REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 17 DE NOVIEMBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO PEDRO MELECIO SOLORZANO MARIÑO, titular de la cedula de identidad 19.872.985, plaza de la 5301 Compañía de Comando de la 53 Brigada de Infantería de Selva, Fuerte Panare, Con Sede en Caicara del Orinoco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO PEDRO MELECIO SOLORZANO MARIÑO, titular de la cedula de identidad 19.872.985, soltero, de 23 años de edad, domiciliado en el barrio primero de mayo, calle Cedeño, casa s/n Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 0416-1817475.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE 14:00 HORAS DE LA TARDE, SE PRESENTO EN LA SEDE DE LA 2301 COMPAÑÍA DE COMANO DE LA 23 BRIGADA DE INFANTERÍA DE SELVA, CON SEDE EN EL FUERTE PANARE, CAICARA DEL ORINOCO, ESTADO BOLÍVAR, UN CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE PEDRO MELECIO SOLORZANO MARIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.872.985, QUIEN ES SARGENTO SEGUNDO DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, PLAZA DE LA 5301 COMPAÑÍA DE COMANDO DE LA 53 BRIGADA DE INFANTERÍA DE SELVA, CON SE EN EL FUERTE PANARE, CAICARA DEL ORINOCO, QUIEN SE HABIA RETARDAO DESDE EL DIA 141800NOV13. POR LO QUE SE LE PREGUNTO SI SE ENCUENTRABA RETARDADO DESDE ESA FECHA Y MANIFESTO QUE SI QUE NO TENIA CAUSA JUSTIFICADA DE SU RETARDO PERO QUE SI SE RETARDO. POR LO QUE SE PROCEDIO A REALIZAR LA APREHENCION, SE EFECTUO LA LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADO Y A LAS 02:20 HORAS LUEGO DE VERIFICAR QUE EL CIUDADANO SE ENCUENTRA EN LA SITUACION DE PRESUNTO DESERTOR, POSTERIORMENTE SE COMUNICO CON EL COMANDO SUPERIOR A FIN DE INFORMARLE LOS HECHOS OCURRIDOS, ACTO SEGUIDO SE ESTABLECIO COMUNICACIÓN CON ESTA REPRESENTACION FISCAL Y SE ORDENO EFECTUAR EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario, Defensora Público Militar, Imputado, y a todos los presentes, esta representación fiscal, y en base a las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal Militar a ratificar en este acto el escrito de presentación interpuesto por esta Vindicta Pública Militar en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO PEDRO MELECIO SOLORZANO MARIÑO, titular de la cedula de identidad 19.872.985 plaza de la 5301 Compañía de Comando de la 53 Brigada de Infantería de Selva, Fuerte Panare, Con Sede en Caicara del Orinoco, en virtud ciudadana juez del siguiente hecho en fecha 15 de noviembre de 2014, se dio inicio a la Investigación Penal Militar, en contra de este ciudadano en virtud del día 14 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se presentó en la sede de la 2301 Compañía de Comando de la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, un ciudadano quien dice ser y llamarse SARGENTO SEGUNDO PEDRO MELECIO SOLORZANO MARIÑO, titular de la cedula de identidad 19.872.985 quien es plaza de la 5301 Compañía de Comando de la 53 Brigada de Infantería de Selva, Fuerte Panare, Con Sede en Caicara del Orinoco, quien se había retardado desde el día 141800NOV13 por lo que se le pregunto si se encontraba retardado desde esa fecha y manifestó que, por lo que los funcionarios plazas de mencionada unidad procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia no siendo vulnerado sus derechos humanos, y se notificó a este ministerio publico militar, en vista de estos hechos esta representación fiscal considera que el ciudadano imputado es el autor del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, como podemos constatar en los partes postales de la unida en el cual observamos que el mismo se ausento por un periodo muy extenso, por eso esta Fiscalía Militar considera que ha violado los pilares fundamentales de la FANB la subordinación, obediencia y disciplina; ahora bien este Ministerio Publico Militar procede a representar formalmente al ciudadano SARGENTO SEGUNDO PEDRO MELECIO SOLORZANO MARIÑO, titular de la cedula de identidad 19.872.985, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicitó muy respetuosamente la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236 ordinales 1º , 2ºy 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y como elementos de convicción los que ya reposan en el cuaderno procesal…” Es todo” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Muy buenos días ciudadana Juez, Secretario, Fiscal, como principio esta defensa rechaza y contradice todo lo expuesto por el Ministerio Publico, este defensa publica niega rechaza y contradice, pues considera que no se llenan los requisitos del 236 , además muestra buena conducta con la cual presentamos carta de buena conducta, además mi patrocinado presentara en su declaración los motivos de porque estuvo 6 meses de reposo, aunado a esto el domicilio procesal fijo mediante la carta de residencia por lo que no se da el peligro de fuga de acuerdo al 237 ya que podría estar en custodia del comando y de su familia también, mi patrocinado tiene a su conyugue en estado gravidez se anexa los justificativos que lo certifican, por esto solicitamos una medida menos gravosa de acuerdo al 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo” (SIC).
