REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000840

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.391.966.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.126 y 42.133 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.- EQUIPOS NACIONALES VANGUARD DE VENEZUELA S.A, 2.- SERVICIOS DE PERSONAL SIGLO XXI C.A. y 3.- CAEM INTERNATIONAL C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARIADNA PANTO, SAILE ÁLVAREZ y LIGIA GARAVITO, Inpreabogado Nros. 118.330, 119.604 y 80.533 respectivamente.

MOTIVO: Incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07/08/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró “desistida la acción”.

El 16/09/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 02/10/2014 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 09/10/2014 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que fue diferido para el 30/10/2014, por causas imputables a este Tribunal.

Llegada la oportunidad prevista, fue pospuesto por idénticos motivos el acto procesal para el 11/11/2014, a las 09:00 a.m. fecha en que se llevó a efecto con presencia de las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo este el lapso procesal correspondiente, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Indicó el representante judicial de la parte actora, que impugnaba la decisión de primera instancia con el fin de presentar la justificación de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

Alegó el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, que se ha encargado de todo el desarrollo de la causa desde sus inicios, participando en todos los actos del proceso.

Explicó que el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio, se dirigía a la sede del Tribunal de la causa cuando presentó un cuadro clínico que lo obligó a acudir a un centro de salud.

Detalló que el 04 de agosto de 2014, sufrió de bronco espasmos e hipertensión, por lo que le fue concedido tres (03) días de reposo médico.

Afirmó que el coapoderado ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, se encontraba en la ciudad de Caracas, atendiendo una asesoría en la Universidad Militar.

Insistió en que no tiene ánimo de desistir del proceso, por lo cual requirió que fuese declarada con lugar la apelación y solicitó la reposición de la causa.


DE LA PARTE DEMANDADA


Estimó la representación judicial de la parte accionada, que los alegatos expuestos por la recurrente no justifican su incomparecencia a la audiencia de juicio, por considerar que no se tomaron las medidas necesarias.

Impugnó la validez de la constancia emitida por la Universidad Militar, con fundamento en que se trata de un documento privado y que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial.

Agregó que la condición de “asesor” del abogado ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, no es suficiente para que dejara de comparecer a la audiencia prevista.

Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación y se confirmara la decisión impugnada.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, esta alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (…)” (negritas añadidas).


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los documentos consignados por la actora en la audiencia de apelación. En este sentido, en cuanto los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782 de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo Vs. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:

“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).

En concordancia con el criterio trascrito, no queda duda que los documentos públicos administrativos merecen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide para su validez.

Así las cosas, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de Constancia Médica (f. 128): Esta documental emana de una institución de salud pública (Hospital General “Luís Gómez López””), y por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano HEIMOLD SUÁREZ, compareció el día 04/08/2014 ante el Hospital General “Dr. Luís Gómez López” por presentar problemas de salud. Y así se establece.
Original de Constancia (f. 129): Esta documental emana de una institución de educación pública (Universidad Militar Bolivariana de Venezuela), creada mediante Decreto Presidencial N° 7.662, publicado en Gaceta Oficial N° 39.502 de fecha 03 de septiembre de 2010. En dicho decreto, se establece que la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela es una Universidad Nacional Experimental en la modalidad de la educación militar de la Nación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Dada las características del ente que emite la descrita documental, establece este juzgador que se trata de un “documento público administrativo”, que no requiere ser ratificado y surte los mismos efectos probatorios de los documentos públicos, ya que emana de un funcionario público –General de Brigada Javier Tadeo Benchimol Nuñez- en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por la ley. Del mismo, de ella se aprecia que el coapoderado ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, el 04/08/2014, se encontraba en la sede de dicha institución de formación ubicada en la ciudad del Caracas. Y así se decide.

Así las cosas, verificado como ha sido que la parte actora contaba con dos (02) apoderados judiciales, uno de los cuales -HEIMOLD SUÁREZ-, sufrió una circunstancia imprevisible e irresistible, que constituye un acontecimiento de fuerza mayor y el otro -ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA- se encontraba en la ciudad de Caracas, con la expectativa que el primero atendería el acto previsto a celebrarse en esta causa en fecha 04 de agosto de 2014, quien juzga se ve obligado a declarar justificada la incomparecencia de la parte accionante audiencia de juicio. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07/08/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida.

CUARTO: Se repone la causa al estado que el Juez de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez

Abg. Julio César Rodríguez

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 12 de noviembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez

Secretario

KP02-R-2014-000840