REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 26 DE NOVIEMBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado : SARGENTO SEGUNDO SERGIO DAVID TRINCADO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro.19.141.860, plaza del Destacamento 625 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO SERGIO DAVID TRINCADO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro.19.141.860, soltero, 24 años de edad, domiciliado en la calle 12, Sector Ciudad Tablita, El Tigre, Estado Anzoátegui, número de teléfono contacto: 0283-2312261.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…El día 24 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se presentó a la sede de la Primera Compañía del Destacamento 625 del Comando de Zona Nro. 62 de la Guardia Nacional Bolivariana antes Destacamento 88, con sede en el sector castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, un ciudadano que dijo ser y llamarse S/2do. SERGIO DAVID TRINCADO QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.141.860, plaza de la mencionada Unidad, quien cuando se le pregunta de dónde venía, por parte del ciudadano Primer Teniente Santeliz Díaz Alessandre, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.878.370, auxiliar encargado de la Primera Compañía del Destacamento 625 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano S/2do. SERGIO DAVID TRINCADO QUIJADA, manifestó que se encontraba trabajando en el Puesto el Pao y que el mismo no quería seguir trabajando en la Guardia Nacional Bolivariana, que es cuando procede a evadirse de las instalaciones sin causa justificada, es cuando el ciudadano Primer Teniente Santeliz Díaz Alessandre, procede a realizar la aprehensión en luego de inmediato haber finalizado la comisión del hecho delictivo como es la Deserción Militar, imponiendo al procesado de los derechos constitucionales que le amparan y a notificar inmediatamente a esta Fiscalía Militar de Guardia, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretaria, Alguacil, Defensa e Imputado, estando en el tiempo legal esta representación fiscal presenta ante este Tribunal Militar de manera formal al SARGENTO SEGUNDO SERGIO DAVID TRINCADO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro.19.141.860, adscrito al Destacamento Nº 621, Comando de Zona Nº 62, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, presentación que se realiza en virtud de haber sido capturado o aprehendido de cometer un hecho punible, específicamente el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de que en fecha 24 de noviembre aproximadamente a las 09:00 de la mañana, se presenta el mencionado imputado ante su Unidad antes mencionada, antiguo Destacamento Nº 88 ubicado en el sector Castillito, con sede en Puerto Ordaz, en la cual se identifica, siendo conocido de que es plaza de la unidad, y que se encontraba en la condición de desertor desde la fecha 21 de Febrero de 2014, pasado por las novedades diarias como presunto desertor, por lo que se realiza la aprehensión, por el PTTE Santeliz Díaz Alexander quien se encontraba trabajando en el puesto de Paula y que se había ausentado de la unidad, un efectivo militar que estuvo ausente por ocho (08) meses atrás, realizan esta aprehensión conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificar a este Ministerio Público, quien ordenó que se hicieran las actuaciones pertinentes para traerlo hasta la sede fiscal y ante este Tribunal de Control, es un efectivo militar que no ha sido dado de baja, consta la hoja de datos personales, consta documentos, en fecha 21 de febrero salió de la unidad sin autorización e incurre en el delito de Deserción, que termina cuando se presenta en la Unidad, según el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Despacho Fiscal solicita y ratifica que existe un peligro de fuga dentro de una Unidad Militar si puedo evadirse o ausentarse sin autorización con más de ocho meses fuera de la Unidad fácilmente a sabiendas que está siendo procesado puede volver a huir o ausentarse del sitio de trabajo presumiéndose que no quiere permanecer en la vida militar, pero no ha agotado los medios para salir de una forma legal, sigue cobrando, sigue siendo militar y no existe un resuelto que diga que esta dado de baja, no ha presentado una conducta acorde se ha negado a suscribir la lectura de sus derechos , sin embargo está representado por sus Defensores acá presentes, existe peligro de obstaculización conforme al artículo 238 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de permanecer en el primer grado de Tropa Profesional, ya tiene tiempo dentro de su unidad, hay sargentos segundos de menor graduación que él, por lo que puede influir para que los mismos no aleguen el conociendo de que este ciudadano ha estado separado ilegalmente del servicio, por la magnitud del daño causado a nuestra institución, como lo dice el tratadistas Dr. Mendoza Troconis, nuestro honor militar, ignora el régimen militar está desfasado, atentando los pilares de nuestra FANB, la disciplina, la obediencia y la subordinación, al ver la conducta que está presentando este militar, se evadió de la unidad y no se presentó más, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º, y 238 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO AMISAEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.881.275, Inpreabogado Nro. 154.187, quien expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez solicitamos se le otorgue el Derecho de palabra a nuestro representado para una vez él exponga su situación, la Defensa exponga su solicitud…”. Es todo” (SIC).
