Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 30 de Octubre del año 2014, la cual corre inserta del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta y tres (153) de la causa N° CJPM-TM5C-184-2014, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente, mediante la cual se condenó al ciudadano Sargento Segundo MICHELL JOSE ZAMBRANO TORRES titular de la Cédula de Identidad N° V-21.466.583, quien fuera plaza del 412 B.B “G/J JOSE FRANCISCO BERMUDEZ” del Ejercito Bolivariano, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) Meses prisión, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 en su encabezado y 537 e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512,cardinal 1, 513 cardinal 3, todos del en el artículo Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el ciudadano antes mencionado en la Audiencia Preliminar de fecha Lunes treinta (30) de Octubre de 2014, en razón de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso otorgada en su oportunidad legal respectiva y la correspondiente Admisión Parcial de los Hechos en atención a las pautas establecidas en el artículo 43 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de dicho contenido se extrae: “…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada y expuesta en la correspondiente Audiencia preliminar por parte del Teniente JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano Sargento Segundo ZAMBRANO TORRES MICHELL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.466.583., por la presunta comisión ABANDON DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 en su primer aparte e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 cardinal 1, 513 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI DECIDE. SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE PARCIALMENTE en relación al delito de ABANDONO DEL SERVICIO , previsto y sancionado en los artículos 534 en su primer aparte, quien aquí decide le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinto a la acusación Fiscal (se cambia la precalificación jurídica mas no el delito), quedando de la siguiente manera: ABANDONO DEL SRVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 (en su encabezado) y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar negrillas y subrayado de este Despacho, en cuanto al delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 cardinal 1, 513 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien aquí decide le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinto a la acusación Fiscal (se cambia la precalificación jurídica mas no el delito), quedando de la siguiente manera: INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 cardinal 1, 513 cardinal 3, del Código Orgánico de Justicia Militar negrillas y subrayado de este Despacho. ASI DECIDE. TERCERO: SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en atención a las pautas establecidas en los artículos 309 cardinal 5 y 313 cardinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el acervo probatorio ofrecido por parte del Teniente JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero de Maracay Edo. Aragua decidiéndose por parte de este Tribunal en Funciones de Control sobre su licitud, legalidad, pertinencia y utilidad. CUARTO: oída la admisión de los hechos en atención a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el ciudadano Sargento Segundo ZAMBRANO TORRES MICHELL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.466.583 y ratificada por su defensa privad, en ,o concerniente a la comisión del delito penal militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en su encabezado y 537, e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 cardinal 1, 513 cardinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: el Delito Penal Militar de ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 en su encabezado y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla la pena de presidio de dos (02) a cuatro (04) anos de presión, siendo su término medio aplicable el tiempo de tres (03) año de presión; tomando en cuenta las pautas del artículo 537 ejusdem se procede a rebajar la pena correspondiente quedando en un (01) año y seis (06) meses de prisión, e igualmente el delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos en los artículos 512 cardinal 1, 513 cardinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia militar, contempla una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años de prisión. Quien aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio ha realizado el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a rebajar la pena a imponer, tomando en cuenta que el imputado no posee agravantes ni atenuantes, e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo referente a la aplicación de las penas, en consecuencia, procede a sentenciar al ciudadano Sargento Segundo ZAMBRANO TORRES MICHELL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.466.583 por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 en su encabezado y 537, e INSUBORDINACION previsto y sancionado en el artículo 512 cardinal 1, 513 cardinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia militar A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISION, lo que tare como consecuencia la imposición de penas accesorias establecida en los ordinales 1 °, 2° y 3° del artículo 407 en concordada relación con el artículo 421 todos del Código Orgánico de justicia Militar, es decir Inhabilitación política por el tiempo de la pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, asimismo, lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. QUINTO: SE DECLARA con lugar, la solicitud de la Defensa Pública Militar, en cuanto a la imposición de un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordena a la secretaría judicial expedir la Boleta de Excarcelación y demás documentación necesaria al Centro Nacional de Procesados Militares con sede en los Teques Edo. Miranda, imponiéndose al imputado Sargento Segundo ZAMBRANO TORRES MICHELL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.466.583, medida cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el cardinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual consiste en una medida innominada debiéndose presentar en un lapso de diez (10) días ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias…”

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, emanado de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: el referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. ASÍ SE DECIDE.



DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano penado: Sargento Segundo MICHELL JOSE ZAMBRANO TORRES , titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.466.583, plaza del 412 B.B G/J. “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ” del Ejercito Bolivariano con sede en la 41 Brigada Blindada, a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISION , más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1°,2° Y 3°del Código Orgánico de Justicia Militar, referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y la separación del servicio activo, por ser autor, responsable de la comisión del delito militar de ABANDONO SEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en su encabezado y 537, e INSUBORDINACION previsto y sancionado en el artículo 512, cardinal 1, 513 cardinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado permaneció privado de libertad, desde el 05 de Agosto de 2014, hasta el 30 de Octubre de 2014, (dos (02) meses y veinticinco (25) días), tiempo que deberá descontarse de la pena, quedando la pena por cumplir a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN. Actualmente, el penado se encuentra con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), encontrándose en los actuales momentos con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado fue privado de libertad Dos (02) meses y veinticinco (25) días, desde el día cinco (05) de Agosto del año 2014, según consta en el folio cinco (05), hasta el día treinta (30) de Octubre de 2014, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, según consta en los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y dos (132) de la única pieza; dicho tiempo que se ha de descontar de la pena, quedando de la manera siguiente: UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida de derecho a premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de ABANDONO SEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en su encabezado y 537, e INSUBORDINACION previsto y sancionado en el artículo 512, cardinal 1, 513 cardinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentación las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, por tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-