Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 15 de Octubre del año 2014, la cual corre inserta del folio doscientos ochenta y ocho (288) al trecientos veinte (320) de la causa N° CJPM-TM5C-175-2014, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente, mediante la cual se condenó al ciudadano Sargento Primero ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA titular de la Cédula de Identidad N° V-20.876.874, quien fuera plaza del Comando Aéreo de Casa N°11, con sede en el Sombrero, Edo. Guárico, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) Meses prisión, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA tipificado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 en su segundo parágrafo y DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el ciudadano antes mencionado en la Audiencia Preliminar de fecha Lunes quince (15) de Octubre de 2014, en razón de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso otorgada en su oportunidad legal respectiva y la correspondiente Admisión Parcial de los Hechos en atención a las pautas establecidas en el artículo 43 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la reanudación por parte del ciudadano acusado; de dicho contenido se extrae: “…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano Sargento Primero ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.876.874, por la fiscalía Militar Décimo Sexta por los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto en los artículos 519 y 520 (segundo aparte) y DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523,527 cardinal 2°y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal quinto en funciones de control, Admite en todas y cada una de sus partes la precalificación jurídica imputada por la fiscalía decima sexta con sede en San Juan de los Morros Edo. Guárico, en contra del encartado en marras Sargento Primero ADRIAN JOSÉ YBARRA ORAZMA, titular de la cedula de identidad numero V-20.876.874 por la presunta comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y 520 (segundo aparte) y DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 2 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se admiten parcialmente los elementos probatorios de conformidad con los artículos 308 ordinal 5° y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta: se admiten todas las testimoniales; no se admiten las documentales marcadas como 1,2 y 3 y solamente se admite la marcada como 4. CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Sargento Primero ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cedula de identidad N° V-20.876.874, por la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en los artículos 519 y 520 (segundo aparte) y DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523,527 cardinal 2 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: SE CONDENA al Ciudadano Sargento Primero ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA titular de la cedula de identidad N° V- 20.876.874, por la fiscalía Militar Décimo Sexta por los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto en los artículos 519 y 520 (segundo aparte) y DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523,527 cardinal 2°y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE 08 MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación Política por el tiempo de la Pena, Separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio. QUINTO: En virtud del estatus corporal en el cual se encuentra en estos momentos el ciudadano Sargento Primero ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cedula de identidad N° V-20.876.874, ha dilucidado este órgano jurisdiccional y ha hecho el conteo respectivo del quantum de la pena, el comportamiento del mismo, su solicitud de una imposición inmediata de la pena, este órgano jurisdiccional tomando en cuenta toda esta serie de condiciones y para los efectos pertinentes después de haber hecho la referida revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual este órgano jurisdiccional hará la fundamentación respectiva, la conmuta y pasa a una LIBERTAD CON MEDIDA DE PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCION DE SENTENCIA, medida de conformidad con lo establecido en el cardinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como una medida innominada a los efectos de que esta será la condición en la cual el ciudadano sargento primero ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA se presentará al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia…”
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, emanado de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: el referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. ASÍ SE DECIDE.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: Sargento Primero ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.876.874, quien fuese plaza de la Base G.A.C. N°11, ubicada en la Base Aeroespacial “Capitán Manuel Ríos”, del Sombrero Edo. Guárico, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) Meses de prisión más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1°, 2° Y 3° de Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión De los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 en su segundo parágrafo y DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
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