REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL
SAN CRISTÓBAL, 11 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
JUEZ DE JUICIO: Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve
JUEZ DE JUICIO: Teniente Coronel José Olivo Fernández Ruiz
JUEZ DE JUICIO: Teniente Coronel Ronald José García Garellis
FISCAL MILITAR: MAYOR ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL MILITAR TRIGESIMO SEGUNDO DE BARINAS Y PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, EN SU CARÁCTER DE FISCAL MILITAR AUXILIAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, ESTADO BARINAS
ACUSADO: TENIENTE CORONEL (R) PABLO ANTONIO GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.237.380
DELITOS:
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 7 y 8 de Código Orgánico de Justicia Militar; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en grado de cómplice; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor.
DEFENSA: Teniente BENERANDA MOLINA RANGEL y Sargento Ayudante OSCAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES. Defensores Públicos Militares de San Cristóbal.
Iniciado como fue el Juicio Oral y Público fijado para el día martes once de noviembre del año dos mil catorce a las 09:00 horas, en razón a la acusación presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Segunda de Barinas por ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, el cual ordenó en fecha 03 de abril de 2014, en la realización de la Audiencia Preliminar, la apertura a juicio, en contra del Teniente Coronel en situación de retiro Pablo Antonio Gómez, titular de la Cédula de Identidad No. 9.237.380, por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numerales 7 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en grado de cómplice; y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; y por cuanto el mencionado acusado, al inicio del debate solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Consejo de Guerra de San Cristóbal actuando como Tribunal de Juicio pasa de seguidas a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM.CGSC-003-14 se desprende entre otras cosas de la acusación fiscal los siguientes hechos:
“El presente proceso, se inició con ocasión a la presente investigación penal en fecha 22 de marzo de 2010, previa Orden de Apertura de Investigación Penal de esta misma fecha, emanada del ciudadano General de Brigada VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, en su condición de Comandante de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo Social “G/J Ezequiel Zamora” y Guarnición Militar del Edo. Barinas, en relación a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar (Irregularidades Administrativas) ocurridas en la Sección de Administración y Logística (S-4) del 933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel. Miguel Palacio Fajardo” en el año 2009. En cumplimiento a la mencionada Orden de Apertura, el Ministerio Público se avocó al conocimiento de los hechos y a la práctica de diligencias necesarias y pertinentes para esclarecer la ocurrencia de los mismos y la responsabilidad penal de los autores o participes del presunto hecho punible. De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa se desprende: que el ciudadano Capitán JHONATAN MANUEL RODRÍGUEZ CIVIDANES, titular de la cédula de Identidad N° V-14.549.973, el día 11 de diciembre de 2009, se presentó a sentar plaza en el 933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel. Miguel Palacio Fajardo” después de terminar el curso medio de infantería Nº 41 en la Escuela de Especialización de Infantería ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Dtto. Capital. Una vez en la mencionado Unidad, el comandante de la misma para ese entonces, TENIENTE CORONEL PABLO ANTONIO GÒMEZ, le habló referente a la Sección de Administración y Logística para ver si aceptaba recibir el cargo debido a que era el oficial subalterno más antiguo de la unidad, a lo que éste le manifestó que no tenía ningún problema, siendo nombrado y designado como Oficial de Administración y Logística mediante nombramiento interno desde el 20 de Diciembre del 2009 y se mandó a elaborar el oficio solicitándolo como Administrador (S-4) de la Unidad, llegando su nombramiento como tal procedente de la Comandancia General del Ejército a mediados del mes de enero de 2010. Sin embargo, fue autorizado previamente para ejercer dicho cargo, por lo que comenzó a pasar revista de la sección y el día 30 o 31 de diciembre de 2009, el comandante de la Unidad, TCNEL. PABLO ANTONIO GÓMEZ lo envió para el Banco Bicentenario, Banco Universal, agencia Sabaneta de Barinas, para que buscara los abonos y un