, contraviene el principio de la equidad que conforme al artículo 2 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe orientar la actuación de los jueces del trabajo, ya que existe un acercamiento excesivo de las reglas probatorias a las interpretativas ocasionando con ello una confusión la cual ha incrementado, en los últimos tiempos, la cantidad de demandantes que sin justo título actúan movidos por la confianza que les inspira la aplicación e interpretación de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y su relación con la carga probatoria.

En este sentido, difiere notablemente esta Sala de la apreciación del sentenciador de la recurrida por cuanto la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, por lo que dicha jurisprudencia se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y especialmente al artículo 2 de la Ley.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: Distribución de la carga de la prueba:

“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Ahora bien, determinado lo anterior, revisada la sentencia recurrida, y las actas procesales pudo observar este sentenciar que el ciudadano GREGORIO JOSE VILLANUEVA, no logró demostrar la prestación del servicio al ciudadano AMER YUNES, parte demandada en la presente causa, también pudo evidenciar este juzgador que no consta a las actas procesales prueba alguna que vincule al actor con la demandada, ni siquiera se pudo a través de la declaración de los testigos establecer alguna vinculación con la demandada, es decir, no activo la presunción de laboralidad. De tal manera, habiendo negado la parte demandada la relación laboral, le correspondía a la parte actora la carga de probar dicha relación, y siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el actor la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta alzada de la existencia de la relación laboral, en consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se establece.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como SEGUNDA DENUNCIA lo siguiente: “El Tribunal viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el Juez tiene que ser imparcial, el tiene que salvaguardar los derechos de los venezolanos, porque si el juez tiene dudas tiene que utilizar la norma que favorezca mas al trabajador, porque es el débil jurídico de la causa.”

El actor denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa contenido en el concepto mas amplio de derecho al debido proceso, sin embargo, no explica el actor de que manera y en que contexto habría incurrido en la violación de tal derecho, por lo que considera esta alzada que dicha denuncia es improcedente y en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente apelación. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MARCOS TULIO LORETO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero.92.825, de este domicilio en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 a.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