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO SEGUNDO PEDRO MELECIO SOLORZANO MARIÑO, titular de la cedula de identidad 19.872.985, este expuso:
“…Buenas tardes mi nombre es SARGENTO SEGUNDO PEDRO MELECIO SOLORZANO MARIÑO, titular de la cedula de identidad 19.872.985, soltero, de 23 años de edad, domiciliado en el barrio primero de mayo, calle Cedeño, casa s/n Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 0416-1817475, en el mes de enero el día 05 fue cuando tuve el incidente, llegaron unos sujetos desconocidos y me sorprendieron con un golpe en el ojo, estaba el Capitán Urbina tratando de separarnos pero no podía, eran siete sujetos que estaban agrediéndome, estaba un soldado de mi compañía que agarro a un sujeto que estaba agrediendo y lo agarro por el cuello, mi cuñado me llevo en un taxi para la casa y de ahí me llevaron al hospital y me diagnosticaron dos (02) costillas fracturadas y dos (02) vasos del ojos izquierdo rotos, me enyesaron y me mandaron a mi casa, me vine a Bolívar con la mujer mía, porque me andaban buscando, porque si no me mataban a mí, mataban a mi familia, después de eso que estuve los 6 meses de reposo me fui nuevamente a Caicara y no salía de mi casa por el miedo a que me mataran y si usted me da una oportunidad, yo tengo a mi esposa embarazada que este mes le decían si era un embarazo de alto riesgo o no…”es todo. La Juez Militar Procede a efectuar las siguientes preguntas al ciudadano imputado: ¿Durante el lapso de un (01) año y cuatro (04) días reporto alguna novedad a su comando natural? El imputado respondiendo: Mi mama llevo la foto y el reposo, los récipes y la placa del yeso, cuando estaba mi comandante de compañía mi Capitán Figueroa. ¿Desde Noviembre al cinco (05) de enero donde estaba usted? El imputado responde: este respondiendo: no recuerdo. ¿Su señora está enferma o tiene problemas por el embarazo? El imputado respondiendo: Este mes que le dicen si es embarazo de alto riesgo o pare ahorita porque el muchacho está completo ¿Usted puso algún tipo de denuncia por la amenaza de muerte que recibió? Este respondiendo: No salía de mi casa ¿Desde qué mes usted dejo de percibir el sueldo? Este respondiendo: desde el mes de junio del presente año…”. Es todo…” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2º, sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Desercion, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia de presentación en el tipo penal previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2° y 528 del Código Orgánico Justicia Militar.
Al analizar tales hechos este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que los mismos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir que efectivamente el acusado se desertó de la unidad motivado a que no se presentaba en la unidad desde el día 141800NOV13.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En relación a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, previsto en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seria de dos (2) años de prisión en su límite máximo en el caso del delito militar de Deserción, circunstancias estas que podría influir en la disposición de los imputados para someterse al presente proceso, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben la actuación por parte del SARGENTO SEGUNDO PEDRO MELECIO SOLORZANO MARIÑO, titular de la cedula de identidad 19.872.985, al ausentarse sin autorización y de manera injustificada de la unidad, lo cual constituye un grave daño a la obediencia, disciplina y subordinación como los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, la obediencia, disciplina y subordinación.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los compañeros y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, ya que el mismo es plaza de esa unidad y las relaciones de amistad y compañerismo podrían afectar la buena actuación de los testigos durante el transcurso de la investigación.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la posibilidad de permanecer oculto y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º y 3º y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensora Publica Militar referente a que se decrete a su representado una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO PEDRO MELECIO SOLORZANO MARIÑO, titular de la cedula de identidad 19.872.985, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona a la 5301 Compañía de Comando de la 53 Brigada de Infantería de Selva, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al ciudadano imputado al ciudadano imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE