REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 17 DE NOVIEMBRE DE 2014
204° y 155°Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO SILVA JONATHAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad 18.827.237, plaza del 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO PRIMERO SILVA JONATHAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad 18.827.237, soltero, de 28 años de edad, domiciliado en Maipure uno, calle principal Casa S/N, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar número de teléfono contacto: 0424-9014891.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…En fecha 20 de Septiembre de 2014, se le fue otorgado un permiso de fin de semana al ciudadano Sargento Primero Silva Jonathan Alberto, titular de la cedula de identidad Nº V-18.827.237, plaza del 507 Batallón de Ingenieros de Combate “TCNEL JUAN MANUEL CAJIGAL”, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hasta el 22 de Septiembre de 2014, fecha en la cual debió regresar a la unidad a cumplir con sus funciones de trabajo pero no se presentó, siendo reflejado como retardado en radiograma de fecha 22 de septiembre de 2014, debidamente firmado y sellado por el Teniente Coronel Jhonny Francisco Rondón Zambrano, Comandante del 507 Batallón de Ingenieros de Combate “TCNEL JUAN MANUEL CAJIGAL”, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; posteriormente se activó el plan de localización para tratar de ubicarlo, siendo infructuosa la comunicación. Seguidamente fue reflejado como ausente del comando en los siguientes partes especiales no pudiendo ubicarse el Tropa Profesional por parte de su unidad, seguidamente en fecha 13 de Noviembre de 2014, siendo las 08:30 horas de la mañana, se presentó en las instalaciones de la unidad antes mencionada donde fue aprehendido por funcionarios adscritos a mencionada unidad por el delito de Deserción situación que mantuvo por el lapso de 52 dias…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario, Defensora Público Militar, Imputado, y a todos los presentes, esta representación fiscal, en funciones de guardia y en base a las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal Militar a ratificar en este acto el escrito de presentación interpuesto por esta Vindicta Pública Militar en contra del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO SILVA JONATHAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad 18.827.237 plaza del 507 Batallón de ingenieros de combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”, en virtud ciudadana juez del siguiente hecho que me permito narrar el día 20 de septiembre de 2014 el ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO SILVA JONATHAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad 18.827.237. Se le otorgo un permiso por parte del ciudadano Tcnel Comandante del batallón hasta el día 22 de septiembre , es decir un permiso de fin de semana, para estar presente en la formación de lista y parte de ese día, es de hacer constar Ciudadana Juez que al momento que el ciudadano Comandante del Batallón le otorga el permiso este es un permiso meramente especial en virtud de que el ciudadano imputado no tenía permiso programado, en cambio estaba en rol de servicio programado para el día 20 de septiembre embargo no apareció por esa razón el ciudadano comandante lo llama ya que no lo encontraba, y logra hablar con el otorgándole un permiso extraordinario diciéndole que resuelva y venga el día lunes, y que hasta momento se ventila la investigación por el delito de Desercion sin embargo de ello él no se presentó el día lunes a la formación de lista y parte , fue reflejado como retardado en radiograma del día 22 de septiembre , se activa el plan de localización según directiva de la FANB para localizar al profesional y este profesional le participo al comandante que no iba a regresar a la unidad y que iba a solventar un problema, viendo que no regreso a la unidad y fue pasado en los partes de la unidad como retardado y posteriormente como presunto desertor en el lapso legal correspondiente; seguidamente es el 13 de noviembre de este año cuando se presentó en las instalaciones del batallón el ciudadano SARGENTO PRIMERO SILVA JONATHAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad 18.827.237, luego de 52 días ausente sin autorización del comando, por esto la unidad procede a detenerlo en flagrancia, siendo que la deserción es un delito que se mantiene desde el momento que el individuo se separa del servicio militar activo sin autorización has el momento de presentarse a la unida, que es cuando cesa la deserción, y es aprendido, este hecho es conocido en la doctrina como cuasi flagrancia, solicito la medida privativa teniendo en cuenta en razón del articulo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para constatar que el imputado es el autor del delito, y existe una presunción razonable de que existe peligro de fuga, en este sentido hago énfasis en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece la magnitud del daño causado a la institución castrense, en virtud de que la ausencia indebida de este profesional no solamente causa un cambio aparatoso en la programación que tiene la unidad, porque