REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000996

PARTE DEMANDANTE: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, empresa domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, folios 407 al 470 vto., modificada el 05 de octubre de 2010 según acta que quedó inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 35, Tomo 65-A-RM1.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.314.

TERCERO INTERESADO: RICARDO ALFONSO MALPICA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.705.148.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LUDY R. PÉREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 252/10 de fecha 18/08/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente LAR-25-IA-06-0081.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Ha sido distribuida a este Tribunal la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 2014, en la cual señaló que no tiene competencia para decidir la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente tanto el amparo cautelar como la medida cautelar de suspensión de efectos peticionados en la demanda de nulidad contra la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 252/10 de fecha 18/08/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente LAR-25-IA-06-0081.

Verificado el expediente principal signado con la nomenclatura KP02-L-2011-0833 en el cual cursa el desarrollo de la demanda de nulidad incoada contra el mencionado acto administrativo, se aprecia que este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2012, dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora.

Dicho pronunciamiento, fue confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1406 de fecha 17 de diciembre de 2013, al declarar de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interesado, por falta de fundamentación.

De lo expuesto anteriormente, se verifica que el fondo del asunto –nulidad del acto administrativo impugnado- ya que encuentra decidido y firme, por haberse agotado las dos (02) instancias previstas en el ordenamiento jurídico vigente. Tal circunstancia, siendo evidente el carácter accesorio de las medidas de cautela solicitadas (amparo cautelar y suspensión de efectos), denotan que resulta inoficioso pronunciarse sobre su procedencia, puesto que aunado a que ya se decidió la acción principal, el acto cuestionado, cuya suspensión se pretendía, perdió toda vigencia. En consecuencia, carece de todo sentido tanto práctico como jurídico emitir cualquier pronunciamiento en relación con la apelación de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual se declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la solicitud de amparo cautelar y medida cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad incoada por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 252/10 de fecha 18/08/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente LAR-25-IA-06-0081.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) de noviembre de 2014. Año 204° y 155°.

El Juez


Abg. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA


Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario


KP02-R-2014-000996