corte de cuenta de la cuenta corriente Nº 00770032190000031314 perteneciente al 933 Batallón Especial de Asuntos Civiles Cnel. “Miguel Palacio Fajardo”, para que realizara la Rendición de Pago de Ración y Prima de Transporte del personal de tropa alistada de la Unidad y verificara los motivos por los cuales estaba retrasado el pago de la tropa correspondiente al mes de diciembre y le llevara también el abono correspondiente al mes de noviembre de 2009. Estando en el banco el Sub-gerente del mismo le hizo del conocimiento que una SOLDADA de Batallón le depositan unas cantidades de dinero diferentes al resto de la tropa y que luego ésta retiraba todo por taquilla. Le describió a la muchacha siendo identificada por el oficial subalterno, quien se dirigió inmediatamente al Batallón a buscar su número de cédula de identidad y regreso al banco, y al ser chequeada en el sistema se pudo detectar que los depósitos eran efectuados desde la cuenta matriz de la unidad y abonados a la cuenta de ahorros de la CABO PRIMERO FERNÁNDEZ PAREDES MARÍA GABRIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.904.135, específicamente a la cuenta Nº 00070032130060115723 de la mencionada entidad bancaria. Al salir del banco notificó vía telefónica al Comandante del Batallón TCNEL. PABLO ANTONIO GÓMEZ de ésta novedad. El Teniente Coronel Pablo Antonio Gómez, titular de la C.I. N° V.9.237.380, para ese entonces Primer Comandante del 933 Batallón Especial de Asuntos Civiles “Coronel Miguel Palacio Fajardo”, al ver descubierta ésta novedad, ya del conocimiento del Cap. JHONATAN MANUEL RODRÍGUEZ CIVIDANES, tramitó la novedad ante el Comando Superior por presuntos desvíos de recursos asignados para el pago de ración del Personal de Tropa Alistada de esa Unidad Táctica, hecho éste ocurrido durante la gestión del ciudadano Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.193, como Jefe de la Sección de Administración y Logística del 933 Batallón Especial de Asuntos Civiles “Coronel Miguel Palacio Fajardo”, quien venía cumpliendo funciones como administrador mediante nombramiento interno desde el mes de Mayo hasta el mes de noviembre del año 2009. Conocida ésta irregularidad, el Comando de la 93 Brigada de Seguridad y Desarrollo Social solicitó al Comandante General del Ejército una Inspección a la sección de Administración y logística (S-4) de la referida Unidad Táctica. En este sentido el Departamento de Contabilidad Sección de Auditoria de la Comandancia General del Ejército Boliviano realizó un Informe de Inspección “IN-SITU” Nº CGEJ-03-/2010 al 933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel. Miguel Palacio Fajardo”, suscrito por los siguientes Comisionados Auditores: Teniente YARITZA LOZADA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 17.259.364 y Ciudadano JOSÉ PAULINO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.894.482 de cuyo resultado se desprende lo siguiente: “En cumplimiento de las instrucciones impartidas por el ciudadano Mayor General Juan Vicente Paredes Torrealba, Comandante General del Ejército Bolivariano y de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se procedió a efectuar la revisión “In Situ” a las cuentas de Ración y Presupuesto del 933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel. Miguel Palacio Fajardo”, correspondiente a la gestión administrativa a cargo del Teniente Coronel Pablo Antonio Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 9.237.380, comandante de la referida Unidad Militar… (omissis)…”
Ahora bien, el Juez Militar Presidente, siendo la oportunidad legal correspondiente advirtió y explicó detalladamente a cada uno de los acusados, es decir, Teniente Coronel en situación de retiro Pablo Antonio Gómez, titular de la Cédula de Identidad No. 9.237.380 y Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.195.193, los hecho que se les atribuyen, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión y que podían optar al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respondiendo el primero de los nombrados que admitía los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público Militar y señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar….me fui de baja hace cuatro años y medio…..jamás pensé verme en esta situación… siempre cumplía con mi trabajo como Comandante de Batallón…hice los nombramientos de administrador en el cuartel y confié en el profesional que ejercía el cargo de administrador, quien cumplía con un excelente trabajo….después llegó un radiograma P.A.V que decía que se debía nombrar con oficio al administrador…..no fui objeto de sanción durante mi carrera….y tomé la decisión de retirarme por problemas familiares….”
