REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 24 DE NOVIEMBRE DE 2014
204° y 155°
Por cuanto en esta misma fecha 24 de Noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.507.194, CABO SEGUNDO MARCANO PAEZ JONATHAN NACOL, titular de la cédula de Identidad N° 26.073.263, DISTINGUIDO CARREÑO GUERRA ELIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.391, DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.022 y el DISTINGUIDO ZAMBRANO RAMIREZ ANDRIS JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.240, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534, 537, asimismo las agravantes previstas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º, 16º, todos de del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma el Sobreseimiento del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, conforme a lo previsto en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en contra del Ciudadano DISTINGUIDO RICHARD JOSÉ RIVAS TABATA, titular de la cédula de identidad Nº 22.849.659, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado articulo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
- SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.507.194, plaza de la 5105 Batería de Morteros de 120mm “Cnel. Juan José Conde”, Estado Bolívar.
- CABO SEGUNDO MARCANO PAEZ JONATHAN NACOL, titular de la cédula de Identidad N° 26.073.263, plaza de la 5105 Batería de Morteros de 120mm “Cnel. Juan José Conde”, Estado Bolívar.
- DISTINGUIDO CARREÑO GUERRA ELIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.391, plaza de la 5105 Batería de Morteros de 120mm “Cnel. Juan José Conde”, Estado Bolívar.
- DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.022, plaza de la 5105 Batería de Morteros de 120mm “Cnel. Juan José Conde”, Estado Bolívar.
- DISTINGUIDO ZAMBRANO RAMIREZ ANDRIS JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.240, plaza de la 5105 Batería de Morteros de 120mm “Cnel. Juan José Conde”, Estado Bolívar.
- DISTINGUIDO RICHARD JOSÉ RIVAS TABATA, titular de la cédula de identidad Nº 22.849.659, plaza de la 5105 Batería de Morteros de 120mm “Cnel. Juan José Conde”, Estado Bolívar.
DE LOS HECHOS CONTENIDOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público Militar en su escrito de acusación luego de adelantada su investigación presentó ante este Órgano Jurisdiccional los hechos que a continuación se señalan:
“…En fecha 03 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente entre las 13:30 horas y las 15:10 horas, los ciudadanos efectivos militares: Sargento Segundo José Gregorio Manzano Martínez, Distinguido Richard José Rivas Tabata, Cabo Segundo Marcano Páez Jhonatan Nacol, Distinguido Carreño Guerra Elio Antonio, Distinguido Diomer Cristóbal Abarullo Rojas, y Distinguido Zambrano Ramírez Andri Josué antes identificados, quienes se encontraban de comisión de servicio en la empresa Minerven y una vez realizado el / almuerzo, procedieron a retirarse del lugar saliendo de las instalaciones de la referida empresa, vestidos de civil y portando cada uno su arma reglamentaria (Fusil AK-103 con un cargador y treinta cartuchos), para dirigirse afuera de las instalaciones de forma oculta y sin permiso o autorización de su Comandante natural y, una vez afuera, son avistados por una comisión integrada por efectivos policiales adscrito al Centro de Coordinación Policial El Callao quienes al observarlos portando armas largas procedieron a interceptarlos específicamente en los alrededores del sector de Nacupay, vía los caballos, a la altura del Molino de London, por lo que los militares procedieron a emprender la huida internándose en la zona boscosa, siendo perseguidos por los funcionarios policiales, cuando uno de ellos tropezó y cayó al piso siendo abordado por la autoridad policial, respondiendo al nombre de Distinguido Richard Rivas Tabata, al cual se le incauto un arma de fuego tipo fusil, marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibre 7,62mm, de color negro, serial N° 061694998, con su respectivo cargador, contentivo de veintinueve (29) cartuchos sin percutir, quien al ser interrogado identificó al resto de los militares, seguidamente se continuó la búsqueda de los sujetos que se internaron en la zona boscosa, donde se logro avistar por una trocha a varios sujetos que salían corriendo, pero por la espesa vegetación y el tipo de armas que poseían se decidió comunicares con al Capitán Rodríguez Herrera Placido, comandante de la Batería de Mortero quien se presentó inmediatamente en el lugar y procedieron a dirigirse a la empresa Minerven, donde previamente se encontraba el Coronel Cardona Jefe de Seguridad _ de la Empresa y con conocimiento del hecho, se procedió a retener el armamento y posteriormente se procedió a detener al resto de los involucrados: Sargento Segundo José Gregorio Manzano Martínez, Cabo Segundo Marcano Páez Jhonatan Nacol, Distinguido Carreño Guerra Elio Antonio, Distinguido Diomer Cristóbal Abarullo Rojas, y Distinguido Zambrano Ramírez Andri Josué, hasta que se presentó la comisión mixta policial y se llevaron detenidos a los antes señalados sujetos...”
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite Parcialmente la acusación presentada por parte de la TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera con Competencia Nacional en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, en contra de los ciudadanos CABO SEGUNDO MARCANO PAEZ JONATHAN NACOL, titular de la cédula de Identidad N° 26.073.263, DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.022 y el DISTINGUIDO ZAMBRANO RAMIREZ ANDRIS JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.240, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534, 537, asimismo las agravantes previstas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º, 16º, todos de del Código Orgánico de Justicia Militar y en contra del ciudadano DISTINGUIDO RICHARD JOSÉ RIVAS TABATA, titular de la cédula de identidad Nº 22.849.659, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado articulo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo al artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido autores del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por el la Defensa Técnica y el Ministerio Público, verificado su necesidad, pertinencia y utilidad, este Órgano Jurisdiccional las admite totalmente, siendo las mismas las siguientes:
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
DELITO DE ABANDONO DE SERVICIO:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO DEL CIUDADANO OFICIAL AGREGADO (CPEB) CAÑAS JOSE, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 8 del Callao, Estado Bolívar; Útil y Pertinente: por cuanto mencionado funcionario policial formaba parte de la comisión que detuvieron los efectivos militares imputados en autos, Necesario; para demostrar que mencionados efectivos militares se encontraban fueran de las instalaciones de Minerven Folios 05 y 06.
2. TESTIMONIO DEL CIUDADANO OFICIAL (CPEB) MEDINA YORNAL; Útil y Pertinente; por cuanto mencionado funcionario policial formaba parte de la comisión que detuvieron los efectivos militares imputados en autos, Necesario: para demostrar que mencionados efectivos militares se encontraban fueran de las instalaciones de Minerven Folios 05 y 06.
3. TESTIMONIO DEL CIUDADANO OFICIAL/JEFE (CPEB) LÓPEZ DANNY; Útil y Pertinente; Útil y Pertinente; por cuanto mencionado funcionario policial formaba parte de la comisión que detuvieron los efectivos militares imputados en autos, Necesario; para demostrar que mencionados efectivos militares se encontraban fuera de las instalaciones de Minerven Folios 05 y 06.
4. TESTIMONIO DEL CIUDADANO OFICIAL/AGREDADO SUAREZ EDWAR (CPEB) ; Útil y Pertinente; Útil y Pertinente; por cuanto mencionado funcionario policial formaba parte de la comisión que detuvieron los efectivos militares imputados en autos, Necesario; para demostrar que mencionados efectivos militares se encontraban fueran de las instalaciones de Minerven. Folios 56, 57, 74 y 75.
5. TESTIMONIO DEL CIUDADANO OFICIAL/AGREDADO (CPEB) CADENA EDUARDO; Útil y Pertinente; por cuanto mencionado funcionario policial formaba parte de la comisión que detuvieron los efectivos militares imputados en autos, Necesario; para demostrar que mencionados efectivos militares se encontraban fuera de las instalaciones de Minerven. Folios 05 y 06.
6. TESTIMONIO DEL CIUDADANO CORONEL EULISES CARDONA titular de la ñ cédula de identidad N° 13.165.184, Jefe de Seguridad de MINIVER, con sede en el Callao, Estado Bolívar; Útil y Pertinente; porque mencionado oficial superior tiene conocimiento del hecho en razón de ser el Comandante de la unidad, y es el Comandante directo de los ciudadanos imputados, y Necesario; para demostrar la ausencia indebida de los imputados de su puesto de guardia. Folio 05 y 06.
7. TESTIMONIO DEL CIUDADANO CAPITAN RODRIGUEZ HERRERA PALACIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.165.184, Comandante de la 5105 Compañía de Batería de Mortero 120mm; Útil y Pertinente; porque mencionado oficial tiene conocimiento del hecho en razón de ser el Comandante de la unidad, y es el Comandante directo de los ciudadanos imputados, y Necesario; para demostrar que los efectivos militares se encontraban debidamente designados mediante una orden de servicio los cuales se ausentaron de su puesto de guardia sin la debida autorización. Folios 05 y 06.
8. TESTIMONIO DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE ROBERT ARTEAGA MORAN, titular de la cédula de identidad N° 18.988.568, plaza de la 5105 Compañía de Batería de Mortero 120mm; Útil y Pertinente; por cuanto mencionado oficial era el jede de comisión de los ciudadanos imputados al momento de los hechos Necesario para demostrar la ausencia indebida de los imputados de su puesto de guardia. Folio 05 y 06.
9. TESTIMONIO DEL CIUDADANO TROPA ALISTADA ROY LUIS CAMPOS CAMPOS, plaza de la 5105 Compañía de Batería de Mortero 120mm; Útil y Pertinente; por cuanto mencionado Tropa Alistada se encontraba en la compañía del Primer Teniente Robert Arteaga Moran al momento de la detención de los ciudadanos imputados Necesario para demostrar la ausencia indebida de los imputados de su puesto de guardia. Folio 34,35,36
10. TESTIMONIO DEL CIUDADANO TROPA ALISTADA REULYS JOSÉ ZAPATA BEMUDEZ, plaza de la 5105 Compañía de Batería de Mortero 120mm; Útil y Pertinente; por cuanto mencionado Tropa Alistada se encontraba en la compañía del Primer Teniente Robert Arteaga Moran al momento de la detención de los ciudadanos imputados Necesario para demostrar la ausencia indebida de los imputados de su puesto de guardia. Folio 34,35,36
11. TESTIMONIO DEL CIUDADANO TROPA ALISTADA JESÚS MANUEL VIVAS MONTERO, plaza de la 5105 Compañía de Batería de Mortero 120mm; Útil y Pertinente; por cuanto mencionado Tropa Alistada se encontraba en la compañía del Primer Teniente Robert Arteaga Moran al momento de la detención de los ciudadanos imputados Necesario para demostrar la ausencia indebida de los imputados de su puesto de guardia. Folio 34,35,36
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta Policial, elaborada por el funcionarios policiales: Oficial Agregado Caña José quien integraba una comisión al mando de varios efectivos adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08, con sede en el Callao, Municipio Roscio del Estado Bolívar, realizaron el procedimiento policial en fecha 03 de Agosto de 2014, útil y pertinente por cuanto demuestra las circunstancia de tiempo, lugar y modo como realizaron el procedimiento atendiendo llamado por parte de personas quienes informaron la situación irregular por parte de los ciudadanos, necesario para demostrar que en el procedimiento policial fue aprehendido uno de los efectivos militares portando el arma de fuego asignada y que corresponde a la Fuerza Armada. Folio 05 y 06.
2. Hojas del libro de control y salida de armamento del parque de armas donde el personal militar aprehendido se registra retirando el arma asignada para el servicio, útil y pertinente, por cuanto el personal imputado se registra personalmente en el libro correspondiente retirando el arma asignada, necesario para demostrar que los imputados estaba constituido y bajo su responsabilidad tenían asignada armas de fuego propiedad de la Fuerza Armada. Folio 23 al y 32.
3. Hojas de recepción de armamento personalizadas donde cada uno de los efectivos militares involucrado en el hecho firman haber recibido su asignación de armamento para constituirse de comisión en las instalaciones de la empresa Minerven, con sede en el Callao, Estado Bolívar, útil y pertinente, por cuanto el personal imputado se registra personalmente en el libro correspondiente retirando el arma asignada, necesario para demostrar que los imputados estaba constituido y bajo su responsabilidad tenían asignada armas de fuego propiedad de la Fuerza Armada 48 a la 53.
DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADA
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO DEL CIUDADANO OFICIAL AGREGADO (CPEB) CAÑAS JOSÉ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 8 del Callao, Estado Bolívar; Útil y Pertinente; por cuanto mencionado funcionario policial formaba parte de la comisión, Necesario para demostrar que durante la persecución fue aprehendido el Ciudadano Distinguido Richard José Rivas Tabata portando un Fusil AK 103; Folios 05 y 06.
2. TESTIMONIO DEL CIUDADANO OFICIAL (CPEB) MEDINA YORNAL; adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 8 del Callao, Estado Bolívar; Útil y Pertinente; por cuanto mencionado funcionario policial formaba parte de la comisión, Necesario para demostrar que durante la persecución fue aprehendido el Ciudadano Distinguido Richard José Rivas Tabata portando un Fusil AK 103; Folios 05 y 06.
3. TESTIMONIO DEL CIUDADANO OFICIAL/JEFE (CPEB) LÓPEZ DANNY; adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 8 del Callao, Estado Bolívar; Útil y Pertinente; por cuanto mencionado funcionario policial formaba parte de la comisión, Necesario para demostrar que durante la persecución fue aprehendido el Ciudadano Distinguido Richard José Rivas Tabata portando un Fusil AK 103; Folios 05 y 06.
4. TESTIMONIO DEL CIUDADANO OFICIAL/AGREDADO SUAREZ EDWAR (CPEB), adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 8 del Callao, Estado Bolívar; Útil y Pertinente; por cuanto mencionado funcionario policial formaba parte de la comisión, Necesario para demostrar que durante la persecución fue aprehendido el Ciudadano Distinguido Richard José Rivas Tabata portando un Fusil AK 103; Folios 05 y 06.
5. TESTIMONIO DEL CIUDADANO OFICIAL/AGREDADO (CPEB) CADENA EDUARDO; Útil y adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 8 del Callao, Estado Bolívar; Útil y Pertinente; por cuanto mencionado funcionario policial formaba parte de la comisión, Necesario para demostrar que durante la persecución fue aprehendido el Ciudadano Distinguido Richard José Rivas Tabata portando un Fusil AK 103; Folios 05 y 06.
06. TESTIMONIO DEL CIUDADANO CAPITAN RODRIGUEZ HERRERA PALACIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.165.184, Comandante de la 5105 Compañía de Batería de Mortero 120mm; Útil y Pertinente; porque mencionado oficial tiene conocimiento del hecho en razón de ser el Comandante de la unidad y fue quien suscribió la hoja de asignación de armamento; Necesario; para demostrar que el fusil incautado durante la aprehensión es el mismo que se le fue asignado en la hoja de entrega de armamento el cual pertenece a la Fuerza Amada, folio 52.
COMO EXPERTO
1. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DÍAZ MIGDA, Jefe del Departamento de Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Félix, Estado Bolívar Útil y Pertinente; por cuanto mencionado funcionario policial suscribe la experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 15 de Agosto de 2014 realizada al arma incautada, Necesario para reconocer el contenido y la firma de la experticia practicada. Folio 105 y 106
2- TESTIMONIO DEL CIUDADANO INSPECTOR LUIS MORENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Félix, Estado Bolívar; Útil y Pertinente; por cuanto mencionado funcionario policial suscribe la experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 15 de Agosto de 2014 realizada al arma incautada, Necesario para reconocer el contenido y la firma de la experticia practicada. Folio 105 y 106
3- TESTIMONIO DEL CIUDADANO INSPECTOR FAUSTO DEL GIUDICE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Félix, Estado Bolívar; Útil y Pertinente; por cuanto mencionado funcionario policial suscribe la experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 15 de Agosto de 2014 realizada al arma incautada, Necesario para reconocer el contenido y la firma de la experticia practicada. Folio 105 y 106
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta Policial, elaborada por el funcionarios policiales: Oficial Agregado Caña José quien integraba una comisión al mando de varios efectivos adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08, con sede en el Callao, Municipio Roscio del Estado Bolívar, realizaron el procedimiento policial en fecha 03 de Agosto de 2014, útil y pertinente por cuanto demuestra las circunstancia de tiempo, lugar y modo como realizaron el procedimiento atendiendo llamado por parte de personas quienes informaron la situación irregular por parte de los ciudadanos, necesario para demostrar que en el procedimiento policial fue aprehendido uno de los efectivos militares portando el arma de guerra fusil AK 103 serial 061694998 y que corresponde a la Fuerza Armada. Folio 04 Y 05.
2. Hojas de recepción de armamento personalizada suscrita por el Capitán Placido José Rodríguez Herrera, Comandante de la 5105 Batallón de Mortero de 120!S MM, Útil y pertinente por cuanto el ciudadano Distinguido Richard Rivas Tabata, firma haber recibido su asignación de armamento un fusil AK 103 serial 061694998, para constituirse de comisión en las instalaciones de la empresa Minerven, con sede en el Callao, Estado Bolívar, necesario para demostrar que el Fusil AK 103 serial 061694998 es el mismo que se le fue incautado en la Aprensión. Folio 52.
3. Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 15 de Agosto de 2014, suscrita por los ciudadanos Licenciada Díaz Migda, Jefe del Departamento de Criminalística, Inspector Luis Moreno, Inspector Fausto del Giudice, Útil y pertinente por cuanto en el mismo se refleja las características técnicas del arma incautada necesario para que sea expuesta y leída en el Juicio Oral y Público a los fines de demostrar que el arma pertenece a la Fuerza Armada. Folio 105 y 106
DE LAS EXCEPCIONES SOLICITADAS POR LA
DEFENSA PUBLICA MILITAR
Quien aquí decide, observa que el Ministerio Público al momento de exponer la acusación fiscal hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a los imputados de autos, que revisten de Carácter Penal como son los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado articulo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, adicionalmente se observa que el Ministerio Público al momento de exponer la acusación fiscal señaló de manera clara y precisa los fundamentos de la imputación fiscal e igualmente manifestó cuales eran los elementos de convicción que la motivaron, asimismo que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en contra de los ciudadanos CABO SEGUNDO MARCANO PAEZ JONATHAN NACOL, titular de la cédula de Identidad N° 26.073.263, DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.022 y el DISTINGUIDO ZAMBRANO RAMIREZ ANDRIS JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.240, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534, 537, asimismo las agravantes previstas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º, 16º, todos de del Código Orgánico de Justicia Militar y el DISTINGUIDO RICHARD JOSÉ RIVAS TABATA, titular de la cédula de identidad Nº 22.849.659, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado articulo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además el Ministerio Público en su acusación fiscal en el caso de los antes mencionado cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal ofreció de manera clara y precisa los medios de pruebas que pretende presentar en el juicio oral y público, indicando en cada uno su necesidad, utilidad y pertinencia por antes expuesto es procedente decretar SIN LUGAR las excepciones solicitadas por la Defensa Publica Militar establecidas en el Articulo 28 ordinal 4º Literales C,E,I del Código Orgánico Procesal Penal.
Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación y por lo tanto no se puede dictar el Sobreseimiento de la presente causa.
DE LAS EXCEPCIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSA
PRIVADA
En cuanto a las excepciones solicitada por el Defensor Privado del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.507.194, el Abogado Delmaro Gutiérrez, por considerar el mismo que se violaron los derechos, principios y garantías constitucionales de los Acusados SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.507.194 y el DISTINGUIDO CARREÑO GUERRA ELIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.391, considerando este Tribunal que el Ministerio Publico Militar no cumplió con las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los acusados tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, donde se observa en el Folio 96 de la Presente Causa este tribunal mediante Auto Motivado de fecha 06AGO14, procedió a desestimar la imputación realizada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos antes mencionados, y en vista de que el Ministerio Publico no realizo una nueva imputación se declara CON LUGAR las excepciones solicitadas por la defensa privada y se decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos mencionados Ut Supra.
“…la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio”, apunta el tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal…”.
Dentro de este contexto, y al haberse invocado como lesionado un derecho previsto en la Constitución, cuando aduce la Defensa que a su representado se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional acoge las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra en la que afirmó:
“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal…” (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL
MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público del Sobreseimiento del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, conforme a lo previsto en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CABO SEGUNDO MARCANO PAEZ JONATHAN NACOL, titular de la cédula de Identidad N° 26.073.263, DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.022 y el DISTINGUIDO ZAMBRANO RAMIREZ ANDRIS JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.240 este órgano jurisdiccional observa que estos individuos fueron encontrados dentro de las instalaciones a pesar de que en el hecho fueron avistados afuera de las mismas por funcionarios policiales y militares, por lo tanto no está suficiente mente claro el hecho de que estos sujetos hayan incurrido en el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, y no existen fundados elementos de convicción ni la posibilidad de incorporar nuevas pruebas para estimar que los imputados sean responsables de este Delito Militar, por lo tanto es procedente Decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 (antiguo del Código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
En razón a lo solicitado por la Defensora Publico Militar, a los fines que se imponga a sus representados Ciudadanos: CABO SEGUNDO MARCANO PAEZ JONATHAN NACOL, titular de la cédula de Identidad N° 26.073.263, DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.022 y el DISTINGUIDO ZAMBRANO RAMIREZ ANDRIS JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.240, y el DISTINGUIDO RICHARD JOSÉ RIVAS TABATA, titular de la cédula de identidad Nº 22.849.659 una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida; en el presente caso, se revisó la medida y decidió negar la solicitud de la defensa por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida a los ciudadanos CABO SEGUNDO MARCANO PAEZ JONATHAN NACOL, titular de la cédula de Identidad N° 26.073.263, DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.022 y el DISTINGUIDO ZAMBRANO RAMIREZ ANDRIS JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.240, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534, 537, asimismo las agravantes previstas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º, 16º, todos de del Código Orgánico de Justicia Militar y del ciudadano DISTINGUIDO RICHARD JOSÉ RIVAS TABATA, titular de la cédula de identidad Nº 22.849.659, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado articulo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Consejo de Guerra de Maturín en funciones de Tribunal Militar de Juicio quien ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones al Consejo de Guerra de Maturín en funciones de Tribunal Militar de Juicio, en la oportunidad Legal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Excepciones interpuestas por la Defensa Pública Militar en base al artículo 28 numeral 4 literales C, E, I, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.507.194, en cuanto a las excepciones del artículo 31, concatenado con el artículo 28 numeral 4, literal A y D, por lo que se Decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO MANZANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.507.194 y DISTINGUIDO CARREÑO GUERRA ELIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.391, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534, 537, asimismo las agravantes previstas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º, 16º, todos de del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la ausencia del acto formal de Imputación. TERCERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto al Sobreseimiento del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, conforme a lo previsto en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CABO SEGUNDO MARCANO PAEZ JONATHAN NACOL, titular de la cédula de Identidad N° 26.073.263, DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.022 y el DISTINGUIDO ZAMBRANO RAMIREZ ANDRIS JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.240. CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos CABO SEGUNDO MARCANO PAEZ JONATHAN NACOL, titular de la cédula de Identidad N° 26.073.263, DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.022 y el DISTINGUIDO ZAMBRANO RAMIREZ ANDRIS JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.240, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534, 537, asimismo las agravantes previstas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º, 16º, todos de del Código Orgánico de Justicia Militar y en contra del ciudadano DISTINGUIDO RICHARD JOSÉ RIVAS TABATA, titular de la cédula de identidad Nº 22.849.659, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado articulo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo al artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por las partes por ser pertinentes, útiles y necesarias. SEXTO: Se le advierte a los ciudadanos imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como beneficio procesal, por lo que la Ciudadana Juez Militar pasa a instruirlo y le ordena a la Secretaria judicial imponerlos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la Juez Militar procede a interrogar al ciudadano CABO SEGUNDO MARCANO PAEZ JONATHAN NACOL, titular de la cédula de Identidad N° 26.073.263, si desea acogerse al beneficio procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso de forma espontánea: “No deseo acogerme a ese Beneficio”. Consecutivamente la Juez Militar procede a interrogar al ciudadano DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.022, si desea acogerse al beneficio procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso de forma espontánea: “No deseo acogerme a ese Beneficio”. Posteriormente la Juez Militar procede a interrogar al ciudadano el DISTINGUIDO ZAMBRANO RAMIREZ ANDRIS JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.240, si desea acogerse al beneficio procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso de forma espontánea: “No deseo acogerme a ese Beneficio”. Acto seguido la ciudadana Juez Militar procede a instruir a los imputados sobre Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a interrogar al ciudadano CABO SEGUNDO MARCANO PAEZ JONATHAN NACOL, titular de la cédula de Identidad N° 26.073.263, si desea acogerse al beneficio por Admisión de Hechos, quien expuso de forma espontánea: “No deseo admitir los hechos”. Seguidamente procede a interrogar al ciudadano DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.022, si desea acogerse al beneficio por Admisión de Hechos, quien expuso de forma espontánea: “No deseo admitir los hechos”. Consecutivamente procede a interrogar al ciudadano DISTINGUIDO ZAMBRANO RAMIREZ ANDRIS JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.240, si desea acogerse al beneficio por Admisión de Hechos, quien expuso de forma espontánea: “No deseo admitir los hechos”. Posteriormente procede a interrogar al ciudadano DISTINGUIDO RICHARD JOSÉ RIVAS TABATA, titular de la cédula de identidad Nº 22.849.659, si desea acogerse al beneficio por Admisión de Hechos, quien expuso de forma espontánea: “No deseo admitir los hechos”. SÉPTIMO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defesa Pública Militar en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CABO SEGUNDO MARCANO PAEZ JONATHAN NACOL, titular de la cédula de Identidad N° 26.073.263, DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.022 y el DISTINGUIDO ZAMBRANO RAMIREZ ANDRIS JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.240, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534, 537, asimismo las agravantes previstas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º, 16º, todos de del Código Orgánico de Justicia Militar y del ciudadano DISTINGUIDO RICHARD JOSÉ RIVAS TABATA, titular de la cédula de identidad Nº 22.849.659, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado articulo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud de copias certificadas de la presente audiencia impuesta por la Defensa Privada y la Defensa Pública Militar. NOVENO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra CABO SEGUNDO MARCANO PAEZ JONATHAN NACOL, titular de la cédula de Identidad N° 26.073.263, DISTINGUIDO DIOMER CRISTOBAL ABARULLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.022 y el DISTINGUIDO ZAMBRANO RAMIREZ ANDRIS JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.240, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534, 537, asimismo las agravantes previstas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º, 16º, todos de del Código Orgánico de Justicia Militar y del ciudadano DISTINGUIDO RICHARD JOSÉ RIVAS TABATA, titular de la cédula de identidad Nº 22.849.659, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado articulo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal Militar de Juicio. Así mismo se instruye a el Secretario Judicial a los fines de que remita al Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, Estado Monagas, las actuaciones de la presente causa todo conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. Asimismo se ordena la realización de la respectiva Compulsa a los fines de remitir copias certificadas de la presente Causa a la Fiscalía Militar. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE