REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 18 DE NOVIEMBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748, plaza de del Destacamento Nº 621, Comando de Zona Nº 62, Bolívar, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748 plaza de del Destacamento Nº 621, Comando de Zona Nº 62, Bolívar, Estado Bolívar.
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…En fecha 15 de noviembre de 2014, las 21:15 horas aproximadamente, el ciudadano Sargento Segundo Monagas José, quien se encontraba primer turno de puerta principal del Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, observo al Sargento Primero Parra Martínez Edward Alberto, se encontraba fuer a de las instalaciones del destacamento aproximadamente a dos cuadras, por lo le informo al ciudadano Teniente Pérez Ramírez Jonel, oficial de día para ese momento, quien a su vez le ordeno al Sargento Mayor de Tercera Gutiérrez Bellizzia conductor de servicio, quien venía llegando en vehículo oficial, que se dirigiera a buscarlo. Seguidamente el Sargento Mayar de Tercera Gutiérrez, cumplió la orden y se presentó a los pocos minutos con el mencionado efectivo militar; una vez en la unidad, el Teniente Pérez Ramírez procede a llamarle la atención al ciudadano Sargento Primero Parra Martínez Edward Alberto, siendo que el tropa profesional en inicio adopto la posición fundamental pero posteriormente se continuo y tomo insultante e irrespetuosa en contra del oficial, expresando frases obscenas, acompañada de gestos e ignorando la orden del superior que permaneciera parado firme y por el contrario se retiró voluntariamente hacia el dormitorio, sin que se le ordenara, todo ello en presencia de tres individuos de tropa alistada y un sargento segundo, por lo que se notificó al fiscal procediendo inmediatamente a su aprehensión por orden de este.…”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretaria, Defensora Público Militar, Imputado, y a todos los presentes, esta representación fiscal, ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal Militar a presentar de manera formal al ciudadano SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748 quien es plaza del Destacamento Nº 621, Comando de Zona Nº 62, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, es el caso ciudadana Juez que en fecha 15NOV2014 en horas de la noche aproximadamente a la 21:15 horas el ciudadano S/2do. Monagas José quien se encontraba en el primer turno de la puerta principal de la unidad observó que el S/1ero Parra salió de las instalaciones es decir, del Destacamento, cuando previo a esto el personal de servicio tenía instrucciones de vigilar al precitado ciudadano, a quien además el comando de la Unidad de una recibió una orden emanada por este Tribunal en relación a otros hechos donde se ordenó que todo movimiento debía ser autorizado directamente por el Comando y más para salir de la unidad, tenía que estar plenamente autorizado por su comando o por el más antiguo que ese encontrara en el Destacamento, el Sargento al verlo salir de las instalaciones ubica al oficial de día en ese caso al Tte. Pérez Ramírez y le dice que el Sargento Parra había salido de las instalaciones, el Tte. Observó un vehículo donde se trasladaba el SM/3ra. Gutiérrez, conductor de servicio y le ordena que vaya afuera a buscar al Sargento por lo que le dice al Sargento que se monte en el vehículo porque él no puede salir sin autorización estando allí dos individuos de tropas, el Sargento se encontraba a dos cuadras del Destacamento ya en la calle, una vez que llega el Sargento Parra se le presenta al Tte. y este procede hacerle un llamado de atención verbal y al principio él se para firme, pero luego muestra ante el oficial una conducta no acorde procediendo a responderle de forma ofensiva en contra del oficial y de manera desafiante deja de pararse firme y se retira a pesar de que el oficial le dijo que se mantuviera ahí, se dirige hacia el dormitorio, ahora bien estos hechos que se acaban de relatar considera esta Vindicta Pública que se cumplen los extremos de la ley adjetiva penal, específicamente en el delito militar INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 Ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, considera que se han violado los pilares fundamentales de la FANB como lo son la subordinación, obediencia y disciplina; el imputado está sometido según una disposición de un Tribunal de Control que debe estar bajo vigilancia y control de su Unidad, este profesional debe ser supervisado, y sale sin permiso por lo que se demuestra la intención dolosa de salir de su Unidad sin autorización, además de ello el oficial procede a llamarle la atención y mostró una actitud desafiante, la primera irrespeta a la autoridad militar, es decir por el oficial de día quien se encontraba como el más antiguo en ese momento, pero además de ello este oficial de día es un Tte. es superior jerárquico, irrespetar al superior jerárquico con una sola acción, irrespeta la figura de autoridad militar e irrespeta a un superior; esta acción daño o atenta gravemente los pilares de la FANB, en el cuaderno procesal reposa la declaración del oficial, entrevista al personal de tropas alistadas, y al personal profesional, copia del oficio donde se le ordena la vigilancia y custodia de este personal, igualmente la magnitud del daño causado a la institución, en cuanto al comportamiento del profesional, surge a raíz de la disposición emanada de un Tribunal Militar, teniendo otra investigación abierta, y este ciudadano es superior de tres de los testigos y de uno de los sargentos que estaba de guardia en la puerta principalmente, quien podría influir para estos testifiquen falsamente y no llegar a la verdad de los hechos, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236 ordinales 1º , 2º y 3º, 237 ordinales 3º y 4º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y como elementos de convicción los que ya reposan en el cuaderno procesal…” Es todo” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ, Defensora Publico Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Muy buenos días ciudadana Juez, Secretaria, Fiscal, esta defensa en aras de garantizar los derechos constitucionales de mi patrocinado conforme al artículo 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiere dejar constancia que mi defendido salió de las instalaciones para hacer uso de su alimentación, y le informó al oficial de puerta, una vez que vio una camioneta de su comando saludó, solo demoró de 10 a 15 minutos, cuando se presentó el Sargento y le dijo que el Tte. le ordenó que se montara para llevarlo a su comando, por lo que mi defendido se montó en la camioneta, se presentó en su Unidad, se le presentó al Tte. y adoptó en todo momento la posición fundamental, mostró los signos de interior de respeto, vejándolo e instándolo a que se le insubordinara, lo llamó delincuente por el simple hecho de tener una averiguación abierta y según lo previsto en el artículo 8 sobre el principio de presunción de inocencia y una sentencia de fecha 21 de Junio que establece la presunción de inocencia, quedará totalmente prohibido tratar a un ciudadano como delincuente cuando no tuviera una sentencia condenatoria o completamente firme, solo está pasando por un simple investigación, cuando ni siquiera le han permitido hablar con el Primer Comandante, porque él tiene una niña recién nacida y necesita un permiso para irla a presentar y registrarla, ahora bien una vez revisada, la inconsistencia del escrito en cuanto al delito a aplicarle siendo que califican la desobediencia y posteriormente hablan de Insubordinación, según lo que refleja al folio 15 del expediente, Ciudadana Juez el Comando lo manda a buscar fuera de las instalaciones porque él fue a comer, no quiere decir que se iba a evadir de las instalaciones, hace referencia esta defensa a los artículos 8 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga mi patrocinado tiene arraigo en el país, y específicamente en su Destacamento 621, no tiene una conducta predelictual ni sanciones administrativas, en virtud de los alegatos y jurídicos antes expuestos solicito la libertad plena de mi representado, el desistimiento, en cuanto al delito lo acusan de insubordinación en todo momento o es insubordinación o desobediencia, y solicito una menos gravosa a la privativa de libertad de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748, este expuso:

“…Buenos días mi nombre es SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748, de la GNB, siendo el día sábado a la hora 09:00 horas me dirigí hacia la puerta principal del destacamento y le dije al Sargento Segundo que iba a la panadería a comprar algo para comer, yo tengo problemas estomacales por lo que no compro de lo que venden en el comando, no hago uso del comedor porque me cae mal, el almuerzo me lo trae algunos de mis familiares que me llevan la comida, cuando pasé la esquina del comando salude al SM/3ra que iba manejando la hillux luego veo que se regresa y me dice móntate que te llama el Tte. te está esperando el Tte. me monte normal, estaban unos alistados ahí, me ordenó que me parara firme cumplí la orden, y el Tte. me dice usted se volvió loco, usted está preso aquí en el comando usted es un delincuente, y le dije que yo no era un delincuente, me dice negativo está preso no tiene derecho a salir del portón ni salir de aquí y luego me mandó a retirar al dormitorio. …”es todo. Seguidamente la Juez Militar procede a efectuar las siguientes preguntas al ciudadano imputado: ¿Usted tiene alguna constancia médica en cuanto a su estado de salud estomacal? Respondiendo: no la tengo. ¿Usted hace uso del comedor? no me agrada la comida. ¿Usted tenía conocimiento que debía mantener una conducta cónsona en su unidad? Respondiendo: Sí. ¿Habló con el Comandante de compañía? Respondiendo: Sí yo llené 2 hojas de entrevista y la que me tenían que regresar a mí no me la regresaron. Seguidamente el Fiscal Militar procede a interrogarle: ¿Alguien lo autorizó para salir del Destacamento? Respondiendo: No solo le avise al sargento que estaba en la puerta como es de costumbre en la Unidad. Seguidamente la Defensa Pública procede a preguntarle: ¿Diga usted tenía conocimiento de las restricciones dentro del comando? Respondiendo el imputado: si me leyeron el oficio que no podía salir del país ni de la ciudad…”. Es todo…” (SIC).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

DEL DELITO MILITAR DE INSUBORDINACION

Según la doctrina la insubordinación consiste en el quebrantamiento de la subordinación que viene a constituir uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de la sublevación o rompimiento de la disciplina por el alzamiento contra la autoridad del superior jerárquico. La insubordinación tiene principal importancia en el orden de la Leyes militares cuando sancionan como delito la negativa de un militar a obedecer a sus superiores y ejecutar las órdenes recibidas de ellos. Este delito se puede cometer tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.

En este orden de ideas, Bacardi, ha establecido que “en el Ejercito donde todo depende de la subordinación, osea, el sagrado respeto que debe influir siempre en el que es más sobre el que es menos, uno de los delitos más calificados es la insubordinación”. Es decir, el rompimiento de los lasos de respeto y obediencia que constituyen el fundamento de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Si respeto y obediencia son las dos notas esenciales que definen la subordinación, dos serán los tipos delictivos a que dé origen el incumplimiento de estos deberes: la desobediencia y el insulto al superior.

El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 512 ordinal 2°, establece: “Incurre en el delito de insubordinación: 2.- El Militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la dignidad del superior”.

El artículo 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar establece: Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurre en cualquier acto del servicio la pena será:……….3. Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquier otra forma.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º, y 515 ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que el día 15 de Noviembre de 2014, siendo las 21:15 , el Teniente Pérez Ramírez procede a llamarle la atención al ciudadano SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748, siendo que el tropa profesional en inicio adopto la posición fundamental pero posteriormente se continuo y tomo insultante e irrespetuosa en contra del oficial, expresando frases obscenas, acompañada de gestos e ignorando la orden del superior que permaneciera parado firme y por el contrario se retiró voluntariamente hacia el dormitorio, sin que se le ordenara.

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”

En este mismo sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben la actuación por parte del SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748, al insubordinarse a un superior jerárquico y de manera injustificada, lo cual constituye un grave daño a la obediencia, disciplina y subordinación como los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, la obediencia, disciplina y subordinación

En relación a lo establecido en el 237 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que el ciudadano SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748, con el hecho de haberse insubordinado a un superior que le estaba efectuando un llamado de atención se puede determinar que el comportamiento del imputado no es el adecuado por lo tanto se puede apreciar que la disposición del imputado de someterse al proceso penal no es la adecuada.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los compañeros y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, ya que el mismo es plaza de esa unidad, laborando en la misma y por lo tanto las relaciones de amistad y compañerismo podrían afectar la buena actuación de los testigos durante el transcurso de la investigación.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la posibilidad de permanecer oculto y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 4º y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En razón a lo solicitado por la Defensora Publico Militar, a los fines que se imponga a su representado Ciudadano: SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 Ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a la solicitud de Desestimación por cuanto se aclaró por parte del Representante del Ministerio Público la calificación del Delito Militar que se ventila en este acto. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensora Publica Militar referente a que se decrete a su representado la Libertad Plena o una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO PARRA MARTINEZ EDWARD, titular de la cédula de identidad N° 21.261.748, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 3º y 4º, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Destacamento Nº 621, Comando de Zona Nº 62, Bolívar, Estado Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al ciudadano imputado al ciudadano imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.



LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN


LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA


KATHERINE PIRELA
TENIENTE