De la misma forma, al concedérsele el derecho de palabra a la representación fiscal, en virtud de lo que establece el Principio de Igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Estoy de acuerdo con lo solicitado por el acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal….es un derecho que tiene el acusado…y no tengo objeción al respecto.”
Por su parte, la Teniente BENERANDA MOLINA RANGEL, defensora pública militar quien actuando en representación de su defendido TENIENTE CORONEL (R) PABLO ANTONIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.237.380, en el inicio del debate oral manifestó:
“Encontrándonos en la oportunidad legal que dicta el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 del Código Orgánico Procesal Penal y 42 de la Ley de la Defensa Pública, como defensora del TENIENTE CORONEL (R) PABLO ANTONIO GÓMEZ, quien para la fecha de los hechos fue Comandante del 933 Batallón de Asuntos Civiles “Cnel. Miguel Palacios Fajardo” y a quien se le acusa de la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 7 y 8 de Código Orgánico de Justicia Militar; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en grado de cómplice; y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; solicito el procedimiento de admisión de los hechos y la aplicación inmediata de la pena y la libertad de mi defendido hasta que se haga el cómputo por el tribunal de ejecución e igualmente que se le apliquen la atenuante correspondiente al artículo 399 numeral 5 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tener una conducta irreprochable tal como dice el historial de servicio que se encuentra en el anexo “G” folio 9 al 13 e igualmente anexo copia de la resolución de baja por propia solicitud y solicito además que se aplique lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar respecto a la rebaja de las ¾ partes a la mitad de la pena por estar en grado de complicidad.”
Acto seguido, el Juez Presidente del Consejo de Guerra de San Cristóbal le informó a las partes y público presente que se retiraba de la sala de audiencias junto a los dos Jueces Militares Profesionales, a los fines de elaborar la decisión correspondiente y hacer el cómputo respectivo vista la admisión de los hechos realizada por el acusado TENIENTE CORONEL (R) PABLO ANTONIO GÓMEZ.
I
DEL DERECHO
Ahora bien, admitidos los hechos al inicio del debate por parte del acusado TENIENTE CORONEL (R) PABLO ANTONIO GÓMEZ, por los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numerales 7 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en grado de cómplice; y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Juicio fundamentar la presente decisión.
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional aprecia que le fue imputado al acusado el delito contra la administración militar previsto en el artículo 570 numerales 7 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual textualmente señala lo siguiente: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 7. Los que a sabiendas firmaren o autorizaren documentos de crédito o débito que difieran notablemente de las cantidades justas.8 “Los superiores que ordenaren a los contadores o habilitados militares el pago de cantidades en cualquier forma ilegales o por medio de comprobantes indebidos.”
Del análisis del referido artículo y sus numerales se infiere que la administración militar es un conjunto de actividades que comprenden diversas operaciones y bienes relacionados con las diferentes unidades y personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo la administración militar está relacionada al acto de dirigir y manejar efectos, bienes, fondos y elementos materiales que guardan relación con el vestuario, equipo, armamento y otro material de guerra necesario para el funcionamiento de las unidades y dependencias militares; así como el manejo de fondos y dinero para pago de nómina del personal que labora en la Fuerza Armada Nacional e igualmente los fondos y dinero destinado en las diferentes partidas presupuestaria elaboradas por los entes competentes para ser ejecutadas en los bienes y servicios que se requieren para la operatividad del estamento militar.
En los supuestos señalados en los numerales 7 y 8 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, existe una característica común que es la antijuricidad, ya que el legislador en estos delitos contra la administración militar tiene por misión tutelar el normal y correcto funcionamiento de la administración militar castigando a los que a sabiendas firmaren o autorizaren documentos de crédito o débito que difieran notablemente de las cantidades justas y a los superiores que ordenaren a los contadores o habilitados militares el pago de cantidades en cualquier forma ilegales o por medio de comprobantes indebidos; teniendo estos dos delitos la misma penalidad es decir de dos a ocho años de prisión. En lo que respecta la tipicidad el sujeto activo en el delito previsto en el numeral 7 puede ser o un militar o un civil, venezolano o extranjero, hombre o mujer, es decir, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos; no obstante en el numeral 8 el sujeto activo debe ser un sujeto intraneus, esto es, debe ser un militar en la condición de superior de otro.
En lo que respecta a la acción o conducta desplegada por el sujeto activo del ordinal 7 antes señalado consiste en firmar o autorizar a sabiendas, documentos de crédito o débito que difieran notablemente de las cantidades justas; es decir, debe tratarse de una diferencia digna de atención y repaso, esto es, que sea grande y excesiva; y asimismo, es de resaltar que deben ser los comandandantes de unidad quienes ejerzan el control de la administración y documentación de su unidad.
En lo que se refiere a la acción o conducta desplegada en el ordinal 8 la misma consiste en ordenar los superiores a los contadores o habilitados militares el pago de cantidades en cualquier forma ilegales o por medio de comprobantes indebidos, es decir, valerse los superiores de su condición para hacer que sus subordinados que cumplen funciones dentro de la administración militar hagan el pago de dinero que sean de alguna manera ilegales y los medios de comisión lo constituyen en consecuencia cantidades en cualquier forma ilegales y comprobantes indebidos, el primero sería el adecuado que se emplee para lograr el pago de una cantidad ilegal, o sea, que sea excedente o falsamente exigida o no adeudada o imaginaria, el comprobante indebido demuestra también un pago irregular.
En el caso que nos ocupa, el acusado de autos al admitir los hechos, se convirtió en responsable como cómplice en la comisión de los delitos contra la administración militar imputados por la representación fiscal, es decir, admitió que a sabiendas firmó y autorizó en documentos de administración relacionados con el pago de la ración del personal de tropa alistada de la Unidad Militar que comandaba, es decir, el 933 Batallón de Asuntos Civiles “Miguel Palacios Fajardo” ubicado en la ciudad de Barinas, que diferían notablemente con las cantidades justas que enviaba la Comandancia General del Ejército; e igualmente admitió ser responsable como superior ordenar a su administrador el pago de cantidades ilegales y por medio de comprobantes indebidos.
Por otro, lado el delito de falsificación y falsedad de documentos, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, textualmente expresa lo siguiente: “En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado”; y el artículo anterior a que se refiere dicha norma, es el artículo 568 ejusdem, el cual establece que la pena es de prisión de tres a cinco años para los que a sabiendas hagan uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado.
De las normas antes transcritas se evidencia, en primer lugar, que la acción del primero de los delitos nombrados consiste en hacer uso de escritos o documentos propios de las actividades o funciones militares falsificados o alterados. De allí se desprende que los documentos militares ofrecen fe de su autenticidad cuando emanan de la autoridad competente para elaborarlos y reúnen ciertas características propias de documentos oficiales, como sellos, firmas, contenido, aspectos estos que están enmarcados en el manual de redacción y documentación militar; y en tal sentido este delito de falsificación y falsedad es un delito pluriofensivo, ya que ofende varios intereses, por un lado la fe pública militar y por el otro lado, el interés específico que salvaguarda la integridad del medio probatorio y todo esto es lo que constituye la antijuricidad del delito en cuestión.
El sujeto activo lo constituye cualquier persona, es decir, o un militar o un civil, por cuanto la norma hace mención a la expresión “el que”; y el sujeto pasivo o la víctima es la Fuerza Armada Nacional.
El objeto material protegido es el documento, entendiéndose por este como todo objeto transmisible emanante de una persona y que sea susceptible de constituir, disponer o testimoniar un derecho o un hecho de trascendencia jurídica, siendo estos documentos referentes a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares. Son pues, documentos militares aquellos que se determinan en el manejo propio e interno de cada componente militar como Libros, Órdenes, Comunicaciones, Oficios, Opiniones de Comando, actuaciones de justicia militar, certificados y demás documentos administrativos que son suscritos y sellados por la autoridad competente dentro de la administración militar.