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO SEGUNDO SERGIO DAVID TRINCADO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro.19.141.860, este expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes mi nombre es SARGENTO SEGUNDO SERGIO DAVID TRINCADO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro.19.141.860, de estado civil soltero, 24 años de edad, domiciliado en la calle 12, Sector Ciudad Tablita, El Tigre, Estado Anzoátegui, número de teléfono contacto: 0283-2312261, el día 20 de febrero del presente año manifesté de forma verbal a mi Cmdte del puesto en Paula S/A Bello Omar José, que por voluntad propia yo iba a solicitar la baja que ya yo no me sentía conforme en la institución, ni de agrado, en vista de que no veía mi futuro en la institución de la FANB, me informó a que me dirigiera a mi Cmdte que era el Cap. Díaz Lizardi, le expliqué que yo quería hacer todo mi trámite de baja, que si había algún tipo de formato, que yo no sabía que me asesorara, me dijo búscala en internet, me dijo habla con el Cmdte del Destacamento Tcnel. Alejandro León Vera y ellos dos hablaron conmigo y me dijeron vaya a su casa que nosotros le informamos cuando se le haga efectiva su baja, y comentó mi Cap. que cómo podrían agilizar la baja a este Sargento Segundo, tienes algún conocido en Caracas y le digo no mi Cmdte no tengo a nadie, diciendo te vamos a prestar la debida colaboración, no te estés metiendo en problemas, te vamos a estar llamando te presentas, yo creía, como era un consejo, porque no sabía en sí, me fui confiado sinceramente me lo dijo, allá esta mi hermano un Sargento Primero el si sigue trabajando y le decía a mi hermano que sabes de mí baja y me dijo tu baja se está procesando, fue pasando el tiempo en reiteradas veces el Cap. León Vera me llamaba y yo atendiendo su llamado me presentaba, tengo un hoja de entrevista que dice Jerarquía Sargento Segundo, Apellidos y Nombres TRINCADO QUIJADA SERGIO DAVID, Cédula: 19141860 teléfono: 04248645282, recibí una llamada le informe mi inquietud mediante hoja de entrevista, espero tome en cuenta mi entrevista de fecha 06-05-2014, fue firmada ese día por el Cmdte de la Compañía Díaz Lizardi, en ningún momento sospeché que me estaban haciendo un informe, siempre me atendieron bien, en ningún momento me intentaron aprehender, me dijeron fue vaya que se le está procesando la baja, constando que yo había ido hasta esa fecha en ocasión pregunté lo del sueldo y ellos mismos me dijeron espera que se procese su baja, entrega su uniforme, por mi desconocimiento, mi hermano estaba en el comando el me llamaba y yo le preguntaba mi situación y me decía yo no te veo en cartelera hasta los momentos, mi nuevo Cmdte que llegó aproximadamente me dijo estas palabras, te habla tu Cmdte el Tcnel Moncada Contreras, cuál es su situación le dije todo que mi Cmdte León Vera, me dijo que me presentara en el comando me dijo, ok vengase el día lunes a las 09:00 horas para que se vaya por la puerta grande y no por la puerta de atrás, le dije no tengo ningún inconveniente en que me localicen, llegué a la Unidad realicé una llamada y le dije me encuentro donde usted me dijo pero el Cmdte nunca dialogó conmigo, no me dijo mire usted tiene una orden de aprehensión, para aclarar otra cosa el día de ayer exactamente a las 10: 00 horas me dice un sargento que está detenido Tte. Terán, mira para que firmes una hoja de derechos, yo le dije mire mi sargento a esta hora este día me van a leer mis derechos, mi respuesta fue no, porque no me hizo firmar esa hoja desde el primer momento, y dice de repente fue culpa mía, estaba presente mi hermano, un compañero Marín, otro Sargento Segundo…”. La Ciudadana Juez Militar procede a preguntarle al imputado: ¿Posee conocimiento en lo que respecta al delito de Deserción? Respondiendo el imputado: no. ¿Diga usted cuantos años tiene de servicio? Respondiendo el imputado 2 años con aproximadamente 5 meses. ¿Diga usted si durante el lapso de ocho (08) meses, desde el 21 febrero de 2014, estuvo devengando su sueldo? Respondiendo el imputado: Si por la razón de que mi Cap. el Cmdte me dijo que no había ningún tipo de problema hasta que se me solucionara la solicitud de la baja. ¿Diga usted si introdujo algún documento para darle celeridad a su solicitud? Respondiendo el imputado: No porque siempre que yo le pedía algún formato me dijeron, no consígalas en internet, el PTTE Santeliz me dijo y yo explique que me introduje en la página y cuando intente abrir no registró manifesté, le dije haga el intento y si puede me lo facilita, hizo el intento y no registra. ¿Diga usted fue obligado a ingresar a nuestra FANB? Respondiendo el imputado: No. ¿Posee conocimiento de los pilares fundamentales de la FANB? Respondiendo el imputado: Sí, la Disciplina, obediencia e insubordinación. Seguidamente el Fiscal Militar procede a interrogarle: ¿Diga usted si realizó la solicitud de baja por escrito? Respondiendo el imputado: En la Hoja de entrevista por escrito ahí está el recibido. ¿Conoce el procedimiento para el trámite de baja? Respondiendo el imputado: no. ¿Dónde se graduó usted? Respondiendo el imputado: Cnel. Leonardo Infante Punta de mata, estuve un año. ¿Vio la materia de Leyes y reglamente hasta ahorita? Respondiendo el imputado: no recuerdo…”. Es todo…” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO AMISAEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.881.275, Inpreabogado Nro. 154.187, quien expuso lo siguiente:
“…Quiero comenzar con un personaje histórico que está plasmado mariscal de campo la última jerarquía del Ejército, él no quería enfrentar y se lo dijo más de una vez a Hitler pero como buen militar va con un millón de hombres, el ejército soviético le dan de baja a 755 hombres Hitler le mando un telegrama tiene que resistir y ese expone que nunca quise estar en el fuerte ruso en una guerra, toman al general, cuando llega la noticia dice es un desertor la historia ha demostrado que no, según la moral, su ética en defensa del soldado, del ser humano la historia le ha dado ese tenor, y así él tuvo la oportunidad de que la guerra tardara cinco años, con esto quiero decir, desertores si una persona no quiere estar porque obligarlos, por una normativa, hay que ver al ser humano, según lo previsto en el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mi defendido humildemente él ha demostrado que ha hablado con sus superiores para tramitar su baja, no le dieron la información todavía habla con los diferentes oficiales, no hay ninguna más de una vez fue estuvo no habló con el Cmdte, la consciencia no me siento a gusto pero si no me dan a mí la respuesta de mis tramites, todos estamos y somos seres humanos, consciencia del libre albedrío…” Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO ASDRUBAL PLACERES, titular de la cédula de identidad Nº 8.960.762, Inpreabogado Nro. 202.938, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes para concatenar lo enunciado por mi colega a nuestro representado parte del principio legal que el desconocimiento de la ley no excusa de su conocimiento, retórica que fue conteste en decir sus superiores jerárquicos, una vez trancada su solicitud de baja, que podía retirarse y que cuando saliera su baja lo iban a llamar, un superior jerárquico ya había llegado y que debía presentarse podía ser uso del cobro fue la respuesta que dio según lo dicho por mi representado ante este prestigioso Despacho, acto de imputación del delito de Deserción, que según el artículo 328 de nuestra carta magna de la cual no para trata de justificar errores, sino para que interponer su solicitud debió ser asesorado en plenitud por su superior jerárquico, como era el procedimiento que debía mantenerse y esperar oportuna respuesta conteste, en principio no conoce el procedimiento para la solicitud de baja, por cuanto el Ministerio Público, la interpretación de un prófugo de la justicia que ha existido un peligro de fuga por cuanto el asistió al llamado de su superior jerárquico erróneamente, con relación se habló de que existía una obstrucción a la justicia, derechos a la incongruencia, desde el inicio del proceso por cuanto si me permite leer el artículo 49 de la Constitución que es el debido proceso, para su asesoramiento y pleno desconocimiento de la solicitud de baja, que dice el delito que mi amparado no fue bien asesorado en virtud de lo expuesto tanto la exposición de mi colega, esta defensa técnica en todo momento mi representado aun conociendo el principio tuvo ingreso dentro de su libre desenvolviendo, respeto en obediencia y por error a la falta de asesoramiento en cuanto a la solicitud de baja, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad que son principios constitucionales, solicitamos una medida menos gravosa, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, a tenor de que cuya pena de prisión no excede de dos años, tengo la certeza y seguridad que estamos ante una conducta ejemplar por parte de mi representado en este acto, solicito la realización de un examen psicológico, y copia certificada de todo el expediente, incluyendo el acta de los resultados del día de hoy…” Es Todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º, sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Deserción, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia de presentación en el tipo penal previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico Justicia Militar.
Al analizar tales hechos este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que los mismos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir que efectivamente el acusado se desertó de la unidad motivado a que no se presentaba en la unidad desde el día 20FEB14.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”
En este mismo sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, previsto en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seria de dos (2) años de prisión en su límite máximo en el caso del delito militar de Deserción, circunstancias estas que podría influir en la disposición de los imputados para someterse al presente proceso, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben la actuación por parte del SARGENTO SEGUNDO SERGIO DAVID TRINCADO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro.19.141.860, al ausentarse injustificadamente de las instalaciones por un tiempo tan prolongado, lo cual constituye un grave daño a la obediencia, disciplina y subordinación como los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, la obediencia, disciplina y subordinación
En cuanto a lo establecido en el ordinal 1del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide observa ya que el imputado de autos es plaza de la mencionada unidad, este podría tener acceso a los elementos de convicción necesarios para la investigación y por lo tanto, modificarlos, ocultaros o destruirlos.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los compañeros y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, ya que el mismo es plaza de esa unidad, y estuvo laborando en la misma y por lo tanto las relaciones de amistad y compañerismo que podrían afectar la buena actuación de los testigos durante el transcurso de la investigación.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la posibilidad de permanecer oculto y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º y 3º y el 238 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En razón a lo solicitado por el Defensor Privado ABOGADO ASDRUBAL PLACERES, a los fines que se imponga a su representado Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO SERGIO DAVID TRINCADO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro.19.141.860, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica referente a que se decrete a su representado una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO SERGIO DAVID TRINCADO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro.19.141.860, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º, y 238 ordinal 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Destacamento Nº 625, Comando de Zona Nº 62, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa Técnica en cuanto a la realización de un examen psicológico a su representado, por lo que se Ordena Oficiar al Hospital Núñez de Tovar. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de copias certificadas de la causa seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO SERGIO DAVID TRINCADO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro.19.141.860. SÉPTIMO: Se Acuerda de Oficio la realización del Examen Médico Forense del imputado, por lo que se ordena oficiar al Hospital Núñez de Tovar. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al ciudadano imputado al ciudadano imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE