REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR

Consejo de Guerra de Maracay

Maracay, 13 de Noviembre de 2014.
204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: N°CJPM-CGM-010-14.

JUECES MILITARES: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel SAMI RASSI HAMAMI, Juez Militar Coronel BENJAMIN EMIRO FLORES DIAZ, Juez Militar Profesional.

FISCAL MILITAR: CAPITÁN JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES en su condición de FISCAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DEFENSOR: MAYOR CARLOS NELO GONZALEZ en su condición de DEFENSOR PÚBLICO MILITAR.

ACUSADOS: SARGENTO SEGUNDO ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-18.726.096; Y SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 20.408.303.

DELITOS: DESOBEDIENCIA, CON PERJUICIO AL SERVICIO MILITAR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 519, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 520 Y 521 PARTE IN FINE; Y NEGLIGENCIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 538 Y 435, EN CONCORDADA RELACIÓN A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 570, ORDINAL 1; ESTANDO TODAS ESTAS NORMAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.

SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE TORRES MULFARI JOAN CARLOS.

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JHON LUCES.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente caso en estricto cumplimiento de la disposición final segunda del mencionado artículo, corresponde a este Consejo de Guerra la publicación del texto en extenso de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa, la cual se encuentra signada con el alfanumérico CJPM-CGM-010-2014, seguida a los ciudadanos: Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLO, titular de la cédula de identidad no. V-18.726.096; y Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad no. V- 20.408.303.; por la presunta comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA CON PERJUICIO AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte in fine; y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y 435, en concordada relación a lo previsto en el artículo 570, ordinal 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y PRESENCIA DE LAS PARTES
El día jueves 23 de octubre de 2014, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, siendo las 10:20 horas de la mañana, día y hora fijados por parte del Juez Militar Presidente y demás Jueces Militares Profesionales integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, a saber, ciudadanos: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez Militar Canciller; y Teniente Coronel BENJAMIN FLOREZ DIAZ, Juez Militar Relator, para dar inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal seguida a los ciudadanos: Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLO, titular de la cédula de identidad no. V-18.726.096; y Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad no. V- 20.408.303.; por la presunta comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, CON PERJUICIO AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte in fine; y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y 435, en concordada relación a lo previsto en el artículo 570, ordinal 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Acto seguido el Juez Militar Presidente ordenó al ciudadano Teniente TORRES MULFARI JOAN CARLOS, en su condición de Secretario Judicial, informar sobre el motivo de la audiencia y verificar la presencia de las partes convocadas para su realización, lo cual hizo, informando ésta a la audiencia y público presente sobre el motivo del acto procesal en cuestión, como era el inicio del Juicio Oral y Público en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-010-14; informando de igual forma sobre la presencia de la totalidad de las partes convocadas para su realización. Seguidamente el Juez Militar Presidente, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dio formal inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la referida causa penal, manifestando a su vez a las partes y al público presente en la sala de audiencias, sobre la importancia y significación de dicho acto, les recordó igualmente sobre la obligación que tenían de mantener en todo momento el debido respeto y compostura durante el desarrollo de dicha audiencia, así como el deber que tenían de litigar de buena fe; en el mismo sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público se llevaría a efecto de manera pública; que de conformidad a lo previsto en el artículo 317 ibidem, se llevaría un registro auditivo, empleando para ello una grabadora digital marca “Panasonic”, modelo RR-US550, y que la persona encargada de llevar dicho registro sería el Sargento Mayor de Tercera Jhon Luces, Alguacil Militar de este Tribunal Militar; registro éste el cual estaría disponible para cualquiera de las partes intervinientes en la misma, luego de haberse culminado el Juicio Oral y Público, dentro del recinto del Tribunal Militar. Por otra parte el Juez Militar Presidente informó a las partes que de conformidad a lo previsto en el artículo 324 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que él era el funcionario judicial encargado de la dirección y control del desarrollo del debate, así como el mantenimiento de la disciplina, orden y decoro durante el desarrollo del mismo, en consecuencia, sería el encargado de ordenar la práctica de las pruebas, de la exigencia del cumplimiento de formalidades, de la moderación de la discusión, y de la resolución de incidencias. Posteriormente el Juez Militar Presidente ordenó a la Secretaría Judicial dar lectura a las partes del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en audiencia, lo cual se hizo. Acto seguido el Juez Militar Presidente procedió a dar lectura a cada uno de los acusados, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de admisión de los hechos., asimismo, se ordenó dar lectura por la secretaría judicial, a los acusados de autos, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo. In continenti, el Juez Militar Presidente previamente procedió a explicar a cada uno de los acusados el alcance de las normas anteriormente mencionadas, explicándoles además cuales eran los hechos cuya presunta comisión se les imputaba a cada uno de ellos, así como el .alcance y contenido de las normas sustantivas que representaban cada uno de los delitos imputados. Posteriormente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al El ciudadano Mayor CARLOS NELO GONZALEZ en su condición de Defensor Público Militar quien manifestó: “Esta defensa técnica luego de luego de haber sostenido entrevista con mis defendidos, los mismo me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como también me han expresado su deseo de admitir lo señalado por la representación de la Fiscalía Militar en su acusación y su deseo de ser impuestos de manera inmediata de la aplicación de la pena correspondiente”. Acto seguido, el Juez Militar Presidente explico a los acusados en qué consistía el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLO, titular de la cédula de identidad no. V-18.726.096, quien manifestó: “… Buenos días ciudadano Jueces admito los hechos conformidad a el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal. Como también admito la acusación del ciudadano Fiscal Militar y .solicito la aplicación de la pena que me corresponde”. Posteriormente se la concedió el derecho de palabra al acusado Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad no. V- 20.408.303, quien manifestó: “… Buenos días ciudadano Jueces admito los hechos conformidad a el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal. Como también admito la acusación del ciudadano Fiscal Militar y solicito la aplicación de la pena que me corresponde”. Vista la solicitud realizada por los ciudadanos acusados el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES en su condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto del Ministerio Publico con Competencia Nacional, para que expresara su opinión al respecto de la solicitud realizada por los ciudadanos acusados, el Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES en su condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional manifestó: “Esta Fiscalía Militar no tiene objeción alguna en relación a lo expuesto tanto por la defensa, como por los ciudadanos acusados ciudadanos Jueces”…

DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Ciudadano Sargento Segundo. ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.726.096, plaza del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, domiciliado en la Urbanización “El Tamarindo”, calle principal, casa Nº 34-86, San Fernando de Apure, Estado Apure, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, CON PERJUICIO AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte in fine; y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y 435, en concordada relación a lo previsto en el artículo 570, ordinal 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Y ciudadano Sargento Segundo. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.408.303, plaza del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, domiciliado en el Caserío “La Soledad”, vía Mérida, casa sin número, Barinitas, estado Barinas, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, CON PERJUICIO AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte in fine; y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y 435, en concordada relación a lo previsto en el artículo 570, ordinal 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, representado por el Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, actuando en su condición de FISCAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL, consignó formal Escrito de Acusación en fecha 9 de mayo de 2014, en contra de los ciudadanos: Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLO, titular de la cédula de identidad no. V-18.726.096; por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, CON PERJUICIO AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte in fine; y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y 435, en concordada relación a lo previsto en el artículo 570, ordinal 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; y Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad no. V- 20.408.303; por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, CON PERJUICIO AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte in fine; y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y 435, en concordada relación a lo previsto en el artículo 570, ordinal 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. En Audiencia Preliminar efectuada en la fecha 12 de Junio de 2014, en la sede del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en su petitorio, la Representación del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados de autos, así como la admisión de la acusación presentada, la declaratoria de la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas, e igualmente que se dictara el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, y como consecuencia de ello, la aplicación de las penas correspondientes a esos delitos, así como la aplicación de las penas accesorias previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Por su parte, el señalado Juez Militar de Control, en su debida oportunidad admitió totalmente dicha acusación, y sólo admitió la precalificación jurídica de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, CON PERJUICIO AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte in fine; y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y 435, en concordada relación a lo previsto en el artículo 570, ordinal 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar , siendo este el delito por el cual se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.


DE LAS DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS

Como quedó plasmado ut supra en la intervención de los imputados, plenamente identificados, quedó expresada en los siguientes términos:

Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLO, titular de la cédula de identidad no. V-18.726.096 quien manifestó: “… Buenos días ciudadano Jueces admito los hechos conformidad a el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal. Como también admito la acusación del ciudadano Fiscal Militar y .solicito la aplicación de la pena que me corresponde”.

Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad no. V- 20.408.303. quien manifestó: “… Buenos días ciudadano Jueces admito los hechos conformidad a el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal. Como también admito la acusación del ciudadano Fiscal Militar y .solicito la aplicación de la pena que me corresponde”.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA


Posteriormente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor CARLOS NELO GONZALEZ en su condición de Defensor Público Militar quien manifestó: “esta defensa técnica luego de luego de haber sostenido entre vista con mis defendidos, los mismo me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal así como también me han expresado su deseo de admitir lo señalado por la representación de la fiscalía militar en su acusación y su deseo de ser impuestos de manera inmediata de la aplicación de la pena correspondiente”. Acto seguido, el Juez Militar Presidente explico a los acusados en qué consistía el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLO, titular de la cédula de identidad no. V-18.726.096 quien manifestó: “… buenos días ciudadano Jueces admito los hechos conformidad a el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal. Como también admito la acusación del ciudadano Fiscal Militar y .solicito la aplicación de la pena que me corresponde”. Posteriormente se la concedió el derecho de palabra al acusado Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad no. V- 20.408.303. quien manifestó: “… buenos días ciudadano Jueces admito los hechos conformidad a el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal. Como también admito la acusación del ciudadano Fiscal Militar y .solicito la aplicación de la pena que me corresponde”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Al momento de formular el formal escrito acusatorio, el Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional explanó los hechos objeto de la presente causa, de la siguiente manera: En fecha 14 de Noviembre de 2012 el Teniente Coronel Gabriel Santeliz Sanchez, comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº9 de la Guardia Nacional, nombra una comisión integrada por el Capitán Arquímedes Fuentes Millán, Teniente Miguel Labrador Hevia, Sargento Segundo D´luquez Vanegas Emmanuel, Sargento Segundo José López Bonilla, Sargento Segundo Sánchez Luna Yender, Sargento Segundo Vicent Vizcaíno Luis, Sargento Segundo Vegas Ruiz Jean Carlos, para practicar diligencias urgentes y necesarias, relacionadas con el extravío de dos fusiles Kalashnikov Ak-103, seriales 061725397 y 061725599, hecho ocurrido en el puesto de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. A tal efecto dejaron constancia de la siguiente actuación policial. Siendo las 17:00 horas del día Miércoles 14 de Noviembre del presente año, una vez que llegaron al destacamento antes mencionado, recibieron la información que durante la hora de la cena del día Martes 13 de Noviembre, en las instalaciones del refugio de Tortugas Arrauw, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que mientras se disponía a ingerir la alimentación, encontrándose todos en el comedor, el Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLO, luego de culminar se levantó y se trasladó al dormitorio, donde posteriormente se percata que de su closeth se le había extraviado el armamento asignado, luego salieron todos los presentes hasta las instalaciones del dormitorio donde se percataron que también faltaba el fusil asignado al Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, del mismo modo se realizó un recorrido en las instalaciones vía fluvial y a pie, siendo infructuosa la ubicación de los fusiles que se habían extraviado, en tal sentido por tratarse de bienes pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se procedió a trasladar a los efectivos militares y al personal civil adscrito al Ministerio del Ambiente, hasta la sede del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde fueron detenidos preventivamente y se leyeron sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias dichas, surge del escrito de acusación antes referido, donde son mencionados de manera expresa por parte del Representante del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo.


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL

Los medios de pruebas presentados por parte del Fiscal Militar Décimo Tercero, son todas aquellas que se encuentran expresadas e insertas en las actas del expediente de la causa, específicamente en el Capítulo VI del Escrito de Acusación interpuesto en momento legal y que a continuación sintetizamos:

TESTIGOS:
1. G/B JORGE ELIECER PINTO GUTIERREZ.
2. Cddna. OLGA FLORENCIA BLANCO
3. Capitán ARQUIMEDES FUENTES MILLAN
4. Teniente MIGUEL LABRADOR HEVIA
5. S/2do. D´ LUQUEZ VANEGAS EMMANUEL
6. S/2do. JOSE LOPEZ BONILLA
7. S/2do. SANCHEZ LUNA YENDER
8. S/2do. VICENTE VIZCAINO LUIS
9. S/2do. VEGAS RUIZ JEAN CARLOS

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta Policial, de fecha 14 de noviembre de 2012, , inserta en el folio dos (02) de la presente causa. Suscrita por el Capitán Arquímedes Fuentes Millán, Teniente Miguel Labrador Hevia, Sargento Segundo D´luquez Vanegas Emmanuel, Sargento Segundo José López Bonilla, Sargento Segundo Sánchez Luna Yender, Sargento Segundo Vicente Vizcaíno Luis y Sargento Segundo Vegas Ruiz Jean Carlos, funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios 8 al 11, de la primera pieza de la presente causa.
2. Copia certificada del folio Nº 42 del libro de órdenes permanentes de la Tercera Compañía del Destacamento Nº91 de Fronteras, inserta en el folio 65 de la presente causa.
3. Copia certificada de la planilla de asignación de armamento al ciudadano Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLO, titular de la cédula de identidad no. V-18.726.096.
4. Copia certificada de la planilla de asignación de armamento al ciudadano Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad no. V- 20.408.303.
5. Copia certificada del libro de entrada y salida de armamento de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios 88 al 93, de la primera pieza de la presente causa.
6. Acta de entrevista de la cddna. Olga Florencia Blanco, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.039.369, inserta en el folio Nº11, de la segunda pieza de la presente causa.
7. Acta de entrevista del cddno. LLORENTE GARCIA LISNARDO DANIELSON, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.720.540, inserta en el folio Nº54, de la cuarta pieza de la presente causa.
8. Acta de entrevista del cddno. RODRIGUEZ PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.900.079, inserta en el folio Nº58, de la cuarta pieza de la presente causa.
9. Acta de entrevista del cddno. NEHEMIAS ETIFAZ CAMACHO CORREA, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.400.582, inserta en el folio Nº61, de la cuarta pieza de la presente causa.
10. Copia certificada del libro de charlas impartidas al personal militar pertenecientes a la Tercera Compañía del Destacamento Nº91 de Fronteras de la Guardia Nacional, de fecha 04 de Noviembre de 2012, inserta en el folio Nº70, de la primera pieza de la presente causa.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez el deber de considerar y resolver todas y cada uno de los alegatos que constituyen el tema a decidir, y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los principios que debe relacionar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, por lo que se considera que las reglas, principios y razones del proceso a la par de la forma, deben estar lo suficientemente claras y establecidas plenamente para que no quepa la menor duda de que se ha materializado un proceso sin vicios.

En este mismo orden de ideas debemos señalar que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Todo ello se resume en la presentación del acto conclusivo llamado Acusación, que si bien es cierto, nuestro Código Adjetivo no establece una formula sacramental para interponerla, si establece los requisitos que debe contener, entre los cuales destaca; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.

En lo que respecta a este aspecto, debemos ratificar la admisión realizada en su oportunidad legal por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho- Edo. Amazonas, criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por quienes aquí deciden.


EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este procedimiento tiene su aplicación, cuando el o los imputados conscientes en ello, aceptan de manera simple y llana, sin restricciones los hechos plasmados en la acusación fiscal, pudiendo en estos casos prescindir del desarrollo del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control, o de Juicio, según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la sentencia condenatoria. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Sobre esta institución jurídica, la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), ha expresado lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD:

Observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, dentro de su función depuradora, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta de Puerto Ayacucho en contra de los ciudadanos: Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLO, titular de la cédula de identidad No. V-18.726.096; y Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 20.408.303, siendo el caso que se dictó auto de apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, CON PERJUICIO AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte in fine; y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y 435, en concordada relación a lo previsto en el artículo 570, ordinal 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, calificación jurídica ésta que acoge esta Instancia en funciones de Tribunal de Juicio. Así se decide.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLO, titular de la cédula de identidad No. V-18.726.096; y Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 20.408.303; por la presunta comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, CON PERJUICIO AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte in fine; y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y 435, en concordada relación a lo previsto en el artículo 570, ordinal 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

El delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla la pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de CINCO (5) AÑOS de prisión. Ahora bien, a los efectos dosimétricos respectivos, se hace la conversión de cinco años a meses, resultando dicho cálculo en sesenta (60) meses de prisión. Así las cosas, al no existir a juicio de los jueces militares integrantes de este Consejo de Guerra, circunstancias atenuantes ni agravantes a la responsabilidad penal de los acusados, no se considera ninguna rebaja o disminución de la pena, por estas circunstancias.

En este mismo sentido, visto que los ciudadanos Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLO, titular de la cédula de identidad no. V-18.726.096; y Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad no. V- 20.408.303 admitieron plenamente los hechos imputados por el Ministerio Publico Militar, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, se procede a efectuar la disminución de pena que corresponde de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al caso concreto y a las circunstancias particulares que lo rodean, se rebaja sólo en un tercio, por considerar que opera la limitante prevista en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la atinente al grave daño experimentado por el patrimonio y administración de la Fuerza Armada Nacional, el cual forma parte integrante del Patrimonio de la Nación; y por otra parte se aprecia que con la comisión de dicho delito se atentó seriamente contra la seguridad de la República, al restar a ésta medios de defensa, por tratarse de material de guerra ( 02 FUSILES AK-103). En el mismo sentido, se considera que se causó un daño social grave, toda vez que la disciplina militar dentro del seno de la unidad militar a la cual se encontraban adscritos los acusados para el momento en que ocurren los hechos objeto de la presente causa, se vio sumamente afectada, ello en razón a que los subalternos y superiores de los acusados de autos, tuvieron conocimiento de la actuación impropia desplegada por estos, la cual atentó seriamente contra los pilares fundamentales que sostienen la organización armada, al quedar en evidencia que dos (02) profesionales militares, a los cuales la República les confió el cuidado y conservación de las armas de la Nación, incurrieron en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada en el grado de responsabilidad penal establecido en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, contando asimismo con el peligro representado acerca del posible uso que puede dársele a dichos efectos, los cuales constituyen armas de guerra que pueden ser usadas incluso en contra de la propia Fuerza Armada Nacional, o alguna de las Instituciones legalmente establecidas en la República.

Así las cosas, éste Consejo de Guerra procede a disminuir la pena antes señalada de sesenta (60) meses de prisión, en un una cuarta parte, que resulta el termino de diez (15) meses de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 435 ejusdem, resultando entonces dicha rebaja en cuarenta y cinco (45) meses de prisión; asimismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar dicha pena en un tercio, lo que equivales al término de 15 meses de prisión, estando para ello dentro de los parámetros establecidos en la referida norma procesal, dando como resultado la pena de treinta (30) meses de prisión, o lo que resulta igual, efectuada la conversión de meses a años, en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a imponer, habida cuenta de la rebaja por la aplicación de los artículos 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se sobresee la causa seguida en contra de los acusados: Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.726.096; y Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.408.303, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA CON PERJUICIO AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 520 y 521, parte final; y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538; estando ambas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; sobre la base de lo preceptuado en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un Tribunal Militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido, lo procedente es en el presente caso condenar a los acusados, ya previamente identificados en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, las cuales son las siguientes: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo de la Fuerza Armada, y pérdida del derecho a premio, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, siendo que los acusados Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLO, titular de la cédula de identidad no. V-18.726.096; y Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad no. V- 20.408.303, Se encuentran sujetos a medidas cautelares sustitutivas, se revoca la vigencia del régimen de medidas cautelares sustitutivas impuesto en fecha 16 de abril de 2013, y modificado en fecha 19 de junio de 2014, por parte del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, a los ciudadanos: Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLOS y Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN. No obstante, los referidos acusados deberán presentarse cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, por ante la sede de este órgano jurisdiccional militar; hasta tanto el Juez Militar en funciones de ejecución de sentencias, realice el cómputo correspondiente de la pena impuesta y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 23 de abril de 2017, cálculo que se produce de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.726.096, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por considerarlo como responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en concordada relación a lo previsto en el artículo 435 ejusdem; y al amparo de lo previsto en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, representada por el ciudadano Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.408.303, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por considerarlo como responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en concordada relación a lo previsto en el artículo 435 ejusdem; y al amparo de lo previsto en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, representada por el ciudadano Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES. TERCERO: Se sobresee la causa seguida en contra de los acusados: Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.726.096; y Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.408.303, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA CON PERJUICIO AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 520 y 521, parte final; y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538; estando ambas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; sobre la base de lo preceptuado en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se revoca la vigencia del régimen de medidas cautelares sustitutivas impuesto en fecha 16 de abril de 2013, y modificado en fecha 19 de junio de 2014, por parte del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, a los ciudadanos: Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLOS y Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN. No obstante, los referidos acusados deberán presentarse cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, por ante la sede de este órgano jurisdiccional militar; hasta tanto el Juez Militar en funciones de ejecución de sentencias, realice el cómputo correspondiente de la pena impuesta y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 23 de abril de 2017, cálculo que se produce de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a los ciudadanos: Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLOS y Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, ya identificados previamente, del pago de las costas procesales a las cuales se refiere el precitado artículo 349 ejusdem, en atención al contenido previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De igual manera se informó a las partes que la publicación de la sentencia definitiva se llevaría a efecto dentro de los diez días hábiles posteriores al referido pronunciamiento, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 347 ejusdem. Dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 350 ibidem, se deja constancia que el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa, se inició a las 10:15 horas del día 13 de octubre del presente año, y culminó en fecha 23 de octubre a las 11:30 horas, del presente año. Se deja constancia asimismo que el desarrollo del debate oral se llevó a cabo de manera pública. De igual manera se deja constancia que para el registro de la audiencia, se procedió a la grabación auditiva, mediante una grabadora digital marca Panasonic, modelo RR-US550, siendo la persona responsable de efectuar tal registró el Sargento Mayor de Tercera JHON LUCES GÁMEZ, en su condición de Alguacil Militar de este Consejo de Guerra de Maracay.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Consejo de Guerra de Maracay. Hágase como se ordena. Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, a los 13 días del mes de noviembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ MILITAR PRESIDENTE,

JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL



EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL,


SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMIN FLORES DIAZ
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,

JOAN CARLOS TORRES MULFARI
TENIENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia condenatoria.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOAN CARLOS TORRES MULFARI
TENIENTE