En este delito debe existir el dolo, es decir, que el usuario tenga voluntad consciente y no coartada de usar el documento u objeto a sabiendas que es falso, y en tal sentido se requiere la conciencia de la falsedad, siendo circunstancias excluyentes del dolo, la ignorancia, la buena fe y el error.
En el caso que nos ocupa, el acusado in comento al admitir los hechos, se convirtió en responsable como cómplice en la comisión del delito militar de falsificación militar imputado por la representación fiscal, es decir, admitió que sabiendas hizo uso de documentos relacionados con la administración militar falsificados y adulterados relacionados con el pago de la ración del personal de tropa alistada de la Unidad Militar que comandaba, es decir, el 933 Batallón de Asuntos Civiles “Miguel Palacios Fajardo” ubicado en la ciudad de Barinas, que diferían notablemente con las cantidades justas que enviaba la Comandancia General del Ejército.
Y en lo que respecta al delito militar de usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, el mismo textualmente expresa lo siguiente: “El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años.”
De la norma antes transcrita se desprende el delito militar de usurpación de funciones cuya acción consiste en deliberada o indebidamente asumir o retener un mandato o bien ejercer, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo. En esta acción hay una actitud arbitraria, por usurpación de funciones por el ejercicio de un cargo ajeno como si fuera propio; y en sentido genérico la usurpación consiste en una arrogación de personalidad, titulo, calidad, facultades o circunstancias de que se carece; en consecuencia, en sentido estricto castrense es la arrogación por el militar de un mando que no le corresponde y el empleo de ese cargo como si le perteneciese, en tal sentido, ejercer funciones correspondientes a otro cargo sin estar autorizado para ello es una usurpación de autoridad militar.
La culpabilidad exige para este delito dolo genérico ya que la asunción o retención debe ser deliberada así el ejercicio del mando sea superficial o beneficioso para la unidad. La pena establecida para este delito es de uno a cuatro años de prisión.
En el caso en cuestión, el acusado de marras al admitir los hechos, se convirtió en responsable como autor en la comisión del delito militar de usurpación de funciones imputado por la representación fiscal, es decir, admitió que deliberada e indebidamente asumió un mandato y ejerció, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, cuando se desempeñaba como Comandante del 933 Batallón de Asuntos Civiles “Miguel Palacios Fajardo” ubicado en la ciudad de Barinas al efectuar el nombramientos de administradores para el 933 Batallón de Asuntos Civiles “Miguel Palacios Fajardo” sin la debida autorización de la Comandancia General del Ejército.
Ahora bien, en relación a los delitos antes mencionados, el acusado TENIENTE CORONEL (R) PABLO ANTONIO GÓMEZ y su defensa técnica solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido dicha disposición consagra textualmente lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
En este sentido, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una
manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; en tal sentido, la solicitud y el consentimiento del acusado TENIENTE CORONEL (R) PABLO ANTONIO GÓMEZ, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad, tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; siendo pues un derecho o facultad que tiene el acusado durante el proceso penal, específicamente, desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral y público, y el acusado al admitir los hechos por esta vía puede solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena; asimismo, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En tal sentido, el acusado admitió los hechos y su responsabilidad por los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 7 y 8 de Código Orgánico de Justicia Militar; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en grado de cómplice; y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; y al no haber objeción por parte de la representación fiscal y siendo que el acusado TENIENTE CORONEL (R) PABLO ANTONIO GÓMEZ, solicitó la imposición inmediata de la pena a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, antes expuesto, este Consejo de Guerra de San Cristóbal como Tribunal de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la pena a aplicar.
Siguiendo lo contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar Colegiado pasa a dosificar la pena imponible al acusado Teniente Coronel (R) Pablo Antonio Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.237.380, partiendo del artículo 414 ejusdem; y en este sentido se aprecia en principio que el referido acusado le fue imputado por la representación Fiscal, el delito militar “Contra la Administración Militar” previsto y sancionado en el artículo 570 numerales 7 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de cómplice; el delito militar de “Falsificación y Falsedad de Documentos”, previsto en el artículo 569, y sancionado en el artículo 568 ibídem; en grado de cómplice; y el delito militar de “Usurpación de Funciones”, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de autor; en tal sentido por el delito “Contra la Administración Militar”; la pena a imponer es de dos (02) a ocho (08) años de prisión; siendo el término medio aplicables el de cinco (05) años de prisión; no obstante, por tener el grado de participación de cómplice según el artículo 389, numeral 2, y según lo establecido en el artículo 425 ejusdem, que señala que a los cómplices se le impondrán de las 3/4 partes a la mitad de la pena correspondiente a la infracción; es criterio de este Órgano Jurisdiccional imponerle la mitad de la pena establecida para el delito Contra la Administración Militar; esto es, dos (02) años y seis (06) meses de prisión. En lo que respecta al delito militar de Falsificación y Falsedad de Documentos; la pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; siendo el término medio aplicable el de cuatro (04) años de prisión; sin embargo, por tener el grado de participación de cómplice según lo previsto en el artículo 389, numeral 2, y a tenor de lo señalado en el artículo 425 ejusdem; es de la misma manera; criterio de este Tribunal Militar, imponerle la mitad de la pena señalada para el delito de Falsificación y Falsedad de Documentos; esto es; dos (02) años de prisión. En lo que se refiere al delito militar de Usurpación de Funciones, la pena a imponer es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión; siendo el término medio aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, lo cual le corresponde como autor y responsable del mencionado delito.
Por otro lado, en virtud de estar en presencia de lo denominado por la Doctrina Penal dominante como concurso real de delitos; según lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece que “al culpable de dos (02) o más delitos que merecieren pena de prisión… se le aplicará sólo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las 2/3 partes del tiempo correspondiente a la pena o pena de prisión en que incurrió…”. En tal sentido; la pena que le corresponde al acusado por el hecho más grave, que es el delito Contra la Administración Militar en Grado de Cómplice, es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y con el aumento de las 2/3 partes del tiempo correspondiente a las penas por los delitos de Falsificación y Falsedad y Usurpación de Funciones; son tres (03) años de prisión; en consecuencia, la pena a imponerle al acusado es de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, al haber solicitado el acusado de autos la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Órgano Jurisdiccional procede a rebajar a la mitad de la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión que se ha debido imponer al acusado de marras; esto es, dos (02) años y nueve (09) meses de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer al acusado Teniente Coronel (R) Pablo Antonio Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.380, en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 407, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; en cuanto a la solicitud de la circunstancia atenuante solicitada por la defensa técnica, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que en este principio procesal, no operan ni circunstancias atenuantes, ni circunstancias agravantes que aplicar; y por cuanto el referido acusado se encuentra en libertad, el mismo continúa en esta situación hasta que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, decida lo conducente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal actuando como Tribunal de Juicio, presidido por el CORONEL GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, Presidente, TENIENTE CORONEL JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUIZ, Juez Militar, y TENIENTE CORONEL RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS, Juez Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano, Teniente Coronel (R) Pablo Antonio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.380, de estado civil soltero, de profesión militar retirado del componente Ejército Bolivariano, y residenciado en la urbanización Altos de Paramillo, avenida principal de Toico, manzana No. 17, parcela No. 3 sector Palo Gordo del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la comisión de los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 7 y 8 de Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de cómplice, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice; y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; como culpable y responsable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 389 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir UNA PENA DE DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 407, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra en libertad, el mismo continúa en esta situación hasta que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, decida lo conducente. TERCERO: Una vez cumplido los lapsos procésales se ACUERDA remitir la presente causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, a fin de continuar con el procedimiento de ley.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD J. GARCIA GARELLIS
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO,
JEAN CARLOS DUARTE
TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, y en su oportunidad legal se enviará la presente causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
EL SECRETARIO,
JEAN CARLOS DUARTE
TENIENTE
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