Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 07 de Octubre del año 2014, la cual corre inserta del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y seis (166) de la causa N° CJPM-TM7C-054-2014, (FM13-CJPM-017-2014), la cual fue dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, quedando definitivamente por la Admisión de los Hechos, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Distinguido JESUS ALBERTO CORDERO VARGAS , titular de la Cédula de Identidad N° V-23.833.627, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el 570 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión y las penas accesorias correspondientes conforme lo establecido en el artículo 407 del Código Castrense y AREAN ARIAS ANTHONY JEFERSON, titular de la cedula de identidad N° V- 23.553.929, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el 570 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión y las penas accesorias correspondientes conforme lo establecido en el artículo 407 del Código Castrense, quienes fueron plazas del 1410 Compañía de Sanidad Cirujano “José María Peinado”, en virtud de que los ciudadanos antes mencionado fueron condenados por la Admisión de los hechos en la correspondiente Audiencia Preliminar de fecha martes (07) de Octubre de Dos Mil Catorce, en razón de la acusación penal interpuesta por la fiscalía militar Decima Tercero de Barquisimeto, Estado Lara; de dicho contenido se extrae: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO CORDERO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.833.627 y ANTHONY JEFFERSON AREAN ARIAS titular de la cedula de identidad N° V- 23.533.929 por ser autores presuntamente en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite todos los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales, lícitos y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° ejusdem. En este estado, luego de admitida la acusación fiscal, el Juez Militar pasa a imponer a los acusados ciudadanos JESUS ALBERTO CORDERO VARGAS titular de la cedula de identidad N° V- 23.833.627, y ANTHONY JEFFERSON AREAN ARIAS, titular de la cedula de identidad V-23.533.929, incursos en la comisión del delito, Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra al ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.833.627, quien fue impuesto del precepto y contesto: “Sí, deseo admitir los hechos”. Incontinente el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano ANTHONY JEFFERSON AREAN ARIAS, titular de la cedula de identidad N° v- 23.533.929, incurso en la Comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 390 del código Orgánico de Justicia Militar, del procedimiento por admisión de hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y fue igualmente impuesto el precepto y contestó “Sí deseo admitir los hechos”. En este estado de la audiencia preliminar el Juez ordenó al Secretario Judicial tomar debida nota de dichas declaraciones y dejar constancia en actas de las mismas. TERCERO: vista la admisión de los hechos realizada de viva voz por los ciudadanos acusados JESUS ALBETTO CORDERO VARGAS titular de la cedula de identidad N° V- 23.833.627, ut supra identificado, se condena a cumplir la pena de TRES (032) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena , por ser autor responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otro lado al ciudadano ANTHONY JEFFERSON AREAN ARIAS titular de la cedula de identidad N° V- 23.533.929, ut supra identificado y de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1, en lo referente a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de Sustracción de efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: El Tribunal deja constancia que la Defensa Pública Militar representada por el ciudadano Teniente de Fragata Héctor José Salas Albillar y por la ciudadana Primer Teniente Alicia Irene Riera, no promovieron ninguna prueba en la presente causa, y se acogen al principio de comunidad de la prueba, razón por la cual podrán hacer uso del debate oral y público de las pruebas que mejor beneficien a los intereses de sus defendidos. QUINTO: Se declara que en la presente causa las parte actuantes no realizaron estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 314 numeral 3 ejusdem. SEXTO: Por cuanto en el penado JESUS ALBERTO CORDERO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.833.627, se encuentra privado de libertad, se mantiene dicha medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 15 de Julio de 2014, por cuanto no han variado las circunstancias señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que garantiza al Estado Venezolano el cumplimiento de la condena a los cuales ha quedado sujeto éstos, hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por mandato expreso del Artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena y su libertad. SEPTIMO: Se ordena compulsar la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa y remitirlas al representante del Ministerio Público Militar, a fin que continúe con la investigación respectiva, y establezca la responsabilidad penal a que hay lugar, toda vez que los efectos sustraídos, que constituyen el objeto material sobre el cual recayó el delito perpetrado, aún no han sido recuperados de conformidad con los artículos 261 y 285 de la constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 111 y 265 de Código Orgánico procesal Penal. OCTAVO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordad relación con los artículos 236 y 237 del Código orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública Militar de la privación judicial preventiva de libertas del ciudadano ANTHONY JEFFERSON AREAN ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.533.929, lo que garantiza al Estado Venezolano el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución Tercero de Ejecución de Sentencias disponga lo conducente y en consecuencia se ordena su reclusión a partir de la presente fecha, en el Centro nacional de Procesados militares, ubicado en los Teques Estado Miranda. En tal sentido se designa al Comandante de la 1410 Compañía de Sanidad “Cirujano José María Peinado” adscrita a la 14 Brigada de Infantería Mecanizada de Barquisimeto, Estado Lara, para que coordine y realice el traslado de los penados de autos desde este Órgano jurisdiccional hasta las instalaciones del precitado centro de procesados militares. Vista la hora y las coordinaciones de traslado de los penados de autos, este Tribunal ordena que los mimos pernocten el día de hoy martes 07 y miércoles 08 de octubre de 2014, en la 14 Brigada de Infantería Mecanizada de Barquisimeto, estado Lara, y sean trasladados el día Jueves 09 de octubre de 2014 hasta el centro Nacional de Procesaos Militares, ubicado en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda…”

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: Distinguido JESUS ALBERTO CORDERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.833.627, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Nacional, previsto y sancionado en el 570 numeral 1° en concatenada relación con el artículo 490, del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue condenado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha siete (07) de Octubre del año en curso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante el folio ciento cincuenta (150) al ciento sesenta (160) respectivamente, quien fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1, referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, asimismo se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, lleva privado de libertad, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día VEINTE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, y visto que la pena por cumplir es de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, le corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y para su otorgamiento le nace al momento de la ejecución de la sentencia y podrá ser concedida hasta tanto cumpla con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano ANTHONY JEFFERSON AREAN ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.553.929, y en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias correspondientes conforme lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que se encuentra privado de libertad, desde el 21 de Julio de 2014, hasta el día 24 de Noviembre de 2014, fecha en la cual se ejecuta la sentencia, lleva privado de libertad el tiempo de: CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena por cumplir a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, esto es, hasta el día VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO 2017, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, y visto que la pena por cumplir es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, le corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y para su otorgamiento le nace al momento de la ejecución de la sentencia y podrá ser concedida hasta tanto cumpla con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley a los precitados penados, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, les nació al momento de la Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1º en concordada relación con el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488….Omissis”.

En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).


Quedando el cómputo de la siguiente manera, para el penado: JESUS ALBERTO CORDERO VARGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.833.627.

El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: 21 DE MAYO DE 2016.
El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y OCHO (08) HORAS, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día: 20 DE NOVIEMBRE DE 2016
El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: 20 DE FEBRERO DE 2017.

Quedando el cómputo de la siguiente manera, para el penado: ANTHONY JEFFERSON AREAN ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.553.929.
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, VBEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: 22 DE DICIEMBRE DE 2015.
El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día: 02 DE MAYO DE 2016.
El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: 06 DE JULIO DE 2016.

Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera de los beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, impuesta por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los penados: Distinguido JESUS ALBERTO CORDERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.833.627 y al ciudadano ANTHONY JEFFERSON AREAN ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.553.929. Y ASÍ SE DECIDE.-