Vista la Sentencia Definitiva de fecha 15 de Agosto del año 2014, la cual corre inserta del folio numero dos (02) al treinta y tres (33) de la causa (compulsa) N° CJPM-CGM-003-14, la cual fue dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente, mediante la cual se condenó al ciudadano Sargento Segundo FRANCISCO JOSE ESCOBAR ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.250.106, plaza del Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez”, con sede en Valencia Edo. Carabobo, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1°, 2° y 3° de Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, POR INJURIA GRAVE DE OBRA A UN INFERIOR Y APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, en fecha quince (15) de Agosto de 2014, en el auto motivado de la sentencia condenatoria, cursante a los folios dos (02) y treinta y tres (33) de la causa N° CJPM-CGM-003-2014, (Compulsa), por los fundamento de hecho y de derecho expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “…SEGUNDO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSE ESCOBAR ESCOBAR , titular de la cedula de identidad N° V- 20.250.106, a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, por considerarlo culpable y responsable penalmente como coautor de la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, POR INJURIA GRAVE DE OBRA A UN INFERIOR Y APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así como las penas accesorias establecida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como lo son. Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio militar activo y pérdida de derecho a premio. En tal sentido se fija como fecha provisional de finalización de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10 de abril de 2016. Así mismo, conforme a lo señalado en el último aparte del precitado artículo, se mantiene en libertad a l ciudadano Sargento Segundo FRANCISCO JOSE ESCOBAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.250.106, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay, acuerde lo conducente…”
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, emanado de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: el referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. ASÍ SE DECIDE.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que; el ciudadano penado: Sargento Segundo FRANCISCO JOSE ESCOBAR ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.250.106, plaza del 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez”, con sede en Valencia Edo. Carabobo, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de prisión más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1°, 2° Y 3° de Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDA, POR INJURIA GRAVE DE OBRE A UN INFERIOR Y APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
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