REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 24 DE NOVIEMBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano: Ciudadano CABO SEGUNDO (R) PEDRO YOHAN SOTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.498.559, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CABO SEGUNDO (R) PEDRO YOHAN SOTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.498.559, de estado civil soltero, 23 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Sector Primero de Mayo, Calle Pedro Camejo Casa S/N Municipio Cedeño Caicara del Orinoco Estado Bolívar, números telefónicos: 0426-9478959 y 0416-4862888.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
En fecha 14 de Marzo del 2011 se le concedió un permiso ordinario debiendo regresar el mismo día 14 de Junio del 2011, no se presentó a la unidad una vez culminado su permiso, siendo pasado retardado de permiso en fecha 15 de marzo del 2011. Posteriormente en fecha 17 de marzo del 2011 el ciudadano CABO SEGUNDO PEDRO JHOAN SOTILLO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 23.498.559, plaza del Batallón Fluvial AF VICENTE PARRADO, fue pasado como presunto desertor.
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes Ciudadano Juez Militar, Secretaria, Alguacil, Defensor Público Militar y a todos los presentes, esta representación del Ministerio Público, ocurro muy respetuosamente ante este Honorable Tribunal a ratificar Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, y 237 ordinal 3º, en contra del ciudadano CABO SEGUNDO (R) PEDRO YOHAN SOTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.498.559, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar…”. Es todo.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, Defensora Público Militar, Defensora Pública Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes Ciudadana Juez Militar, Secretaria, Digna Representación Fiscal, Alguacil, ciudadano CABO SEGUNDO (R) PEDRO YOHAN SOTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.498.559 y a todos los presentes en esta sala, en mi condición de defensora pública del ciudadano CABO SEGUNDO (R) PEDRO YOHAN SOTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.498.559, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y solicito medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP en virtud de que no hay peligro de fuga, no existe peligro de obstaculización, asimismo solicito sea excluido del sistema SIPOL…”. Es todo.
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado CABO SEGUNDO (R) PEDRO YOHAN SOTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.498.559, este expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes mi nombre es CABO SEGUNDO (R) PEDRO YOHAN SOTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.498.559, soltero, tengo 23 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Sector Primero de Mayo, Calle Pedro Camejo Casa S/N Municipio Cedeño Caicara del Orinoco Estado Bolívar, mis números telefónicos son: 0426-9478959 y 0416-4862888...”. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º, sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la magnitud del daño causado establecido en el ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos se puede apreciar que se produjo la presunta separación ilegal afectando la disciplina, pero tomando en cuenta que el contingente del referido tropa alistada ya se encuentra licenciado, quien aquí observa que es innecesario la aplicación de una medida privativa de libertad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete una Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano CABO SEGUNDO (R) PEDRO YOHAN SOTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.498.559. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, en cuanto a que se le decrete al ciudadano CABO SEGUNDO (R) PEDRO YOHAN SOTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.498.559, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. TERCERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en cuanto a que se excluya del SIPOL a su defendido. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE