REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 07 DE NOVIEMBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748, plaza del Destacamento Nº 621 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748, , de estado civil casado, de 23 años de edad, domiciliado en la Avenida España, Sector Las Piedritas, Calle Upata Casa Nº 10, Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 02859956118.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:


“…En fecha 21 de Septiembre de 2014, se le fue otorgado un permiso Operacional de diez (10) días al ciudadano Sargento Primero Parra Martínez Edward, titular de la cedula de identidad Nº V-21.261.748, Plaza del Destacamento Nº 621 del Comando de Zona Nº62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hasta el 01 de Octubre de 2014, fecha en la cual debió regresar a la unidad pero no se presentó, siendo reflejado como retardado en radiograma Nº 2039 de fecha 14 de Octubre de 2014, suscrito por el Primer Teniente Sánchez Noguera Ángel, quien se encontraba como oficial de día, posteriormente se activó plan de localización para tratar de ubicarlo, siendo infructuosa la comunicación. Seguidamente fue reflejado como ausente del comando en los siguientes partes especiales no pudiendo ubicarse el Tropa Profesional por parte de su unidad, seguidamente en fecha 04 de Noviembre de 2014, siendo las 19:40 horas, se presentó en las instalaciones de la unidad antes mencionada donde fue trasladado hasta la oficina del ciudadano Capitán Pérez Vásquez Edgar, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 621 el Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual le manifestó que iba a ser aprehendido por encontrarse incurso en el delito militar Deserción donde procedieron a leerle los derechos del imputado y mencionado Tropa Profesional adopto una actitud hostil, agresiva y ofensiva en contra de los efectivos militares actuantes…”SIC

SEGUNDO

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, ciudadana Secretaria, Defensora Público Militar, Alguacil y demás presentes, de conformidad a las atribuciones que me confiere según los artículos 285, numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal a presentar al ciudadano SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748, plaza del Destacamento Nº 621 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de que en fecha 21SEP2014 se le otorgó un permiso de diez días, es decir hasta el 01OCT2014, siendo pasado como retardo, posteriormente como desertor, se activó el plan de localización, siendo infructuosa su localización, se dirigieron hasta la residencia y resultó ser falsa y es en fecha 04NOV2014, que se presenta en su Unidad, al momento de ser detenido este ciudadano tomó una actitud ofensiva, agresiva, hacia el Capitán Pérez Vásquez, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 621 y el PTTE Freites, quien cumplía funciones como oficial de día, en virtud de los hechos antes expuestos esta Representación Fiscal solicita, se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 2º y 4º , todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Público Militar, Defensora Pública Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenos días honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, Alguacil, mi patrocinado y público presente en esta sala, esta defensa técnica en representación de mi patrocinado, niega, rechaza y contradice todos los argumentos expuestos por el Ministerio Público Militar, en base al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Delito que se le imputa a mi patrocinado no excede de los 10 años en su límite máximo, aunado a esto desea esta defensa invocar el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la improcedencia a la Privativa de Libertad, consigno en este acto carta de buena conducta, emitida por su ente comunal, carta de residencia no existiendo así lo establecido en el artículo 237 del peligro de fuga, a los fines de constatar donde puede ser localizable, tiene un domicilio fijo, esta defensa pública considera que con una medida menos gravosa se garantiza las resultas del proceso, se quiere dejar constancia que existe una disparidad en el expediente ya que en el libro hay unos determinados folios entre varias fechas, en el cual presuntamente fue pasado como desertor, según folio Nº 12 consta boleta de permiso desde el 21SEP2014, hasta el 01OCT2014 lastimosamente mi patrocinado sufrió una lesión, que es una causa mayor, teniendo un accidente en una moto, por el cual le otorgaron aproximadamente 31 días de reposo, según informe traumatológico, lastimosamente al reintegrarse a su Unidad, se presentó a los fines de ajustarse a derecho de manera voluntaria, asimismo quiero dejar constancia que mi patrocinado fue llevado al Hospital Militar por presentar un fuerte dolor, cuando fue detenido fue golpeado, hay que buscar la verdad verdadera y la verdad procesal, mi patrocinado nunca tuvo la intención de evadirse, por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena, ya que se encontraba de reposo y no existe ninguna calificación del delito de Deserción, en su defecto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748, este expuso:

“…mi nombre es SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748, de estado civil casado, de 23 años de edad, domiciliado en la Avenida España, Sector Las Piedritas, Calle Upata Casa Nº 10, Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 02859956118, yo el día que me fui a presentar llegue hacia la puerta hablé con mi Cap. Pérez Vásquez y al mismo mi Cap. Le dije soy el SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD ALBERTO que estaba de reposo, me dijo está bien preséntateme en la oficina, espere allá, yo voy a presentar mi reposo y cuando llegó a la oficina de m Cap. Estaba el PTTE Freites, y me dijo: tu estas preso, yo respondí mi Cap. un momento porque yo estoy preso, y dijo: estas solicitado, le pregunté: puedo hacer una llamada, y él me dijo: tú no puedes llamar, me pidió el teléfono, y yo le pregunté puedo darle el teléfono a un compañero, estiré el brazo para entregarle el teléfono a mi Compañero y el PTTE Freites me agarró el brazo, me colocó las esposas, me tiraron en el piso, me dieron patadas, y yo pregunté porque me tratan así yo soy un Guardia Nacional, de eso tengo de testigo a compañeros, el Teniente me dio golpes, me dijo que yo era un delincuente una deshora para la Institución, me trajeron los papeles de constancia de no maltrato para firmar y yo le dije que no iba a firmar eso no le dije ni una mala palabra, me van a poner la esposa, después que me golpearon empezaron después a llamar a mi mamá, después me fueron hacer un informe médico en el Hospital Militar para meterme en el calabozo de Marhuanta y estaba una Tte. y una Doctora y me examinaron, me colocaron tratamiento, y PTTE Freites le dijo a la Tte. Que le diera el informe médico de que ese encontraba bien para el ingreso a Marhuanta y ella se negó porque yo estaba golpeado, seguido a eso, el PTTE Freites le dijo que le iba abrir una investigación, me llevaron esposado a Marhuanta con una serie de delincuentes, en Marhuanta no me querían recibir porque estaba golpeada y el PTTE Freites dijo que era una orden del Comandante, lo asentaron por el libro de que yo estaba golpeado, luego me llevaron hacerme un informe médico forense en el CICPC, donde el médico me vio y me dijo porque tu estas desertor, levántate y luego súbete la camisa, da media vuelta, sal y espera afuera. Seguidamente la Juez Militar procede a preguntarle al imputado: ¿Aún tienes las marcas? Respondiendo este: no porque eso fue el martes en la noche ya se desaparecieron las marcas, de hecho cuando yo llegué a mi Unidad me dijo un compañero anda vete que te van a meter preso y yo dije que no que yo tenía mis reposos y que en ningún momento me molesté ni les falté los respetos. ¿Quiénes lo golpearon? Respondiendo este: el 1tte Freites y el Cap. Pérez Vásquez. Seguidamente la Fiscal Militar procede a preguntarle al imputado: ¿Usted notifico al Cmdte de la unidad? Respondiendo este: no, ¿Quiénes se encontraban en el momento de su detención? Respondiendo este: el 1tte Freites, el Cap. Pérez Vásquez y 3 compañeros míos uno de apellido Cariaco, el S/1ro Cova Pérez y otro que no recuerdo el nombre...”. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el ciudadano SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748, presuntamente se encontraba desertado de la unidad, ordenándose la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga que de alguna manera pueda afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.


En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de ocho (08) años en su límite máximo, considerándose que el imputado podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían es la disposición del imputado de someterse al proceso.

En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, establecido en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide puede notar que no existen elementos de convicción para considerar que el comportamiento del imputado no ha sido acorde durante el presento proceso penal militar, ni que muestre deseo de no someterse al proceso que se le sigue.


En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 2º: Someterse al cuidado y vigilancia de su Unidad; con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante este Tribunal Militar cada quince (15) días y en relación al Ordinal 4º: “La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial…” específicamente no podrá salir de la Jurisdicción del Estado Bolívar sin Autorización de este Tribunal Militar.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a que se Decrete al imputado de autos una Medida Privativa de Libertad. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete la Libertad Plena de su representado. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Público Militar referente a que se decrete al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 2º “Someter al cuidado o vigilancia del comando” por lo que deberá mantener una conducta cónsona a su condición de militar, y Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. Ordinal 4º: “La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial…” específicamente no podrá salir de la Jurisdicción del Estado Bolívar sin Autorización de este Tribunal Militar. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN


LA SECRETARIA


KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA


KATHERINE PIRELA
TENIENTE