REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 18 DE NOVIEMBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de los ciudadanos imputado ALISTADO FLORES URBANO FERNANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 22.800.660 y ALISTADO LASCANO LASCANO DENIL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 23.731.552, ambos plaza de la 5ta Brigada de Infantería de Marina “CF JOSÉ TOMAS MACHADO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

- ALISTADO FLORES URBANO FERNANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 22.800.660, de estado civil soltero, 24 años de edad, domiciliado en Carlos Andrés Pérez, Calle Falcón, casa Nº 45, del Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 0416-588438.

- ALISTADO LASCANO LASCANO DENIL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 23.731.552, de estado civil soltero, 22 años de edad, domiciliado en la Parroquia Calle principal, Nuevo Centro, Casa sin número, número de teléfono contacto: 0416-8983955.


DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…En fecha16 de noviembre de 2014, a las 06:00 horas se realizó la formación de lista y parte en la Unidad de Adiestramiento de la Armada, donde se detectó la ausencia de los ciudadanos Alistados Flores Urbano Fernando José, y Alistado Lascano Lascano Denil José, por lo que se ordenó la búsqueda de los dentro de las instalaciones militares, visto que no se encontraron se le partieron instrucciones al Sargento Segundo González Pérez José Gabriel, quien recibía servicio diurno para que lo buscara en las adyacencias de la unidad, quien siendo aproximadamente las 09:00 horas aproximadamente se dirigió al área de la rivera, y avisto a dos sujetos vestidos de civil quienes venían en dirección del mercado Carioca, los cuales al detenerlos se percató que eran los dos alistados que se habían evadido en horas de la mañana, y al subirlos al área del soyado, el Sargento Segundo González Pérez José Gabriel procedió a requisar los bolsos de los alistados, encontrando dentro del interior la cantidad de dos mil quinientos bolívares, quienes al preguntarle la procedencia del dinero, le manifestaron que lo habían obtenido de la venta de una lapto de un alumno del curso de formación de efectivos…”SIC


SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, ciudadana Secretaria, Defensora Público Militar, y alistados, en mi carácter de Fiscal Militar 43º con competencia a nivel Nacional, en este acto procedo a presentar formalmente a los ciudadanos ALISTADO FLORES URBANO FERNANDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 22.800.660 y ALISTADO LASCANO LASCANO DENIL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.731.552, ambos plazas de la 5ta Brigada de Infantería de Marina “CF JOSE TOMAS MACHADO”, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de que el pasado 16NOV2014 siendo las 06:00 horas, en el lugar de adiestramiento procedieron a realizar la formación de lista y parte del personal de alumno y personal profesional en la formación de alistados, en la que se detectó la ausencia de los dos listados aquí presentes, quienes no se encontraban en la unidad, por lo que se ordenó ubicarlos dentro de la unidad, no pudiendo ubicarlos, se le ordenó al Sargento González Pérez José Gabriel, para que se encargara de buscarlos en las adyacencias de la unidad, siendo aproximadamente las 09:00 horas el Sargento González Pérez se dirigió hacia la parte trasera entre el puerto y la unidad, es decir hacia las riberas del río, en dirección del mercado la Carioca donde observó que venían caminando dos sujetos identificados como ALISTADO FLORES URBANO FERNANDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 22.800.660 y ALISTADO LASCANO LASCANO DENIL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.731.552, ambos venían con un bolso vestidos de civil, procedió a llevarlos a la unidad, en el sollado fueron interrogados por partes del Sargento González Pérez preguntándoles porque se habían evadido de la unidad respondiéndole que habían salido a buscar comida, se procede a requisar los bolsos de los alistados encontrándose 2500Bs.F donde ellos manifestaron que lo habían obtenido de la laptop de un curso de formación, es decir de uno de los alumnos en consecuencia se ve el Abandono de Funciones realizado de manera arbitraria, sin autorización del comando, dejando de cumplir la progresión del programa o se separaron de la misión asignada por su comando, dos alistados en plena etapa de formación se evadieron sin notificarle a ninguna autoridad, atentando los pilares fundamentales de la FANB, la disciplina obediencia, y la subordinación, el ejemplo como miembro de la Fuerza Armada, esta conducta de estos sujetos de permitirse este tipo de acciones es el efecto dominó en la conducta del resto del personal de su Unidad, salirse de ella no siendo castigados, por lo que a lo que refiere la Privación Judicial preventiva de Libertad prevista en los artículos 236 ordinales 1º, 2º, 3º, artículo 237 ordinal 3º; la magnitud del daño causado en la formación de la futura tropa siendo un grave daño a la Institución castrense, artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los testigos alistados quienes son alumnos aspirantes y compañeros en esa Unidad pueden ellos interferir, para que informen falsamente y no llegar a la verdad de los hechos, es decir el personal hacen vida activa en la Unidad mantenerlos en la misma Unidad supone interferencia en la misma, por todo lo antes expuestos, solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 3º, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la PRIMER TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, Defensora Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mis patrocinados y público presente en esta sala, esta defensa técnica en representación de mi defendido estableciendo los principios constitucionales garantes del derecho conforme a lo previsto en el artículo 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo previsto en el artículo 85 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Delito que se le pretende adjudicar a mis patrocinados no supera el límite máximo de los cuatro años y en relación al peligro de fuga mis patrocinados tienen su arraigo en el país por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al ALISTADO FLORES URBANO FERNANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 22.800.660, este expuso:

“…mi nombre es ALISTADO FLORES URBANO FERNANDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 22.800.660, de estado civil soltero, 24 años de edad, domiciliado en Carlos Andrés Pérez, Calle Falcón, casa Nº 45, del Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 0416-588438, yo estaba en la unidad ahí en la mañana normal nos mandaron a lavar a uno, cada quien lava, yo lave agarre mi bolso y me volé por la rivera hacia la casa mía porque estaba necesitado, era para ver cómo estaba por allá todo, de repente cuando salgo y me voy me encuentra el Sargento me dice que haces por aquí, y le dije tengo ganas de ir a la casa y venir otra vez y me dijo no te vueles así, debes pedir permiso anda otra vez para allá adentro y fue un error, una falta tenía un mes encerrado y me volé por volarme…”. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez Militar procede a preguntarle: ¿Diga usted asistió a la formación de lista y parte del día en que ocurrieron los hechos? Respondiendo el imputado: No. ¿Diga usted si su contingente esta Juramentado? Respondiendo el imputado: no somos alistados todavía nosotros somos septiembre 2014. ¿Durante el tiempo de su formación ha recibido alguna remuneración? Respondiendo el imputado: No. ¿Diga usted qué profesional lo encontró afuera y lo condujo a la Unidad? Respondiendo el imputado: No solo me lo encontré ahí él trabaja ahí, el nombre no me lo sé. Consecutivamente el Fiscal Militar procede a interrogarle: ¿Cuándo ingresó a la Fuerza Armada firmó algún documento de ingreso? Respondiendo el imputado: Sí un papel puse la firma y huella, no lo leí. (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al ALISTADO LASCANO LASCANO DENIL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.731.552, este expuso:

“…mi nombre es ALISTADO LASCANO LASCANO DENIL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.731.552, de estado civil soltero, 22 años de edad, domiciliado en la Parroquia Calle principal, Nuevo Centro, Casa sin número, número de teléfono contacto: 0416-8983955, bueno yo, si nos desertamos de la institución, es que salimos a la calle para comprar cosas para comer…”. Seguidamente la Juez Militar procede a preguntarle: ¿Diga usted estuvo en la formación en horas de mañana cuando ocurrieron los hechos? Respondiendo el imputado: No estuve. ¿Durante su permanencia de casi 2 meses en esa Unidad ha asistido a esa formación normalmente? Respondiendo el imputado: Siempre. Consecutivamente el Fiscal Militar procede a interrogarle: ¿Diga usted a qué hora salieron de la unidad? Respondiendo el imputado: Temprano no se la hora porque nosotros no tenemos reloj. ¿Por dónde salieron? Respondiendo el imputado: Por la menajera, por la rivera…” Es todo. (SIC).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que los ciudadano ALISTADO FLORES URBANO FERNANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 22.800.660 y ALISTADO LASCANO LASCANO DENIL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.731.552, el día 16 de Noviembre de 2013, presuntamente se ausentaron de su unidad, sin autorizacion, ya que siendo las 06:00 a la hora de hacer formacion de lista y parte estos no se encontraban presente, ordenándose la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de abandono de funciones, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.

Artículo 537 COJM: Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en el artículo 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.

En relación a la magnitud del daño causado establecido en el ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos se puede apreciar que no se produjo un grave daño a la institución esto debido a que los mismos son alistados y no se encuentran debidamente juramentados aun, adicionalmente de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presumirá el peligro de fuga en los hechos cuya pena privativa en su término mayor sea igualo mayor al de diez (10) años, siendo en el caso que nos ocupa una pena en su límite máximo de dos (02) años.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra de los imputados, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que los imputados no tienes la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que los mismos son alistados y quien aquí decide no observa de qué manera estos podrían afectar la declaración de los superiores.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena, la magnitud de daño causado y el peligro de obstaculización a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 3º: : la Presentación periódica ante este Tribunal Militar cada quince (15) días; y con respecto al ordinal 4º: La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial…” específicamente no podrá salir de la Jurisdicción del Estado Bolívar sin Autorización de este Tribunal Militar.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido a los imputados constituyen la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a que se Decrete a los imputados de autos una Medida Privativa de Libertad. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Público Militar referente a que se decrete a los ciudadanos ALISTADO FLORES URBANO FERNANDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 22.800.660 y ALISTADO LASCANO LASCANO DENIL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.731.552una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. Ordinal 4º: “La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial…” específicamente no podrá salir de la Jurisdicción del Estado Bolívar sin Autorización de este Tribunal Militar. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,

ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA


KATHERINE PIRELA
TENIENTE