REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2014-000550

PARTE DEMANDANTE: BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1997, bajo el N° 245 Tomo 19-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ELIANNY ROMANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.384.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: acto N° 054/14, de fecha 18 de febrero de 2014, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto de Previsión Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El presente procedimiento se inicia, con solicitud de nulidad de acto administrativo interpuesta por la parte actora en fecha 07 de noviembre de 2014 (folio 1 al 2).

Realizada la distribución del asunto por la URDD no penal entre los juzgados superiores, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que recibió en fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 28).

Mediante auto expreso de fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó a la parte actora subsanar el libelo de demanda (folio 29).

El 18 de noviembre de 2014 la parte actora procedió a consignar escrito, mediante el cual subsanó el libelo de demanda y consigno documentales, el cual lo recibió el 19 de noviembre de 2014 (folio 30 al 33).

Estando dentro del lapso para pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal decide lo siguiente:

MOTIVACIÓN DE FALLO

La parte actora en el libelo de demanda, introducido en fecha 07 de noviembre de 2014, solicitó la nulidad del acto administrativo N° 054/14, dictado en fecha 18 de febrero de 2014 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), el cual certificó enfermedad ocupacional agravada del ciudadano Rafael Arturo Aponte titular de la cédula de identidad V.- 9.846.330.

Agregó además la querellante, que no fue formalmente notificada y que en fecha 12 de mayo de 2014, el ente público certificó copias del expediente administrativo solicitadas por su representación, como consecuencia se produjo la notificación tácita de la accionada, por lo cual sostiene, que el lapso para ejercer la acción de nulidad de acto administrativo comenzó a partir de esta fecha.

Sobre este particular, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el Artículo 32, los lapsos de caducidad de las acciones contra actos administrativos, estableciendo específicamente en el primer numeral “1.-En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado […]”, de lo cual se deduce, que una vez que conste la notificación bien sea formal o tácita (darse por notificado) del interesado, comenzarán a transcurrir los ciento ochenta (180) días continuos para la caducidad de la acción.

En el caso concreto, el actor manifestó que dicho lapso comenzó a correr el día 12 de mayo de 2014, es decir, que para el 07 de noviembre de 2014, fecha en la cual interpuso la demanda por nulidad del acto administrativo, habían transcurrido un total de ciento setenta y nueve (179) días continuos.

Con respecto a esto, el legislador en el Artículo 33 eiusdem, dispuso en siete (07) particulares, los requisitos que deben contener las acciones contra actos administrativos, verificándose al folio 29 del presente expediente, que esta Alzada ordenó la subsanación del libelo de demanda en referencia a los particulares 2 y 4, a saber: 1.- el correo electrónico; 2.- instrumento poder en original; y 3- documentación indispensable para verificar la fecha exacta en la cual se dió conocimiento del Acto Administrativo.

Posteriormente la accionante subsanó el libelo de demanda y en relación con el último particular, ratificó que por medio del auto de fecha 12 de mayo de 2014, se dió por enterada de la existencia del acto administrativo, por lo cual a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso para interponer el recurso.

Ahora bien, el auto de certificación de copias emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, es un pronunciamiento del ente público a la solicitud que realizó la actora, mediante la cual requirió emisión de copias certificadas del expediente, lo que nos indica que la accionante tuvo conocimiento del procedimiento administrativo al realizar la solicitud de las copias, es decir, antes del auto de certificación que es la respuesta a dicha solicitud

Por lo tanto, para poder corroborar la fecha específica, en la cual la demandante se hizo parte en el procedimiento administrativo, es necesario que la misma consignase junto con el libelo de demanda la documentación necesaria para verificar el lapso legal, a saber, las copias certificadas del expediente administrativo correspondientes a las actuaciones anteriores a la certificación del acto, a fin de corroborar si el día que la parte accionante realizó la solicitud, fue el mismo día en que se realizó el pronunciamiento por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy o en fecha anterior.

No verificándose de la revisión de las actas procesales, que el actor haya acompañado la demanda con la documentación necesaria para verificar su admisibilidad, ni tampoco la consignó en el lapso legal establecido para la subsanación conforme al Artículo 36 eiusdem, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica correspondiente.

En este sentido, al establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los requisitos de orden público que deben contener las demandas, los mismos deben ser de obligatorio cumplimiento e interpretación restrictiva, por lo cual la prenombrada ley estableció supuestos de inadmisibilidad de las demandas:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.-Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.-Existencia de cosa juzgada.
6.-Existencia de conceptos irrespetuosos
7.-Cuando se a contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Visto lo establecido por el artículo ut supra citado, se verifica que al no haber acompañado la solicitud de nulidad de acto administrativo, con los documentos necesarios para verificar la admisibilidad de la misma, se encuentra incursa en el supuesto numero 4 de inadmisibilidad de las demandas contra actos administrativos. Así es establece.-

En consecuencia, se declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la parte actora, en virtud de no haber cumplido con los requisitos del Artículo 33 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni cumplió con la orden de subsanación impuesta en conexión con el Artículo 35 numeral 4 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la actora, en fecha 07 de noviembre de 2014, contra acto administrativo N° 054/14 de fecha 18 de febrero de 2014, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO