P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2014-987/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LIBERIO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.886.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.194.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): (1) EMMANUEL BRAZAO MENDOCA DIOGO, titular de la cédula de identidad E-81.467.552; y (2) NOVA CASA GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el N° 59, Tomo 88-A.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): FUENTE DE SODA NOVA 74, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el N° 62, Tomo 157-A; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 31, Tomo 63-A;
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA (RECURRENTE): FILIPPO TOTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954 y 92.260, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 13 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2010-56.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual negó la prueba de informes solicitada por la recurrente (folio 31 al 35).
La parte demandada sociedad mercantil NOVA CASA GRILL C.A. y el ciudadano EMANUEL BRAZAO MENDOCA DIOGO, interpusieron recurso de apelación en fecha 18 de noviembre de 2013, contra el auto dictado (folio 36), el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 37 al 39); correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 30 de octubre de 2014 y fijó el día 06 de noviembre de 2014 para la realización de la audiencia (folio 40).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 41 al 43).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
En la audiencia de apelación, la recurrente expuso que, promovieron la prueba de informes al Registro Mercantil Primero y al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, para que proporcionara información sobre las sociedades mercantiles FUENTE DE SODA RESTAURANT LA NOVA 74 S.R.L. y NOVA CASA GRILL, C.A.
De igual forma, promovieron la prueba de informes al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que emitiera copias certificadas del asunto KP02-L-2007-732, en el cual se declaró, que no existía la sustitución de patrono, ya que dichos documentos originales se encuentran en oficinas públicas, razón por la cual solicita sean admitidas dichas pruebas.
La primera instancia en el auto de admisión de pruebas negó dichos informes, sin expresar si eran ilegales o impertinentes, señalando que tales elementos pudieron ser demostrados a través de la prueba documental en su debida oportunidad.
Al respecto, es necesario señalar una serie de omisiones del Juez de Primera Instancia de Juicio en el auto de admisión de pruebas.
En primer lugar, la no estableció la determinación de los hechos controvertidos y la orden del Juez de omitir toda declaración o prueba sobre los hechos claramente convenidos; ni expresó la ilegalidad e impertinencia de las pruebas inadmitidas, en los términos previstos en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se ha advertido a dicho Juez en varias oportunidades.
Por otra parte, declaró inadmisible la prueba de informes a los registros mercantiles y al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Lara, sin considerar los elementos de legalidad previstos en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstos no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos […]. (Resaltado agregado).
De la norma transcrita se extraen los requisitos para que el Tribunal de la causa, conceda la prueba de informes, a saber: 1) Que la parte lo solicite; 2) Que sean documentos que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; y 3) que contengan información acerca de un hecho litigioso.
Con respecto a este particular, la recurrida en el auto de admisión de pruebas, que riela del folio 31 al 35, fundamentó la negativa de las pruebas de informes, indicando que las recurrentes debieron realizar los trámites correspondientes en su oportunidad y que el objeto de la prueba pudó ser demostrado mediante prueba documental.
Al respecto, es importante señalar que declarar la inadmisibilidad no tiene por finalidad evitar la sustitución ilícita de la prueba de informes por la prueba documental, sino que debe verificarse si se cumplió o no con los extremos legales para su procedencia.
Ahora bien, partiendo de lo anterior, consta en los escritos de promoción de pruebas del recurrente (folio 17 al 22), la solicitud expresa de la prueba de informes, con lo cual se cumple el primer requisito; en el que requiere del Registro Mercantil Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oficinas públicas en las cuales se encuentran los documentos que contienen la información, cumpliéndose el segundo requisito.
Por último, la solicitud esta dirigida a determinar la participación o no de la persona natural en las sociedades mercantiles demandadas, ya que la demandante alega la responsabilidad solidaria, hechos negados por las demandadas, constituyéndose un hecho litigioso, con lo que se cumple el tercer requisito.
De estas evidencias, se comprueba que se cumplen los extremos legales establecidos en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la procedencia de la prueba; y la parte promoverte puede elegir entre solicitar la emisión de informes o la remisión de copias.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta, se ordena al Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que evacue las pruebas de informes solicitadas al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
Respecto a lo solicitado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta el principio de economía procesal y la notoriedad judicial, por tratarse de un expediente que se encuentra en el Archivo Central de ésta Coordinación del Trabajo, es suficiente para el Juez de Primera Instancia de Juicio requerir el expediente a dicha Unidad para su análisis y/o emitir las copias certificadas requeridas.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el auto dictado el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena ADMITIR y EVACUAR la prueba de informes promovida por la demanda en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 25 de noviembre de 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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