REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 27 de Noviembre del año 2014
204° y 155°
Nº 035-2014
AUTO EJECUCION DE SENTENCIA
CAUSA: CJPM-TM4ES-017-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL TENIENTE SONIA MAIGUALIDAD ORTIZ ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ALBERTO ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 27.522.859.
DEFENSOR PUBLICO: S/A TIBERIO SOLANO SEPULVEDA.
FISCAL MILITAR: CAPITAN DENNIS DUEÑEZ
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1º; ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2, primer supuesto e INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numera 1º, primer supuesto, sancionado en el 513 numeral 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como quedo la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2014, y publicada en fecha 29 de Octubre de 2014, por el Tribunal Militar Decimo Tercero de control, con sede en la Fría, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALBERTO ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.859, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1º; ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2, primer supuesto e INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numera 1º, primer supuesto, sancionado en el 513 numeral 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria contemplada en el numeral 1º y 2º del artículo 407 Eiusdem; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se la hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”
Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:
“… Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código.”
En consecuencia atendiendo a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 474 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 476 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares
CAPITULO II
IDENTIFICACION DEL PENADO, DE LA PENA Y SU DETENCION
Identificación del Penado:
Cabo Segundo Alberto Antonio Martínez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.859, de estado civil soltero, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 11 de Marzo de 1995, natural de Maracaibo, Estado Zulia, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Cornelio Muñoz Silva”, domiciliado en el sector la Concepción de Maracaibo, Estado Zulia.
De la Pena:
El Tribunal Militar Decimo Tercero de control, con sede en la Fría, en fecha 23 de Octubre de 2014, CONDENO al ciudadano Cabo Segundo Alberto Antonio Martínez González, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.859, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1º; ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2, primer supuesto e INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numera 1º, primer supuesto, sancionado en el 513 numeral 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria contemplada en el numeral 1º y 2º del artículo 407 Eiusdem.
De la Detención:
De conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 476 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias debe descontar de la pena a ejecutar, la privación de Libertad que ha sufrido el penado durante el proceso, en consecuencia se procede a realizar el siguiente cómputo:
DETENCIÓN:
16/08/2014 hasta el 27/11/2014
TOTAL DÍAS DETENIDO: TRES (03) MESES, CATORCE (14) DÍAS
Tiempo éste que se le descontará de la pena impuesta, es decir, de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISION, pena esta que finalizará el día 16 de Julio de 2022, a las 08:30 horas de la mañana, debiéndola cumplir en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira.
CAPITULO III DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Militar Decimo Tercero de Control, con sede en la Fría, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 407 del Código de Justicia Militar, las cuales comprenden la inhabilitación política, la Separación del servicio activo, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el ciudadano Cabo Segundo Alberto Antonio Martínez González, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.859, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.-Separación del Servicio Activo, que consiste en el cese inmediato de las funciones militares, quedando en consecuencia el ciudadano Cabo Segundo Alberto Antonio Martínez González, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.859, sujeto a dicha pena accesoria, por lo que se notificara lo pertinente al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, quien dispondrá lo conducente a los efectos de ordenar el acto administrativo correspondiente.
CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar, aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa, la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, es tres (03) años, Once (11) meses, quince (15) días, es decir podrá solicitar el beneficio, a partir del 31 de julio de 2018.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida dos tercios (2/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a cinco (05) años, tres (03) meses y diez (10) días, es decir podrá solicitar el beneficio, a partir del 26 de noviembre de 2019.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: cinco (05) años, once (11) meses, siete (07) días, es decir podrá solicitar el beneficio, a partir del 23 de Julio de 2020.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: cinco (05) años, once (11) meses, siete (07) días, es decir podrá solicitar el beneficio, a partir del 23 de Julio de 2020.
Asimismo el penado podrá redimir su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Decimo Tercero de control, con sede en la Fría, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALBERTO ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.859, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1º; ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2, primer supuesto e INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numera 1º, primer supuesto, sancionado en el 513 numeral 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria contemplada en el numeral 1º y 2º del artículo 407 Eiusdem. De igual manera, al aplicar lo señalado en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal se determinó que dicha pena finalizará el día 16 de Julio de 2022, a las 08:30 horas de la mañana, por parte del condenado, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Militar, a la defensa y al penado. TERCERO remítase copia certificada de la sentencia condenatoria al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; A la Presidencia del Consejo Nacional Electoral; Al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Al Ejercito Nacional Bolivariano: Líbrese boleta Informativa al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira. ASI SE DECIDE Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SONIA MAIGUALIDAD ORTIZ ZAMBRANO
TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se hicieron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SONIA MAIGUALIDAD ORTIZ ZAMBRANO
TENIENTE