tiene que reprogramar sus funciones, sino que además la obediencia la disciplina y la subordinación es res rebajada por este profesional, está en una unidad es netamente operacional y su razón de ser es el comando de tropa y la realización de operaciones que son emanadas del comando superior, esto afecta gravemente la disciplina y la subordinación como pilares fundamentales de la fuerza armada, y también de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este profesional es plaza de la unidad esto conlleva a que tiene mando sobre personal de tropa y profesionales que son plaza de la unidad y ha convivido por un lapso de 4 años desde que se graduó por lo tanto esta permanencia de el en la unidad afectaría la investigación puesto que esa interacción con los compañeros precisamente pudiera influir para que esto al momento de declarar se comportaran de manera desleal ante el ministerio público y la presente investigación penal militar, El propio delito de deserción cuando el militar es pasado a desertor es porque no ha podido ser localizado, y por tal razón la ubicación no se pudo realizar y de acuerdo a lo establecido en artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente, por lo tanto estos elementos hace presumir que existe el peligro de fuga, por lo tanto debe decretarse la privación preventiva de libertad, este Ministerio Publico consigno en el cuaderno de investigación los radiogramas y copia del libro diario donde se refleja como retardado y presunto desertor , además del acta policial, solicito que este tribunal declare la flagrancia, en segundo lugar el procedimiento ordinario, y solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertas del ciudadano, por su presunta participación en el delito militar de Deserción…” Es todo” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO MANRIQUE CESAR, Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:
“…Muy buenos días ciudadana Juez, Secretario, Fiscal, como principio esta defensa rechaza y contradice todo lo expuesto por el Ministerio Publico, en principio el criterio en lo que se basa la flagrancia, el ciudadano Joaquín Esquirche establece que la flagrancia es cuando se sorprende al ciudadano en el hecho o que no haya pasado el lapso de 72 horas, Que se esté ejecutando el mismo, para que se dé la flagrancia, además se be haber afectado el bien común la defensa considera que no existe la flagrancia, el mismo Fiscal está pidiendo el procedimiento ordinario si existe la flagrancia deberíamos irnos por la vía especial, sim embargo él se contradice al solicitar la vía ordinaria; Ahora bien todas las personas que están aquí presentes pertenecen a la FANB, ustedes saben que para dar un permiso entrada y salida debe ser pasado por un libro de novedades, cuando el ciudadano comandante de la unidad dice que se le dio permiso y no dejo constancia en los libros, con respecto al peligro de fuga, esta defensa considera que no están dado ninguno de los supuestos, se deja constancia en el acta firmada por un Teniente y un Capitán, adicionalmente el testigo Pinto , Vivas oficial del ejército que el ciudadano SARGENTO PRIMERO SILVA JONATHAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad 18.827.237 el 16 de noviembre se presentó voluntariamente en las instalaciones del batallón, con respecto al peligro de fuga siempre ha estado sujeto derecho tanto que es así que se presentó voluntariamente, con el debido respeto, lo veo como una burla ciudadano Fiscal del Ministerio Público considera esta defensa que toda persona que porte un uniforme se conoce arraigado en el país ya que en su expediente consta su domicilio y si lo cambia debe ser debidamente informado a la unidad, también llama la atención cuando en todas las actas lo primero que le piden a uno es un sitio fijo de vivienda y hábitat, sin embargo aquí paso lo siguiente: no ubicaron a mi defendido porque nunca lo buscaron, mi defendido tuvo un permiso especial dado por su jefe inmediato, él se que tuvo que retirar de la unidad autorizado por su jefe y el pidió un cambio de la unida al Tcnel Comandante de la unidad, luego se le hizo esta notificación al nuevo comandante de la unidad de que él quería cambio; no existe localización sino hasta que el ciudadano imputado llega acompañados de nosotros a la unidad, con referencia a la solicitud de privativa en sentencia de fecha 20 de julio de 2009 con numeración Xp01-0-01-2009 en el cual establece la flagrancia como un hecho que debe ser al momento y sentencia número 1123 del 10-06-14 en la cual el Tribunal supremo de Justicia hace referencia a que la medida privativa es excepcional y reiteradas ocasiones lo ha confirmado, por lo tanto su señoría con todo el respeto , esta defensa es firme en rechazar todo lo expuesto por el Ministerio Publico, solicitamos una medida sustitutiva de la liberta , una presentación esporádica por este Tribunal o en su defecto que considere no solamente la norma sino la parte humana seria innecesaria la privación por 45 días, sometido a un régimen penitenciario, el comandante se encuentra con falta de personal seria dañino o doloso para la FANB aplicar la medida Privativa de Libertad pido copia simple del expediente…”. Es todo” (SIC).
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO PRIMERO SILVA JONATHAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad 18.827.237, este expuso:
“…Buenas tardes mi nombre es SARGENTO PRIMERO SILVA JONATHAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad 18.827.237, soltero, de 28 años de edad, domiciliado en Maipure uno, calle principal Casa S/N, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar número de teléfono contacto: 0424-9014891, mi declaración acá y como dicen mis defensores es esta, si yo estaba en una unidad y soy prácticamente el operador de maquina pesada y yo le pido a mi jefe que me mande para donde sea, yo pido un beneficio, no es este comandante es el anterior que se fue en abril, yo pido cambio o mi baja, por un problema con mi hermana de 11 años que tiene un problema en la LOPNA desde abril vengo solicitando eso, siempre me dijeron que me iban a ayudar o que me iban a dar un horario especial, yo me presentaba diariamente en la LOPNA, en lo que dice la abogada debo estar pendiente de mi hermana; como el Órgano Regular me lo pide yo informe a mis superiores inmediatos y dado que nadie me ayuda tengo que subir a otro elemento más arriba de los superiores míos, ya que dependemos de un General y por lo lejos que se encuentra no pude acudir a él, en otras ocasiones he tenido problemas familiares y para evitar que me pasara algo deje de presentarme en la unidad yo salía a las 10 pm ya que muchas veces trataron de golpearme en vehículos esto debido a la situación que se presenta con mi hermana debido a que ya que salía tarde y es peligroso, yo sé que yo falte en irme sin autorización, yo como persona no puedo dejar a mi hermana y mi familia solas, como yo falte y sabiendo que falte, yo regreso voluntariamente a la unidad, no tengo la constancia de que tengo a mi hermana en ese problema ya que debo firmar un acta para que conste que yo soy el representante legal de la niña, si ir detenido a un reclusorio militar por buscar los beneficios es un delito yo estoy dispuesto a ir a prisión. La Ciudadana Juez Militar procede a preguntarle al imputado: ¿diga usted que entiende por beneficio de permiso establecido en la FANB? El imputado responde: para mi es ayuda humanitaria, casa, carro, y permiso se le otorga a un tropa alistada en la FANB y es un beneficio, algo que el jefe le da para que uno solucione los problemas una recompensa. ¿Diga usted posee alguna documentación en la cual acredite las entrevistas con su comandante? El imputado responde: no lo tengo yo, lo tiene el segundo comándate en los libros donde varias veces está escrito en el libro donde yo hable varias ocasiones pidiendo cambio o mi baja para irme de la fuerza. ¿Usted podría aclararle a este Tribunal en qué fase se encuentra lo que refleja de su hermana y si tiene los documentos que lo certifiquen? El imputado responde: Ya yo lo tramite hable con el abogado y lo puedo mandar a buscar para que hable con él, a mí me llamaron porque mi madre murió y el padre está enfermo y el señor se la pasa en el campo trabajando, no tengo el acta firmada ahorita pero puedo dar el numero para llamar al abogado, el me llamo para hacerme el acta de entrega firmando. ¿Usted tuvo audiencia en la LOPNA? El imputado responde: si me preguntaron si tenía las condiciones para llevarme a mi hermana y yo dije que si no importa yo me la llevo y haciendo lo que dijo mi madre antes de morir, de llevármela para mi casa, fui y le conseguí un cupo de escuela cerca de donde vivimos, y tengo que sacarla de donde está inscrita, no tiene documentos a la mano, los tengo en mi casa, y puedo mostrarle todo, ¿Durante el lapso desde el 20 de noviembre hasta el día que se presento es decir un lapso de 2 meses que hizo usted durante ese tiempo? El imputado responde: Buscar sus cosas buscar a mi hermana en el campo donde está metida, no me depositaron nunca el sueldo, no reclame, me ayude con mis hermanos que me dieron plata, y para solucionar problemas personales. ¿Desde cuando usted dejo de percibir su sueldo? El imputado responde: desde el mes en curso, noviembre. Se le otorga la palabra al Fiscal Militar para que realice las preguntas que considere pertinentes este pregunta ¿Su abogado cuando relato su defensa que a usted lo autorizaron sin embargo usted reconoce que se fue sin permiso quién lo autorizo a usted a Salir y permanecer tanto tiempo fuera de la unidad? El imputado responde: nadie, yo tuve que pedirle para salir el fin de semana para solventar problemas, ya que tuve lunes, martes y miércoles es decir 72 horas de guardia de servicio, le dije a el comandante que buscara el rol donde me nombraban en el rol de servicio, yo le dije yo estoy desde el lunes en las residencia militares, el Comandante me dijo cuando tu estabas montando servicio nosotros estábamos aquí haciendo la transmisión de mando, me dijo que yo tenía que montar servicio, si yo tengo 72 de servicio montando segundo turno sin comidas en varias oportunidades, sin bañarme y él me dijo bueno está bien autorizado el permiso te me presentas el domingo, y no me le presento porque estaba en Maripa, ya que el domingo no se encuentra el transporte colectivo para regresar a la unidad, el me autorizo y yo fui, y conociendo a la persona con que yo iba a trabajar no me iba a dar permiso decidí irme a la calle a resolver mis problemas. El Fiscal militar pregunta ¿Tiene hijos? El imputado responde: 2 hijos ¿edad? 6 y 3 años, ¿Es casado? Responde: No ¿Usted donde vive? Responde: Ciudad Bolívar, ¿No vive con sus dos hijos? Responde: No. Según la unidad usted tuvo 52 días ausente yo retomo la pregunta de la Juez ¿Usted para que utilizo esos 52 días? Responde: para realizar diligencias personales, bueno y hacer unas diligencias en caracas también sobre mi carnet actualizarlo…”. Es todo…” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º, sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Deserción, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia de presentación en el tipo penal previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico Justicia Militar.
Al analizar tales hechos este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que los mismos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir que efectivamente el acusado se desertó de la unidad motivado a que no se presentaba en la unidad desde el día 22SEP14.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”
En este mismo sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, previsto en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seria de dos (2) años de prisión en su límite máximo en el caso del delito militar de Deserción, circunstancias estas que podría influir en la disposición de los imputados para someterse al presente proceso, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los compañeros y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, ya que el mismo es plaza de esa unidad, lleva aproximadamente cuatro (04) años laborando en la misma y por lo tanto las relaciones de amistad y compañerismo podrían afectar la buena actuación de los testigos durante el transcurso de la investigación.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la posibilidad de permanecer oculto y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En razón a lo solicitado por el Defensor Privado ABOGADO MANRIQUE CESAR, a los fines que se imponga a su representado Ciudadano: SARGENTO PRIMERO SILVA JONATHAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad 18.827.237, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Privado referente a que se decrete a su representado una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO SILVA JONATHAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad 18.827.237, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinal 2º, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. QUINTO: se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias simples por parte de la Defensa Técnica. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE