REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 12 DE NOVIEMBRE DE 2014
204° y 155°
AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha 11 de Noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.109, por la presunta comisión de los Delitos Militares de FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Encubridor, concatenado con el artículo 389 ordinal 3º, 392 ordinal 2º; SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Autor, 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520; ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y el SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº 19.011.580, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Encubridor, concatenado con el artículo, 389 ordinal 1º, 392 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo el SOBRESEIMIENTO del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, conforme a lo previsto en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ambos adscritos a la Compañía Venezolana de Industrias Militares (CAVIM-UPATEX), ubicada dentro de las Instalaciones de la Empresa Ferrominera de Orinoco, con sede en Ciudad Piar, del Estado Bolívar, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

- MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.109, plaza de la Compañía Venezolana de Industrias Militares (CAVIM-UPATEX), ubicada dentro de las Instalaciones de la Empresa Ferrominera de Orinoco, con sede en Ciudad Piar, del Estado Bolívar.

- SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº 19.011.580, plaza de la Compañía Venezolana de Industrias Militares (CAVIM-UPATEX), ubicada dentro de las Instalaciones de la Empresa Ferrominera de Orinoco, con sede en Ciudad Piar, del Estado Bolívar.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público Militar en su escrito de acusación luego de adelantada su investigación presentó ante este Órgano Jurisdiccional los hechos que a continuación se señalan:

HECHO I:
“…En fecha 21 de agosto de 2014, aproximadamente a las 06:00 horas, el ciudadano MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.319.109, paso la novedad por vía escrita y telefónica a su órgano regular de la situación ocurrida cuando personal adscrito a la coordinación CAVIM UPATEX, pasaba revista a las instalaciones donde se encuentran los polvorines de la empresa Ferrominera Orinoco, ubicada en la zona Industrial Cerro Bolívar, Ciudad Piar, del Estado Bolívar; donde supuestamente cuatro (04) depósitos de material explosivo de uso industrial administrados por la empresa CAVIM fueron violentados, para sustraer de los mismos material de explosivos y detonadores, específicamente los depósitos 3, 4, 9, y 16, siendo gravemente dañados, anexando una relación del material presuntamente sustraído, indicando el cliente y cantidad, quedando registrado de la siguiente forma: de 1.-C.V.G. FERROMINERA DEL ORNOCO, sustrajeron 700 piezas de detonador EXL MS Periodo 14 de 70` 1.4B. 2.- de la constructora Andrade Gutiérrez, sustrajeron 200 Metros de Cordón Detonadores de 10Grs, 500 metros de Cordón detonantes de 3,8Grs, 800 piezas detonador EXEL HANDIDET 17/350 de 30`1.4B, 03 piezas Conector EXEL TD 42MS 40`1.4B, 100 Detonador Corriente Nº8. 3.- Del consorcio Chino Crec Nº 10, sustrajeron 3000 Cordón detonantes de 10GRS, 2160 Detonador Periodo 14 de 20`, y 610 piezas Conector EXEL TD 42MS 20`, siendo que según lo manifestado por el ciudadano SM/2da Ramón Alexis Flores, quien era el encargado de los polvorines, que en fechas anteriores ya había pasado lo mismo, es decir, el 23 junio de 2014, el 08 de julio de 2014, y el posteriormente el 06 de agosto, el referido tropa profesional había detectado la novedad de que habían sido violentados los polvorines y por ende no estaba completo el material en los mismos, y es donde el ciudadano oficial superior le ordenó que omitiera esa información ya que si salía a luz publica iban a salir presos todos los funcionario militares plaza de CAVIM UPATEX, falseando de esta manera la verdad de los hechos ocurridos. Siendo en fecha 21 de agosto de 2014, cuando decide pasar la novedad de la sustracción del material, incluyendo todo lo sustraído en fechas anteriores.
HECHO II:
En fecha 23 de junio de 2014, el ciudadano MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, tuvo conocimiento pleno de que fueron violentados los polvorines 2, 4, 6, 7, y 9, donde fueron sustraídos del depósito nro. 6 la cantidad de 2400 metros de cordón detonantes de 10 gramos, y 500 metros de cordón detonantes de 3.8 gramos, y del polvorín nro. 7 fueron sustraídas 100 piezas de detonador corriente nro. 8, información esta suministrada por el ciudadano S/2DO. JUAN CARLOS ALDAMA, quien le informo sobre la perdida del material, ordenando a este tropa profesional a movilizar el material que estaba en el polvorín Nro. 6 al polvorín Nro. 8 y un material denominado mangua plástica de 6 pulgadas que no cumple funciones de explosivo que fuera trasladado al depósito nro. 6; ordenando igualmente comprar los candados y reparar lo dañado para que no se evidenciara que había ocurrido un hecho presuntamente delictivo, realizando el tropa profesional lo antes mencionado. Posteriormente en fecha 08 de Julio de 2014, en horas de la madrugada, fueron violentados los polvorines 2, 4, 5, 6, y 9, lo cual se detecto a primeras horas de 06:00 a 07:00 horas de la mañana, sustrayendo únicamente del depósito Nro. 9 610 piezas de conector EXEL TD-42ms de 20 pies, igualmente oculto el hecho que en fecha 06 de Agosto de 2014, entre las 00:00 y 06:00 horas, fue violentado el polvorín Nro. 4, de la empresa industrias Militares CAVIM, siendo sustraído 700 piezas de detonador Nro. 14 de 70 pies; cuyo material fue enviado al polvorín 2, posteriormente, material este que no pertenece a empresa privada, sino a la empresa CAVIM, estando de servicio para esa fecha el ciudadano S/2DO. JUAN CARLOS ALDAMA quien le correspondía velar por la seguridad de los polvorines de CAVIM, y tenia acceso a las llaves de los polvorines, presumiendo que entre las 00:00 y 06:00 horas, dejo de realizar la supervisión constante de las instalaciones, permitiendo que terceros ajenos a la empresa violentaran el polvorín Nro. 4, de la empresa industrias Militares CAVIM, sustrayendo 700 piezas de detonador Nro. 14 de 70 pies; material este que no pertenece a empresa privada, sino a la empresa CAVIM, haciendo caso omiso a esto el ciudadano MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, quien debió tomar las acciones pertinentes en vista de tal novedad. finalmente en fecha 21 de Agosto de 2014, el ciudadano MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ observo la violación y forzamiento de los dispositivos de seguridad de cuatro (04) depósitos de material explosivo, 3, 4, 9 y 16, aprovechando la oportunidad para oficializar las anteriores sustracciones de material, hechos delictivos que encubrió al no pasar la novedad ni denunciar los mismos.
HECHO III:
Durante los ocho primeros meses del año 2014, el ciudadano MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, presuntamente adquirió rubros alimenticios a favor del rancho o comedor de la empresa CAVIM Ciudad Piar, (planta de agente de voladuras piar) según se demuestra en la rendición presupuestaria de los meses, Enero, febrero, Marzo abril, Mayo, Junio, julio y Agosto, detallado de la siguiente forma 1.- Enero de 2014, factura 0000011861 de fecha 03/01/2014, de la Cooperativa el Safiro de Guayana, R.L servicio múltiples de alimentación por un monto total de 27.760,00. . 2.- febrero de 2014, factura 0000011932 de fecha 03/02/2014, de la Cooperativa el Safiro de Guayana, R.L servicio múltiples de alimentación por un monto total de 27.760,00. 3.- mes de febrero de 2014, en el cual incluyó la factura 0000011932 de fecha 03/02/2014, de la Cooperativa el Safiro de Guayana, R.L servicio múltiples de alimentación por un monto total de 27.760,00. 4.- mes de marzo de 2014, en el cual incluyó la factura 0000012118 de fecha 06/03/2014, de la Cooperativa el Safiro de Guayana, R.L servicio múltiples de alimentación por un monto total de 27.760,00. 5.- Abril de 2014, en el cual incluyó la factura 0000012183 de fecha 03/04/2014, de la Cooperativa el Safiro de Guayana, R.L servicio múltiples de alimentación por un monto total de 27.760,00. 6.- Mayo de 2014, en el cual incluyó la factura 0000012203 de fecha 05/05/2014, de la Cooperativa el Safiro de Guayana, R.L servicio múltiples de alimentación por un monto total de 27.760,00. 7.- Junio de 2014, en el cual incluyó la factura 0000012255 de fecha 05/06/2014, de la Cooperativa el Safiro de Guayana, R.L servicio múltiples de alimentación por un monto total de 27.760,00. 8.- Julio de 2014, en el cual incluyó la factura 0000012368 de fecha 04/07/2014, de la Cooperativa el Safiro de Guayana, R.L servicio múltiples de alimentación por un monto total de 27.760,00. 9.- mes de Agosto de 2014, en el cual incluyó la factura 00000112386 de fecha 04/08/2014, de la Cooperativa el Safiro de Guayana, R.L servicio múltiples de alimentación por un monto total de 27.760,00. Lo que suma la cantidad de 222.080. Bf. Material que supuestamente adquirió con el dinero de la empresa CAVIM, pero que según el personal que consume el mismo y del encargado del rancho no fue recibido en ninguno de los meses correspondientes, tratando de ser justificados con facturas emitidas falsas que no fueron emitidas por la empresa de responsabilidad Limitada Cooperativa el Safiro de Guayana. Según las facturas que reposan en el cuaderno procesal y según la información suministrada por el propietario de la Cooperativa el Safiro de Guayana, la misma se encuentra inactiva, por lo que esas facturas no proceden de la empresa de esa empresa, evidenciándose de esta manera que esos fondos no fueron destinados para el fin que fue otorgado y fueron sustraídos por el imputado, cuando ordenaba al administrador Sr. José Pinto, cobrar los cheques y entregarle el efectivo, según se evidencia de los cheques emitidos en contra de la cuenta bancaria Nro. 0163-0903-69-9033002213, del Banco del Tesoro, en fechas 15 de enero del 2014. Cheque nro. 73000038, del 17 de febrero del 2014, cheque nro. 60000039, del 10 de marzo del 2014, cheque nro. 10000042, del 15 de abril del 2014, cheque nro. 90000044, del 12 de mayo del 2014, cheque nro. 73000046, del 10 de junio del 2014, cheque nro. 56000048, del 07 de julio del 2014, cheque nro. 91000051, y del 8 de agosto del 2014, cheque nro. 57000055, incumpliendo con estas acciones las órdenes previstas de adquirir rubros alimenticios para el comedor de la coordinación, prefiriendo generar una alimentación pésima para el personal de profesionales y civiles pudiendo así sustraer el dinero para su beneficio personal, incurriendo en la inmoralidad y falta de ética hacia el personal bajo su dirección...”(SIC)


ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, en contra de los ciudadanos MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.109, por la presunta comisión de los Delitos Militares de FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Encubridor, concatenado con el artículo 389 ordinal 3º, 392 ordinal 2º; SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Autor, 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520; ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y el SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº 19.011.580, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Encubridor, concatenado con el artículo, 389 ordinal 1º, 392 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo el SOBRESEIMIENTO del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, conforme a lo previsto en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por el la Defensa Técnica y el Ministerio Público, verificado su necesidad, pertinencia y utilidad, este Órgano Jurisdiccional las admite totalmente, siendo las mismas las siguientes:

PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
DECLARACIONES TESTIFICALES:
Promovidas de conformidad a lo establecido en el artículo 338, del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de lo previsto en el artículo 339 de la norma penal adjetiva.
Declaración en condición de funcionarios actuantes:

1. Ciudadano Sub- Comisario Ángel Esteban Ugarte Diuno, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, plaza de la Base de Contrainteligencia Militar Bolívar Nº 60, Ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo útil, pertinente y necesaria, su declaración en vista de que el ciudadano ut supra, ha efectuado como órgano auxiliar de la investigación diversas actuaciones procesales donde fueron recabados elementos de convicción y de prueba de la presente investigación, como son: visita domiciliaria a la Industria Militares CAVIM, Ciudad Piar, Estado Bolívar, en fecha 24 de Agosto de 2014, con la finalidad de incautar elementos de convicción relacionados con hechos delictivos ocurridos en la mencionada instalaciones, entre los que se encuentran rendición financiera de gastos alimenticios de la empresa CAVIM, Ciudad Piar, y libro de relación de cheques de la empresa CAVIM; así mismo inspección a la empresa Cooperativa safiro de GUAYANA RL, con domicilio fiscal en la avenida constitución galpón Nro. 2, sector el Roble, San Félix, Ciudad Guayana. así mismo tiene conocimiento de las diferentes entrevistas realizadas a los diferentes testigos que tienen conocimiento sobre los hechos imputados.
2. Ciudadano Agente III Douglas Jesús Hidalgo Araya, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, plaza de la Base de Contrainteligencia Militar Bolívar Nº 60, Ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo útil, pertinente y necesaria, su declaración en vista de que el ciudadano ut supra, ha efectuado como órgano auxiliar de la investigación diversas actuaciones procesales donde fueron recabados elementos de convicción y de prueba de la presente investigación, como son: visita domiciliaria a la Industria Militares CAVIM, Ciudad Piar, Estado Bolívar, en fecha 24 de Agosto de 2014, con la finalidad de incautar elementos de convicción relacionados con hechos delictivos ocurridos en la mencionada instalaciones, entre los que se encuentran rendición financiera de gastos alimenticios de la empresa CAVIM, Ciudad Piar, y libro de relación de cheques de la empresa CAVIM; así mismo inspección a la empresa Cooperativa Safiro de GUAYANA RL, con domicilio fiscal en la avenida constitución galpón Nro. 2, sector el Roble, San Félix, Ciudad Guayana. así mismo tiene conocimiento de las diferentes entrevistas realizadas a los diferentes testigos que tienen conocimiento sobre los hechos imputados.
3. Ciudadano Agente III José Carmelo Arévalo Flores, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, plaza de la Base de Contrainteligencia Militar Bolívar Nº 60, Ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo útil, pertinente y necesaria, su declaración en vista de que el ciudadano ut supra, ha efectuado como órgano auxiliar de la investigación diversas actuaciones procesales donde fueron recabados elementos de convicción y de prueba de la presente investigación, como son: visita domiciliaria a la Industria Militares CAVIM, Ciudad Piar, Estado Bolívar, en fecha 24 de Agosto de 2014, con la finalidad de incautar elementos de convicción relacionados con hechos delictivos ocurridos en la mencionada instalaciones, entre los que se encuentran rendición financiera de gastos alimenticios de la empresa CAVIM, Ciudad Piar, y libro de relación de cheques de la empresa CAVIM; así mismo inspección a la empresa Cooperativa Safiro de GUAYANA RL, con domicilio fiscal en la avenida constitución galpón Nro. 2, sector el Roble, San Félix, Ciudad Guayana. así mismo tiene conocimiento de las diferentes entrevistas realizadas a los diferentes testigos que tienen conocimiento sobre los hechos imputados.
4. Ciudadano Primer Teniente José Ramiro Godoy Villega, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, plaza de la Región de Contrainteligencia Militar Guayana Nº 6, siendo útil, pertinente y necesaria, su declaración en vista de que el ciudadano ut supra, quien efectuó el inventario del material que se encontraba en los polvorines de CAVIM UPATEX, luego de la ocurrencia de los hechos, e igualmente realizo inventario de los materiales faltantes que fueron sustraídos de esa compañía, así como la incautación de las nueve (09) tarjetas de donde se refleja el material entrante y saliente de los polvorines; efectuado dicha actuación procesal como órgano auxiliar de la investigación.
5. Ciudadano S/2do Karlos Enrique González Pérez, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, plaza de la Región de Contrainteligencia Militar Guayana Nº 6, siendo útil, pertinente y necesaria, su declaración en vista de que el ciudadano ut supra, quien efectuó el inventario del material que se encontraba en los polvorines de CAVIM UPATEX, luego de la ocurrencia de los hechos, e igualmente realizo inventario de los materiales faltantes que fueron sustraídos de esa compañía, así como la incautación de las nueve (09) tarjetas de donde se refleja el material entrante y saliente de los polvorines; efectuado dicha actuación procesal como órgano auxiliar de la investigación..
6. Ciudadano Agente III Ernesto Rafael Abache Flores, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, plaza de la Región de Contrainteligencia Militar Guayana Nº 6, siendo útil, pertinente y necesaria, su declaración en vista de que el ciudadano ut supra, quien efectuó el inventario del material que se encontraba en los polvorines de CAVIM UPATEX, luego de la ocurrencia de los hechos, e igualmente realizo inventario de los materiales faltantes que fueron sustraídos de esa compañía, así como la incautación de las nueve (09) tarjetas de donde se refleja el material entrante y saliente de los polvorines; efectuado dicha actuación procesal como órgano auxiliar de la investigación.

Declaración en condición de Testigo:
1. Ciudadano SM/2da Ramón Alexis Flores, C.I 10.565.442, quien era el auxiliar del coordinador de CAVIM SUR, y encargado de los polvorines, domiciliado en la urbanización Unare III, bloque 32, piso 3, apartamento 03-11, puerto Ordaz, estado Bolívar, números de teléfonos: 0424-1774945 y 0286-951.7690, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que el mencionado ciudadano tropa profesional pudo observar y tener conocimiento de los anteriores hechos ocurridos en los polvorines de CAVIM UPATEX, donde se sustrajeron material de los mismos y que como encargado de esos polvorines pasaba la novedad al ciudadano Mayor Jovanny José Peña González, y esté hacia caso omiso de hechos delictivos, falseando la verdad de los mismos, ya que solo paso la novedad una sola vez teniendo de pleno conocimiento que ya habían varias incidencias sobre el mismo hecho, y manifestándole al tropa profesional que callara esos hechos porque si no iban a ir presos todos los funcionarios militares de la unidad. Igualmente tiene conocimiento que tipo de alimentación recibían en la compañía, ya que era uno de los efectivos militares que uso del comedor, así mismo tiene conocimiento que en la unidad no se llevaba ningún tipo de registro administrativo. Igualmente tiene conocimiento que el CIUDADANO S/2DO. JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.011.580. se encontraba de servicio cuando fue sustraído el material perteneciente a la empresa CAVIM que e describe como 700 DETONADORES EXEL PERIODO NRO 14 DE 70 pies, del polvorín numero 2.
2. Ciudadano Capitán Pedro Eduardo González Colmenares, C.I 11.977.116, quien es Inspector del DAEX Guayana, domiciliado en la Avenida principal de las móreas, numero 14º, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, números de teléfonos 0426-2299298 y 0414-8569334, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que el referido oficial subalterno, efectuó el inventario del material que se encontraba en CAVIM UPTAEX al momento de que el ciudadano Mayor Jovanny José Peña González, paso la novedad de la perdida de dicho material, y el mismo pudo observar al momento de que el referido mayor le informo lo ocurrido y le pidió apoyo para el inventario, que el mismo tenia una disparidad con lo que respecta a los polvorines donde se habían sustraído el material, pues primeramente le manifestó que eran 4 y 5 los polvorines violentados y luego se constato que eran 3 polvorines.
3. ciudadano S/2do García Mejías Ángel Javier, C.I 19.957.407, plaza de CAVIM SUR, domiciliado en la en Guanare, callejón Nº 03, casa S/N, estado portuguesa, tlf. 0426-4907674, quien es jefe de la seguridad de CAVIM UPATEX, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que el mismo como jefe de seguridad de CAVIM UPATEX, pasaba revista a los polvorines, y tuvo conocimiento por parte del SM/2da Ramón Alexis Flores, que en otras oportunidades ya se habían sustraído material de dichos polvorines y que pasaba la novedad al ciudadano Mayor Jovanny José Peña González y el mismo hacia caso omiso y ocultaba la verdad de lo que estaba pasando. Igualmente este Tropa Profesional era el ecónomo de la unidad y no recibía de la administración de la empresa ni los rubros para la alimentación, sino solamente lo que procedía de Pabasto, así mismo tiene conocimiento que en la unidad no se llevaba ningún tipo de registro administrativo. Igualmente tiene conocimiento que el CIUDADANO S/2DO. JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.011.580. se encontraba de servicio cuando fue sustraído el material perteneciente a la empresa CAVIM que e describe como 700 DETONADORES EXEL PERIODO NRO 14 DE 70 pies, del polvorín numero 2.
4. Ciudadano S/2do. Kelvis José Hernández López, C.I. 21.457.129, plaza de CAVIM SUR, domiciliado en el barrio guaricha, calle negro primero, casa Nº 9, Mariara, estado Carabobo, tlf. 0426-2485070, quien es jefe de la seguridad de CAVIM UPATEX, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que el mismo tuvo conocimiento mediante el SM/2da Ramón Alexis Flores, que en fechas anteriores al 21 de agosto de 2014, habían violentado los polvorines y se había extraviado un material y que había pasado la novedad al Mayor Jovanny José Peña González de la situación y este hizo caso omiso, falseando la verdad puesto que informo que solo había pasado en fecha 21 de agosto de 2014 la sustracción del material de los polvorines. Igualmente tiene conocimiento que tipo de alimentación recibían en la compañía, ya que era uno de los efectivos militares que uso del comedor, así mismo tiene conocimiento que en la unidad no se llevaba ningún tipo de registro administrativo. Igualmente tiene conocimiento que el CIUDADANO S/2DO. JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.011.580. se encontraba de servicio cuando fue sustraído el material perteneciente a la empresa CAVIM que e describe como 700 DETONADORES EXEL PERIODO NRO 14 DE 70 pies, del polvorín numero 2.
5. Ciudadano S/2do. Carlos de Jesús Carmona Parra, C.I. 18.228.424, plaza de CAVIM SUR, domiciliado en Alicia Pietri de caldera, urbanización los guayos, manzana E-12, casa Nº 6., Valencia, Estado Carabobo, tlf. 0426-8471688, quien auxiliar de explosivo de CAVIM UPATEX, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que el mencionado tropa profesional tenia conocimiento por medio del SM/2da Ramón Alexis Flores, que en fechas anteriores al 21 de agosto de 2014, se habían sustraído material de los polvorines y que el le había pasado la novedad al ciudadano coordinador de CAVIM UPATEX y el mismo no tomo acciones al respeto, solo ocultar ese hecho tan delicado como la desaparición de un material velico. Igualmente tiene conocimiento que tipo de alimentación recibían en la compañía, ya que era uno de los efectivos militares que uso del comedor, así mismo tiene conocimiento que en la unidad no se llevaba ningún tipo de registro administrativo.
6. Ciudadano Teniente de Navío JONATHAN RAFAEL GUTIERREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.092.737, domiciliado en la urbanización ciudad plaza, calle LLA, edificio 2-16, piso 2, apartamento 2-A, valencia, estado Carabobo, tlf. 0416-1092738, actualmente coordinador de CAVIM Región Sur, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que mediante el testimonio del referido oficial, podemos constatar que efectivamente el ciudadano Mayor Jovanny José Peña González, falseo la verdad de los hechos porque no llevaba un correcto control de toda la unidad, debido a que en esa coordinación no existía libros de novedades diarias, ni libro de novedades de los servicios prestados por los efectivos militares plazas de esa coordinación, pudiendo de esta manera ocultar fehacientemente los hechos porque al no tener un libro de novedades, donde iba a plasmar lo ocurrido el SM/2da Ramón Alexis Flores, igualmente el mismo con declaración corrobora que la alimentación de la mayoría de los efectivos militares de CAVIM UPATEX, era suministrada por PABASTO, y que la asignación por concepto de alimentación era para cubrir la comida del resto personal, una cantidad de dinero suficiente para suministrar un excelente menú, lo cual nunca lo hizo, pues sustrajo esos fondos para su provecho personal.
7. Ciudadano José Gregorio Freites, titular de la cedula de identidad Nº V-10.565.024, domiciliado en la avenida atlántico, urbanización terrazas del atlántico, calle, 1, casa º, puerto Ordaz, estado bolívar, tlf. 0416-6863538, quien se encarga de realizar el reforzamientos de las puertas de los polvorines de CAVIN UPATEX, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que este ciudadano ordeno efectuar la reparación de los polvorines violentados en el mes julio, ya que el ciudadano Mayor Jovanny José Peña González, lo contacto en la empresa Ferrominera, lugar donde este individuo trabaja, evidenciando de esta manera que el ciudadano mayor peña, busco todos los medios para ocultar lo que había pasado, reparando las cerraduras para que no se dieran cuenta de la situación, igualmente este ciudadano con su testimonio puede dar fe que efectivamente en fecha 21 de agosto de 2014, si sustrajeron material de los polvorines, ya que al enterarse subió hacia el lugar de los hechos y observo las cerradura que habían reparado violentadas y unas cajas vacías en las afueras de los polvorines.
8. Ciudadano Alexis Rafael Bello Zamora, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.565.460, domiciliado en tocomita, calle sin numero, casa sin numero, cerca de la cancha, municipio, angostura del estado bolívar, 0416-8888773, quien se encarga de realizar el reforzamientos de las puertas de los polvorines de CAVIN UPATEX, siendo útil, pertinente y necesaria, , ya que este ciudadano fue uno de los herreros que realizo el trabajo de reforzar las cerraduras de los polvorines que habían sido violentados en fechas anteriores al 21 de agosto de 2014, constatando de esta manera que el ciudadano mayor peña, busco todos los medios para ocultar lo que había pasado, reparando las cerraduras para que no se dieran cuenta de la situación,
9. Ciudadano Yendis de Jesús Santos, titular de la cedula de identidad Nº V-11.515.837, domiciliado en calle los ríos, casa 161, ciudad piar, estado bolívar, tlf. 0416-8988249, quien se encarga de realizar el reforzamientos de las puertas de los polvorines de CAVIN UPATIX, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que este ciudadano también formaba parte de los herreros que realizo el trabajo de reforzar las cerraduras de los polvorines que habían sido violentados en fechas anteriores al 21 de agosto de 2014, constatando de esta manera que el ciudadano mayor peña, busco todos los medios para ocultar lo que había pasado, reparando las cerraduras para que no se dieran cuenta de la situación.
10. Ciudadano Julio Cesar Noguera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.472.522, domiciliado en calle Martin travieso, habitación 9, ciudad piar, estado bolívar, tlf. 0416-9877409, Supervisor de Servicio de Minas de la Empresa Ferrominera Orinoco, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que este ciudadano también formaba parte de los herreros que realizo el trabajo de reforzar las cerraduras de los polvorines que habían sido violentados en fechas anteriores al 21 de agosto de 2014, constatando de esta manera que el ciudadano mayor peña, busco todos los medios para ocultar lo que había pasado, reparando las cerraduras para que no se dieran cuenta de la situación.
11. Ciudadano José Ramón Pinto Acosta, C.I. 12.051.772, analista II de CAVIM SUR, domiciliado en el campo II, calle Maturín, casa 1408, Ciudad Piar Municipio angostura del Estado Bolívar, tlf. 0416-1852292, siendo útil, pertinente y necesaria, dicho testimonio en vista de que el ciudadano como analista II, de la coordinación CAVIM UPATEX, llevaba el control con respecto a la parte de administración, y da fe púbica sobre las rendiciones y el manejo del dinero de la coordinación, que el ciudadano Mayor Peña, era quien le solicitaba las rendiciones, quien iba al banco de tesoro para cobrar los cheques asignados a la alimentación, y luego este ciudadano le entregaba el dinero en efectivo al Mayor Jovanny peña y este realizaba pagos personales con el dinero destinado a la alimentación del personal militar y civil de CAVIM-UPATEX, igualmente este ciudadano manifiesta que no paso la novedad de los realizaba el Mayor Peña con el dinero de alimentación porqué este de decía que él cuadraba eso con las personas de auditoria y teniendo temor que el Mayor Peña no despidiera de su empleo, de igual forma con su testimonio certifica que la alimentación que les suministraban no era la adecuada, teniendo una cantidad suficiente para mantener buena alimentación para todo el personal. Igualmente este ciudadano era quien llevaba el registro y control digitalizado del material que se encontraba en la empresa.
12. ciudadana Carmen Xiomara Pérez, C.I. 8.944.905, Cocinera de la Coordinación de CAVIM SUR, domiciliada en el campo II, calle cumana, casa 1531, Ciudad Piar Municipio angostura del Estado Bolívar, tlf. 0285-5116228, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que con su testimonio da fe que los alimentos que llegaban al comedor eran suministrados por PABASTO, y no por el coordinador, y cuando faltaba algún otro rubro ella le informaba al coordinador y el mandaba a comprar solo una poca cantidad para solventar el día, constatando de esta manera que el ciudadano imputado usaba esos fondos para otros fines y no para los cuales fueron encomendados.
13. ciudadano Capitán Pablo Enrique Reina Parra, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.272.818, domiciliado en la residencia san francisco II, calle general Genaro Vásquez, casa Nº 20, Maracay, estado Aragua, tlf. 0426-5468664, Jefe del punto de Abastecimiento Militar Ciudad Bolívar, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que mediante su testimonio puede dar fe que semanalmente PABASTO dota de una ración de alimentos para personal militar de CAVIM UPATEX, tal como se evidencia en las notas de entrega, que serán promovidas en las pruebas documentales.
14. ciudadano Jesús Joel López Oropeza, titular de la cedula de identidad Nº V-6.480.901, domiciliado en UD110, san Rafael, calle Táchira, Nº 15, san Félix, estado Bolívar, tlf. 0424-9232838, quien es el técnico en informática de la empresa SAFIRO DE HASSAN, C.A, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que el mismo maneja la parte de administración de dicha empresa, y con su testimonio da fe que las facturas que reposan en el ANEXO del cuaderno procesal, no fueron emanadas de dicha cooperativa, ya que la cooperativa el Safiro de Guayana, se encuentra inactiva, e igualmente el mismo constata que esos números de facturas pertenecen a un talonario que fue hurtado de las instalaciones de dicha cooperativa.
15. Ciudadano Ahmad Hassan, titular de la cedula de identidad Nº V-25.278.901, domiciliado en urbanización moreno de Mendoza, manzana 2, casa Nº 4, san Félix, estado Bolívar, 0414-8980083, quien es el propietario de la empresa SAFIRO DE HASSAN, C.A, siendo útil, pertinente y necesaria, y con su declaración da fe que las facturas que reposan en el ANEXO del cuaderno procesal, no fueron emanadas de dicha cooperativa, ya que la cooperativa el Safiro de Guayana, se encuentra inactiva, e igualmente el mismo constata que esos números de facturas pertenecen a un talonario que fue hurtado de las instalaciones de dicha cooperativa, de igual modo el mismo declara que por un tiempo fue proveedor de CAVIM UPATEX, pero ceso cuando la cooperativa paso a inactiva, y que para ese momento que el era proveedor el pago se lo realizaban en efectivo, nunca le fue entregado algún cheque de parte de CAVIM UPATEX, ni lo hicieron firmar algún recibo que constara que el le habían pagado por sus suministros.

Declaración en condición de experto:
1. Ciudadano Teniente Marrout Domingo Herrera Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 21.365.398, juramentado como experto en el tribunal militar 17º de control, según se hace constar en oficio Nº 914-14, de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado de dicho órgano jurisdiccional, quien es experto en área contable, siendo útil, pertinente y necesaria, por ser el profesional técnico que realizo el peritaje correspondiente a la rendición realizada por la administración de la Empresa Cavim Ciudad Piar, relacionada con el dinero para la compra de rubros alimentación, igualmente realizo visita técnica a la empresa comercial Safiro de Guayana RL,
2. Ciudadana Detective Caraguiche Lorena, quien es funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Delegación Guayana, Estado Bolívar, siendo útil, pertinente y necesaria, ya con su testimonio puede dar fe que efectivamente los polvorines fueron violentados en fecha 21 de Agosto de 2014.
3. Ciudadano Detective Pereira Omar, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Delegacion Guayana, Estado Bolívar, siendo útil, pertinente y necesaria, ya con su testimonio puede dar fe que efectivamente los polvorines fueron violentados en fecha 21 de Agosto de 2014.

DOCUMENTALES:
Promovidas de conformidad a lo establecido en el artículo 341, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Acta de visita domiciliaria realizada a CAVIM Ciudad Piar de fecha 24 de Agosto de 2014, es útil pertinente y necesaria, para ser presentada a los funcionarios actuantes, pudiendo este informar sobre su actuación policial. (Folio 29, Pieza I).
2. Acta policial Nº 023-14, de fecha 24 de agosto de 2014, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar Bolívar Nº60, suscrita por funcionarios adscritos a dicha unidad, donde se deja sentado las actuaciones realizadas en cumplimiento de la orden de allanamiento Nº 005-14, emanada del Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control. siendo útil, pertinente y necesaria ya que mediante el presente documento se hace constar la incautación de evidencias de investigación. (Folio 44, Pieza I)
3. Acta policial Nº 024-14, de fecha 24 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Guayana Nº 6, donde dejan sentado las actuaciones realizadas en esa misma fecha, específicamente el inventario de los depósitos que contienen material de explosivos ubicados en CAVIM SUR, ciudad Piar, estado Bolívar. siendo útil, pertinente y necesaria ya que mediante dicha acta se deja constancia del inventario del material que se encontraba en los polvorines, efectuado por funcionarios de la DGCIM GUAYANA, y donde se hace constar que efectivamente existe un faltante en los materiales, es decir, hubo una sustracción de ese material que reposa en esos polvorines de CAVIM UPTATEX. (93, Pieza I).
4. Inventario del deposito dos, anexo al acta policial Nro. 024-14 de 24 de Agosto de 2014, es útil, pertinente y necesario, ya que mediante este se demuestra que en el deposito Nro. 2 no fue violentado, se encuentra la cantidad de 153 piezas de detonador EXEL MS 14/70 pies en físico. (Folio 97).
5. Relación de material sustraído de la coordinación Cavim Ciudad Piar, realizada por la DGCIM GUAYANA, es útil, pertinente y necesario por medio el cual se muestra cual es el faltante del material explosivo que fue sustraído de la mencionada coordinación, donde se describe que un material faltante de 700 piezas de detonador EXEL MS 14/70. (Folio 92, pieza I).
6. Acta policial de fecha Nº 025-14, de fecha 24 de agosto de 2014, con su respectiva cadena de custodia suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Guayana Nº 6, donde dejan sentado las actuaciones realizadas en esa misma fecha, relacionado con la incautación de las nueve (09) tarjetas de almacén de CAVIM UPATEX. siendo útil, pertinente y necesaria ya que en la misma es donde dejan constancia de la incautación de las tarjetas de almacén, de CAVIM UPATEX, donde se evidencia la incongruencia entre el material que se refleja en la tarjetas y el que se encontraba en físico. (Folio 108 al 113, pieza I).
7. Tarjeta de almacén, planta de agentes de voladuras Piar, deposito 16, siendo útil, pertinente y necesaria ya que por medio de la misma se lleva el control del producto identificado como conector EXEL MS 42 pies, estableciendo la misma que existe la cantidad de 138 piezas, lo que es falso ya que hay un faltante de tres (03) piezas, hecho este que demuestra que el faltante fue encubierto por el imputado. (Folio 118, pieza I).
8. Tarjeta de almacén, plata de agentes de voladuras Piar, deposito 16, siendo útil, pertinente y necesaria ya que por medio de la misma se lleva el control del producto identificado como conector EXEL HANN DIDET 17/350 de 30 pies, estableciendo la misma que existe la cantidad de mil trescientos ochenta y cinco (1.385) piezas, lo que es falso ya que hay un faltante de ochocientas (800) piezas que no fue establecido por el imputado. (Folio 119, pieza I).
9. Tarjeta de almacén, plata de agentes de voladuras Piar, deposito 09, siendo útil, pertinente y necesaria ya que por medio de la misma se lleva el control del producto identificado como detonador EXEL MS Nro. 14 de 20 pies”, estableciendo la misma que existe la cantidad de dos mil doscientos trece (2.213) piezas, lo que es falso ya que hay un faltante de dos mil ciento sesenta (2160) piezas que no fue establecido por el imputado. (Folio 120, pieza I).
10. Tarjeta de almacén, plata de agentes de voladuras Piar, deposito 09, siendo útil, pertinente y necesaria ya que por medio de la misma se lleva el control del producto identificado como conector EXEL TD 42MS de 20 pies, estableciendo la misma que existe la cantidad de mil una (1.001) piezas, lo que es falso ya que hay un faltante de seiscientas diez (610) piezas que no fue establecido por el imputado. (Folio 121, pieza I).
11. Tarjeta de almacén, plata de agentes de voladuras Piar, deposito 08, siendo útil, pertinente y necesaria ya que por medio de la misma se lleva el control del producto identificado como cordón detonante de 3.8 gramos, estableciendo la misma que existe la cantidad de 2500 metros, lo que es falso ya que hay un faltante de quinientos (500) metros que no fue establecido por el imputado. (Folio 122, pieza I).
12. Tarjeta de almacén, plata de agentes de voladuras Piar, deposito 08, siendo útil, pertinente y necesaria ya que por medio de la misma se lleva el control del producto identificado como cordón de tonante de 10 gramos perteneciente a la empresa China, estableciendo la misma que existe la cantidad de dos mil quinientos cincuenta (2.550) metros, lo que es falso ya que hay un faltante de tres mil (3.000) piezas que no fue establecido por el imputado. (Folio 123, pieza I).
13. Tarjeta de almacén, plata de agentes de voladuras Piar, deposito 08 material que se entraba en el deposito 06, siendo útil, pertinente y necesaria ya que por medio de la misma se lleva el control del producto identificado como cordón detonante de 10 gramos, estableciendo la misma que existe la cantidad de 6550 metros, lo que es falso ya que hay un faltante de dos mil (2000) metros que no fue establecido por el imputado. (Folio 124, pieza I).
14. Tarjeta de almacén, plata de agentes de voladuras Piar, deposito 07, siendo útil, pertinente y necesaria ya que por medio de la misma se lleva el control del producto identificado como detonador corriente Nro. 8, estableciendo la misma que existe la cantidad de ciento veinticinco (125) piezas, lo que es falso ya que hay un faltante de ciento dos (102) piezas que no fue establecido por el imputado. (Folio 125, pieza I).
15. Tarjeta de almacén, plata de agentes de voladuras Piar, deposito 02, que se encontraban en el deposito 04, siendo trasladados al 02, siendo útil, pertinente y necesaria ya que por medio de la misma se lleva el control del producto identificado como detonador EXEL MS 14/70 pies, estableciendo la misma que existe la cantidad de ochocientos cincuenta y dos (852) piezas, lo que es falso ya que hay un faltante de ciento dos (102) piezas que no fue establecido por el imputado. (Folio 126, pieza I).
16. Facturas de compras de varios Supermercados, consignada por el S/2do. Ángel Javier García Mejías. siendo útil, pertinente y necesaria, ya que mediante las mismas podemos constatar que el Imputado en una sola oportunidad solo le dio cinco (5.000) mil bolívares al mencionado tropa profesional para comprar rubros para alimentación de la coordinación y que el resto del dinero, lo utilizo para provecho personal y no para los fines que fueron encomendados. (Folio 29, Pieza II).
17. Copia certificada de la Factura de Compra Nº A-00009240 de fecha 23 de junio del 2014, emitida por inversiones JM C.A. siendo útil, pertinente y necesaria, ya que por medio de la misma se demuestra que el imputado coordinador adquirió nueve (09) candados nuevos, en la fecha arriba indicada para sustituir los candados violentados. (Folio 55, Pieza II).
18. Copia certificada de la nota de entrega de fecha 29 de Mayo 2014, de la coordinación de despacho de CAVIM Morón del producto para uso de CVG Ferrominera Orinoco, donde se despacha la cantidad de 1920 piezas de detonador EXEL MS 14/70 pies, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que mediante la misma se muestra que todo el material es propiedad de CAVIM para uso del cliente Ferrominera Orinoco. (Folio 62, Pieza II).
19. Copia certificada de la nota de entrega de fecha 23 de Abril 2014, de la coordinación de despacho de CAVIM Morón del producto para uso de CVG Ferrominera Orinoco, donde se despacha la cantidad de 2665 piezas de detonador EXEL MS 14/70 pies, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que mediante la misma se muestra que todo el material es propiedad de CAVIM para uso del cliente Ferrominera Orinoco. (Folio 62, Pieza II).
20. Copia certificada de las Notas de entrega del servicio de Alimentación del Ejercito punto de Abastecimiento clase I, Ciudad Bolívar, a la unidad 825 Batallón de Armamento “Cap. de Maestranza Manuel Toro”, correspondiente al año 2014, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que mediante dicha documentación podemos constatar que mensualmente PABASTO surtía con una ración para personal militar plaza de esa unidad. (Folios 77 al 116, pieza II).
21. Copia certificada del Oficio nº 688 de fecha 09 Abril 2012, procedente de la Compañía Anónima de Industria Militares, gerencia de recursos humanos, es útil, pertinente y necesaria, ya que mediante la misma se designa al Mayor Peña González Jovanny José, titular de la cedula de identidad Nº 11.319.109, como Coordinador de la Unidad de Producción y Asistencia Técnica de Explosivos UPATEX (ciudad Piar), siendo útil, pertinente y necesaria, ya que mediante este documento podemos corroborar que efectivamente el ciudadano antes citado, cumplía las funciones de coordinador de CAVIM UPATEX, y por ende ese cargo llevaba implícito un conjunto de responsabilidades, entre ellas la de velar por la seguridad del material que estaba en los polvorines y que al existir alguna irregularidad su deber es tomar las acciones pertinentes y pasar esa novedad haciendo de conocimiento de esos hechos al Ministerio Publico y por ende al órgano superior. (Folio 131, pieza II).
22. Copia certificada del Oficio nº 1261/2013 de fecha 21 Agosto 2013, emitido por la gerencia de producción y servicios Morón interno, donde presentan al S/2do. Juan Carlos Aldamas Piña, titular de la cedula de identidad Nº V-19.011580 y el S/2do. Rosso Eliu Montañez Lubo, a sentar plaza en UPATEX (ciudad Piar).
23. Copia certificada Acta de entrega y recepción de la coordinación de la planta de agentes de voladura piar, de fecha 17 de Mayo del 2012. siendo útil, pertinente y necesaria, ya que podemos evidenciar que desde el 17 de mayo de 2012, el referido oficial era el coordinador esa dependencia, y por el tiempo en el cargo tenía conocimientos plenos de las medidas de seguridad a tomar con los polvorines y velar por ese material. (folio 154 pieza II).
24. Copia certificada de las funciones especificas de CAVIM UPATEX, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que en la mismos podemos constatar que dentro las diversas funciones esta la de velar y mantener el control de los depósitos, la cual fue omitido por el ciudadano imputado Mayor Peña, como coordinador de esa dependencia (folio 136, pieza II).
25. Copia certificada del manual de disposiciones y procedimientos para la unidad de producción y asesoría técnica de explosivos (UPATEX). siendo útil, pertinente y necesaria, ya que podemos constatar mediante el mismo, que una de las responsabilidades del coordinador de CAVIM UPATEX, es la mantener dentro de los estándares de seguridad las instalaciones de polvorín en buen estado, prestar la custodia de cada uno de los traslados que se efectúen entre los polvorines y los diferentes sitios de voladuras. (folio 139, pieza II).
26. Informe de inspección digitalizado, de las instalaciones de CAVIM UPATEX, realizado bajo la dirección del CC. Luis E. Cousin Arroyo, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que en la misma podemos evidenciar las condiciones en que tenia la coordinación de CAVIM UPATEX, las cuales no eran acordes y no estaban apegadas a las normas ni a los lineamiento establecidos pues existía un descontrol tanto administrativo y operativo de dicha coordinación. El cual deberá ser reproducido en la audiencia de debate oral y publico, como elemento de prueba audiovisual, tal como lo establece el art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 140, pieza II)
27. Estado de cuenta de la cuenta Bancaria de CAVIM REGION SUR, desde el 14 de enero del 2014 hasta el 14 de agosto del 2014, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que mediante la misma podemos constatar que mensualmente retiraban la cantidad de 27.760,00 Bolívares, debitado a la cuenta de CAVIM, evidenciándose de esta manera que efectivamente ese dinero salía de la cuenta bancaria y era destinado otros fines, pues no existe una constancia licita que se evidencia que el dinero era utilizado para el fin encomendado. (folio 161, pieza II).
28. Acta policial Nº 032-14, de fecha 18 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Bolívar Nº 60, donde dejan sentado las actuaciones realizadas en esa misma fecha, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que mediante la misma se deja constancia de las actuaciones realizadas por parte de dichos funcionarios en relación a la ubicación de la cooperativa el Safiro de Guayana, y la incautación de toda la documentación que hace constar que esa empresa funcionaba legalmente y que en la actualidad se encuentra inactiva. (folio 186 al 188, pieza II)
29. Acta de retención con su respectiva cadena de custodia, de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Bolívar Nº 60, siendo útil, pertinente y necesaria ya que en las mismas dejan sentado la retención de la documentación legal de la cooperativa el Safiro de Guayana RL. Donde hace constar que esa empresa funcionaba legalmente y que en la actualidad se encuentra inactiva e igualmente el sello de dicha empresa. (folios 189 pieza II).
30. Solicitud de Registro ante el SUNACOOP de fecha 10 de noviembre del 2006, siendo útil, pertinente y necesaria, ya mediante dicho documento comprobamos que la cooperativa si funciono y estaba legalmente inscrita ante dicho instituto. (folio 197 al 198, pieza II)
31. Acta de recepción ante el SENIAT de fecha 17 de Julio de 2014, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que mediante la misma podemos constatar que la cooperativa el Safiro de Guayana, recibió en esa fecha el sujeto pasivo de la misma, pasando a la situación de inactiva, y por ende podemos evidenciar que las rendiciones que se encuentran en el anexo de la presente investigación no son verdaderos ya que la empresa no funcionaba. (folio199 pieza II)
32. Factura Nº 006007 de fecha 31 de Octubre de 2013, emitida por la cooperativa el Safiro de Guayana, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que mediante la misma podemos constatar que la empresa emitía las facturas con impresora de punto, y al comprarla con las facturas que se encuentran en el anexo podemos evidenciar que esas son de distinta impresión. (folio 202 al 203, pieza II)
33. Copia Simple del registro mercantil de la cooperativa el Safiro de Guayana, R.L, RIF. J-31541081-8, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que constamos que la empresa cumplía con su documentación legal hasta su inactividad. (folios 212 al 243, pieza II)
34. Original de la Nota de Prensa del Diario Nueva Prensa de Guayana de fecha 05 de septiembre de 2014, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que la misma hace constar que a la cooperativa Safiro de Guayana le fue hurtada unos talonarios, que pertenecen a las números de facturas que reposan en el anexo, evidenciándose de esta manera que estas facturas no salieron legalmente de la cooperativa. (folio 258, pieza II).
35. Experticia Nº K-14-0071-05881, de fecha 23 de agosto DE 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación san Félix, estado Bolívar, donde se hace contar las resultas de la inspección técnica de los 16 polvorines de CAVIM UPATEX, ubicados en Ciudad Piar, Estado Bolívar, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que mediante dicha experticia podemos constatar que efectivamente fueron violentados 3 polvorines: POLVORIN Nº3, POLVORIN Nº 4, POLVORIN Nº 9, de CAVIM UPATEX, donde se sustrajeron el material explosivo. (folios 05 al 34, pieza III)
36. Informe emanado de la Consultoría Jurídica del Banco del Tesoro, Banco Universal, de fecha 08 de octubre de 2014, donde informa sobre la persona que cobro los cheques emanados de CAVIM UPATEX, y que efectivamente todos fueron cobrados y debitados a la cuenta de dicha compañía, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que mediante el mismo podemos constatar que efectivamente el dinero que era asignado para la alimentación CAVIM UPATEX, salió de la cuenta de la compañía, y siendo destinado para otros fines y no para los cuales fueron encomendados. La entidad bancaria informa formalmente que la persona que cobraba los cheques era el ciudadano JOSE PINTO, administrador de la empresa CAVIM CIUDAD PIAR. igualmente remite los cheques cobrados por el particular y no por la empresa cooperativa. (folios 35 al 61, pieza III)
37. Informe técnico del ciudadano Teniente Marrout Domingo Herrera Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 21.365.398, juramentado como experto en el tribunal militar 17º de control, según se hace constar en oficio Nº 914-14, de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado de dicho órgano jurisdiccional, quien es experto en área contable, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que por medio del mismo se demuestra que cantidad de dinero fue sustraída previo calculo efectuado por el experto, igualmente se demuestra que la rendición efectuada por el imputado es falsa, y que las facturas que reposan ANEXO, son falsas, porque las facturas que emanan de la Cooperativa Safiro de Guayana es de impresora de punto y las presentadas por el imputado mayor peña son de impresora de cartucho.
38. Relación de material sustraídos de los polvorines de la Coordinación Cavim Ciudad Piar realizado por la Región de Contrainteligencia Militar Guayana Nro. 6. siendo útil, pertinente y necesaria, ya que por medio del mismo se describe todo el material explosivo y de que deposito fue sustraído. (Folio 92, pieza II).
39. Original de la comunicación oficial emanada de la Coordinación de la Planta de Agentes de Voladuras Piar, suscrita por el imputado Mayor Jovanny Peña. De fecha 21 de agosto del 2014, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que por medio de la misma el imputado informa falsamente que en la fecha antes indicada fueron violentados los polvorines 3, 4, 9 y 16 y le fue sustraído material explosivo bajo su resguardo, anexando una relación de material de accesorios de voladuras sustraídos de los polvorines de la planta de agentes de voladura Piar. (Folios 51 y 52, pieza I).
40. Original Inventario de accesorios de voladura y Material de Empaque, desde el 31 de julio del 2014 al 24 de agosto del 2014, siendo útil, pertinente y necesaria, ya que por medio del mismo se describe el material que debería estar para esa fecha en físico en los polvorines de la Coordinación de voladuras Cavim Ciudad piar. (Folio 55 pieza I).
41. Original de la rendición de gastos de la Coordinación de Agentes de Voladuras de Cavim Ciudad Piar, referentes a los meses de enero hasta agosto del 2014, mediante el cual se rinde el dinero gastado en la mencionada Coordinación. siendo útil, pertinente y necesaria, ya que por medio de la misma el imputado rindió por medio de facturas falsas y notas de entregas de cheques irregulares, el dinero correspondiente a los gastos de alimentación o comedor de Cavim Ciudad Piar. Los mismos serán puesto de manifiesto al experto contable a los fines que informe sobre su peritaje. Anexo “A”

Asimismo mediante escrito de fecha tres (03) de Noviembre de 2014 con la finalidad de promover las siguientes pruebas:

1. Informe final de la inspección realizada a la Unidad de Producción y Asistencia Técnica de Explosivos (UPATEX), ubicada en Ciudad Piar, Estado Bolívar, efectuada el día 26 de agosto de 2014, por funcionarios adscritos la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), siendo útil, pertinente y necesaria, ya que mediante dicho instrumento podemos constatar que efectivamente fueron sustraídos de los almacenes y/o polvorines 2º, 7º, 8, 9º, 16º, de materiales como: cordón detonante, detonadores no eléctricos, mecha de seguridad, dicha documentación consta de ciento sesenta y tres (163) folios útiles. Siendo útil pertinente y necesario, ya que mediante el folio 11 se evidencia que el almacén Nro. 2, al momento de la inspección se pudo constatar un faltante de 700 piezas de detonadores EXEL 14MS 70`, en el almacén Nro. 7, se constató un faltante de ciento dos (102) piezas de detonadores corrientes Nro. 8, en el almacén Nro. 7, se constató un faltante de cinco mil (5.000) metros de cordón detonante de 10 gr, quinientos metros de cordón detonante de 3.8 gr, y cincuenta con un centímetro (50,1) de mecha de seguridad, (folio 14). Del almacén Nro. 9 un faltante de seiscientas diez (610) piezas de detonador EXEL TD PER 42MS 20` y dos mil ciento sesenta (2.160) piezas de detonadores EXEL 17MS 20, (folio 15). En el almacén Nro. 16 se constató un faltante de ochocientas (800) piezas de detonador EXEL Handidet 17/350 30`y tres (03) piezas de detonador EXEL TD PER 42MS 40`, (folio 19). Inventario del almacén Nro. 2 donde se deja constancia del faltante de 700 piezas, folio 28. Inventario del almacén Nro. 7, en el cual se evidencia el faltante de 102 piezas de detonador corriente Nº 8, (folio 33). Inventario del almacén Nro. 8, donde se deja constancia el faltante de 5000 metros de cordón detonante de 10grs, 500 metros de cordón detonante de 3.8grs, un faltante de 44,50 metros de mecha de seguridad blanco, un faltante de mecha de seguridad naranja de 5,6 metros, folio 34. Inventario del almacén Nº 9, donde se evidencia un faltante de 610 piezas de detonador EXEL TD PER 42MS 20`, folio 36. Inventario del almacén Nº 9, donde se deja constancia de un faltante de 2160 piezas de detonador EXEL 14Ms 20`, (folio 38). Inventario del almacén Nº 16, donde se deja constancia el faltante de 800 piezas de detonador EXEL HANDIDET 17/350 30`, y un faltante de 03 piezas de detonador EXEL TD PER 42MS 40`, (folio 46). Lista del personal plazas de la Planta de Agentes de Voladuras Piar, que trabajaban directamente con el material explosivo, folio 122. Copia certificada del oficio Nº 688 de la Gerencia de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), mediante el cual se designa al ciudadano Mayor Jovanny José Peña González, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.319.109, para desempañar el cargo de Coordinador de la Unidad de Producción y Asistencia Técnica de Explosivos Upatex, (folio 123). Inspección realizada a los vehículos que transportan explosivos, artificios pirotécnicos, sustancias químicas y fertilizantes los cuales estan asignados a CAVIM UPTAEX, mediante las cuales se demuestra el total estado de abandono, y riesgo para el personal militar que traslada los explosivos a las diferentes empresas, lo cual es función del Coordinador de la unidad en este caso el ciudadano Mayor Jovanny José Peña González de mantener estas unidades en buen estado de funcionamiento y seguridad, (folios 125 al 144).

2. Oficio Nro. O-CJ-0308-14 de fecha 8 de octubre de 2014, emitida por la ciudadana Luz Bella Suárez, Consultora Jurídica del Banco del Tesoro, mediante el cual remite copia certificada de los cheques 87000037, 73000038, 6000039, 38000040, 24000041, 10000042, 07000043, 90000044, 87000045, 73000046, 60000047, 56000048, 08000050, 91000051, 88000052, 74000053, 57000055, y 2600058, asignados a para Alimentación del personal militar y civil adscritos a la Unidad de Producción y Asistencia Técnica en Explosivos (UPATEX), ubicada en Ciudad Piar, Estado Bolívar, contante de veintisiete (27) folios útiles, siendo útil pertinente y necesario, ya que mediante el cual se demuestra que los cheques fueron autorizados para ser cobrados por el ciudadano Mayor Jovanni Peña González, Coordinador de la Unidad de Producción y Asistencia Técnica en Explosivos (UPATEX), ubicada en Ciudad Piar, Estado Bolívar y que el dinero que fue cobrado, no fue utilizado para la adquisición de los rubros de alimentación para el personal adscrito a la Unidad.


3. Regulación Prudencial de fecha 13 de Octubre de 2.014, suscrito por la ciudadana Rodríguez Dailin, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo útil pertinente y necesario, ya que mediante el mismo se demuestra el costo del material que fue sustraído de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM-UPATEX), ubicada dentro de las instalaciones de la Empresa Ferrominera Orinoco, con sede en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, con un costo de Bs 2.237.349,69, (folio 1).

PROMOCIÓN DE TESTIGOS:
Declaración en condición de Funcionarios Policiales a los ciudadanos:
1. Detective RODRÍGUEZ DAILIN, adscrita al área técnica del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Es pertinente y necesario, en virtud que fue la Experta que realizó el cálculo del daño causado a la sustracción de material explosivo de la Coordinador de la Unidad de Producción y Asistencia Técnica en Explosivos (UPATEX), ubicada en Ciudad Piar, Estado Bolívar.


PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA

PRUEBAS TESTIMONIALES

Presento para rendir declaración en calidad de TESTIGOS a las siguientes personas:

PRIMERO: Solicito sea CITADO para que rinda declaración ante esta Fiscalía el ciudadano Vicealmirante José Vicente Padilla De Biasi, en su condición de EX -PRESIDENTE DE CAVIM, quien se puede hacer localizar en la sede principal de la empresa CAVIM ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle Jalisco, Edificio CAVIM, Caracas. Teléfono contacto 0212-9935211, siendo esta declaración útil, necesaria y pertinente, ya que este ciudadano en su condición anterior de PRESIDENTE puede deponer y aportar información necesaria sobre los siguientes particulares: a.-Indicar al tribunal de juicio los procedimientos de seguridad implementados en esa EMPRESA CAVIM-UPATEX. b.-Deponer sobre el personal militar dependiente de la empresa CAVIM-UPATEX y sus respectivas funciones, c- Deponer sobre herramientas, documentos y estrategias, que como empresa, CAVIM lleva para la administración de sus productos, d.- Deponer de las necesidades de personal para el resguardo del material en los respectivos depósitos a Nivel Nacional y sus respectivas políticas de Seguridad, específicamente CAVIM-UPATEX, e.- Deponer e indicar cuál es el personal responsable de estas funciones, porque tiene conocimiento y seria valioso su aporte para esclarecer y establecer las responsabilidades si las hubiere, del material faltante, debido a que para el momento de los hechos mis abrigados procesales, no tuvieron, no tienen, ni han tenido responsabilidad alguna sobre el material dentro de las funciones que le fueron asignadas en su COMPETENCIA; en consecuencia el Mayor Peña González no tiene vinculación alguna en hechos típicamente antijurídicos, ni el Sargento Aldama Piña, pues este otro ciudadano no se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa al momento de suscitarse los hechos, situación que permitirá concluir al órgano judicial el grado nulo o inexistente con los hechos típicamente antijurídicos.

SEGUNDO: Tcnel. Oliver Fernández, jefe de Personal de CAVIM, quien se puede localizar en la sede principal de la empresa CAVIM ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle Jalisco, Edificio CAVIM, Caracas. Teléfono contacto 0212-9935211, siendo esta declaración útil, necesaria y pertinente, ya que este ciudadano en su condición administrador de Personal puede deponer y aportar información necesaria sobre los siguientes particulares:

a.- Consigne copia certificada de los diferentes designaciones y / o nombramientos cargos otorgados al Mayor Peña González, cédula 11.319.109, existentes en la empresa, con especial énfasis los otorgados en el 2do y 3er trimestre del año 2014, lo cual servirá para esclarecer los cargos y/o niveles de responsabilidad y ausencias del Mayor Jovanny Peña González, durante su permanencia en la empresa CAVIM-UPATEX, siendo que el referido oficial trabajaba operacionalmente bajo la modalidad de 45 días en planta por 14 días, es por ello que se podrá demostrar que no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos que hoy se le imputan.

b.- Consigne y sean incorporados a esta causa copia certificada de títulos o comisiones para realizar capacitación profesional y/o permisos otorgados en su formación como gerente al MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ por los superiores administrativos de esa Empresa CAVIM-UPATEX donde se desarrollaron los hechos objeto de esta investigación durante el periodo en que el Mayor fue Coordinador de la misma, siendo útil, necesaria y pertinente dado que puede dar fe si fue motivado con su capacitación a liderar tales funciones.

La Pertinencia, utilidad y necesidad de la promoción y aceptación del presente medio probatorio, está orientada a que por sí solas reflejan la imposibilidad de que mi defendido Mayor Peña González, pudiese haber estado incurso en los hechos imputados a su persona como delitos militares, u otro delito o falta típicamente antijurídico, por los cuales se encuentra injustamente privado de su libertad, ya que el mismo al tiempo en que se suscitaron los hechos este había solicitado la necesidad de contar con más personal especializado para ejercer las labores de vigilancia y cuidado de los depósitos de CAVIM-UPATEX, demostrando su profesionalismo y alto nivel de ética y honradez.

TERCERO: Lic. Gregorio Torrealba, quien es el Coordinador de la Unidad de Costo y puede ser ubicado en la sede de la empresa CAVIM ubicada en la sede de la Empresa CAVIM-MORON, en la Carretera nacional Morón Coro, Edificio Cavim-Moron, estado Carabobo, Teléfono contacto 0242-3720314, siendo esta declaración útil, necesaria y pertinente, ya que este ciudadano en su condición puede dar fe de los siguientes particulares:

a. - Sabe y le consta, por los inventarios y rendiciones presupuestarias que maneja, ya que no existe reporte anterior alguno de perdida de material explosivo u otro tipo de material bajo la custodia de CAVIM-UPATEX como depositaría.

b. - Sabe y le consta que no existen reflejadas en las rendiciones presupuestarias mensuales algún tipo de irregularidad administrativa, dado que este profesional lleva el control de dichas rendiciones.


CUARTO: Lic. Baglov García, quien es personal del Departamento de Auditoria, en la sede principal de la empresa CAVIM ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle Jalisco, Edificio CAVIM, Caracas. Teléfono contacto 0212-9935211, siendo esta declaración útil, necesaria y pertinente, ya que este ciudadano en su condición de auditor puede dar fe del reporte de material faltante solo el día de los hechos, por la ausencia de anteriores reportes.

QUINTO: Lie Mauricio Batista, en la sede principal de la empresa CAVIM ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle Jalisco, Edificio CAVIM, Caracas. Teléfono contacto 0212-9935211, siendo esta declaración útil, necesaria y pertinente, ya que este ciudadano en su condición de auditor puede dar fe de los siguientes particulares:

a. - Del reporte de material faltante solo el día de los hechos, por la ausencia de anteriores reportes.

b. - Suministrar información relacionadas a las deficiencias de CAVIM-UPATEX, contenidas en las diferentes comunicaciones que formaban parte de los informes de auditoría interna por semestre.

c. - Suministrar información de las necesidades diversas de la empresa CAVIM en su sede de UPATEX, ciudad Piar, tanto de personal, insumos, unidades de transporte y presupuesto.


SEXTO: Lic. Juana Moreno, en la sede principal de la empresa CAVIM ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle Jalisco, Edificio CAVIM, Caracas. Teléfono contacto 0212-9935211, siendo esta declaración útil, necesaria y pertinente, ya que esta ciudadana en su condición de auditora puede dar fe del reporte de material faltante solo el día de los hechos, por la ausencia de anteriores reportes.

SEPTIMO: Ciudadano Carlos Pinto, en la Avenida principal de Tocomita, vía San Isidro, Casa s/n, ciudad Piar, punto de referencia: frente a la segunda parada de Tocomita, quien tiene el cargo de conductor y mecánico, siendo esta declaración útil, necesaria y pertinente, ya que este ciudadano en su condición, puede dar fe de las compras semanales de insumos y alimentos del comedor de Cavim-Upatex y de las dificultades y recorridos en diferentes localidades para la compra de los alimentos.

OCTAVO: Cnel. Andri Gregorio Duarte Nimlim, en la sede de la empresa CAVIM ubicada en la sede de la Empresa CAVIM-MORON, en la Carretera nacional Morón Coro, Edificio Cavim-Moron, estado Carabobo, Teléfono contacto 0242-3720314, siendo esta declaración útil, necesaria debido a el Cnel. Duarte Nimlim es el superior inmediato en el orden jerárquico de la empresa del Mayor Jovanny José Peña González.
NOVENO:Mimy Mock de Fung, titular de la cédula de identidad N° 12.856.516, Representante Legal de la Empresa CHINAConsorcio CREC-ORINOCO, integrado por las empresas China Railway Engineering Corporation (CREC) y Orinoco Energy Resources, C.A., Rif: J-296844453 inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto. Ubicada en LA FLORIDA, sector LOS PINOS ENTRE AV.EL BOSQUE Y CALLE LAS POMAGAS QUINTA LA RUSTICANA 14, Caracas, siendo esta declaración útil necesaria y pertinente, a efecto de corroborar la naturaleza mercantil de las empresas y la labor y finalidad que cumplen en la República Bolivariana de Venezuela, quien debe explanar por tener conocimiento del robo que ha sido objeto la empresa y por ante que autoridades estos han sido denunciados.

DECIMO: Gabriel Andrade, Roberto Andrade y Flavio Gutiérrez, Representante Legales de la Empresa Andrade Gutiérrez, quienes pueden ser ubicados a través de las oficinas de su representada, ubicada en Centro Vas Edificio Puerto Ordaz, calle 1, cruce con calle 7, Galpón 1, manzana 2, parcela 1, Sector Los Samanes, teléfono: 0286-7128800, siendo estas declaraciones útiles necesarias y pertinentes, a efectos de corroborar la naturaleza mercantil de la empresa de origen brasilero, y la labory finalidad que cumplen en la República Bolivariana de Venezuela, quien debe manejar y tener conocimiento del robo que ha sido objeto la empresa y por ante que autoridades estos han sido denunciados.

DECIMO PRIMERO: TENIENTE DE NAVIO YASMIN LOPEZ ESCOBAR, Consultora Jurídica de CAVIM, quien se puede ubicar en la sede principal de la empresa CAVIM ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle Jalisco, Edificio CAVIM, Caracas. Teléfono contacto 0212-9935211, siendo esta declaración útil, necesaria y pertinente, ya que este ciudadano en su condición de Consultor Jurídico puede dejar aclarado, de continuar este proceso, la naturaleza mercantil de la empresa y aspectos de naturaleza legal requeridos.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

DECIMO SEGUNDO: Copia certificada del Acta Constitutiva dé la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), contentiva de treinta tres (33) folios útiles; documento registrado en la sede del Registro Mercantil Primero, anteriormente para el momento de la constitución "JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA", suscrito por el General de Brigada Presidente de Cavim para el momento de su constitución en fecha 15 de Enero de 1976. El cual se explica por si solo por ser un documento público.

DECIMO TERCERO: Copia simple de la consulta vía web del registro Nacional de Contratistas donde se demuestra la naturaleza mercantil de la empresa china CREC-ORINOCO, donde se puede observar el carácter mercantil de la referida empresa a efectos de evaluar la propiedad de los objetos robados, y además verificar su condición de INACTIVIDAD.
DECIMO CUARTO: Copia simple de la consulta vía web del registro Nacional de Contratistas donde se demuestra la naturaleza mercantil de la empresa ANDRADE GUTIERREZ, donde se puede observar el carácter mercantil de la referida empresa a efectos de evaluar la propiedad de los objetos robados, y además verificar su condición de inactividad.

DECIMO QUINTO: Informe médico de fecha 16-10-14 emanado del Centro Medico Oriental de Salud (CEMOS), debidamente avalado y firmado por la médico tratante Doctora Grisel Nieves, Cardiólogo, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el número 4268 y MPPS n° 40439 cédula de identidad N°6.367.646, Rif V-6367646-0, el cual indica condiciones de ingreso del paciente JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ.

DECIMO SEXTO: Informe médico de fecha 17-10-14 emanado del Centro Medico Oriental de Salud (CEMOS), debidamente avalado y firmado por la médico tratante Doctora Grisel Nieves, Cardiólogo, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el número 4268 y MPPS n° 40439 cédula de identidad N°6.367.646, Rif V-6367646-0, el cual indica condiciones de egreso del paciente y el delicado estado de salud del Mayor Peña González.

DECIMO SEPTIMO: Se consigna legajo de exámenes médicos que comprende 5 folios útiles con los respectivos exámenes de laboratorio que indica las condiciones y circunstancias que avalan a través de los valores de laboratorio biológico los resultados y condiciones del paciente Jovanny José Peña González.

DECIMO OCTAVO: Oficio identificado con el número 0651-14, de fecha 20 de Octubre de 2014, emanada de la Dirección del Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL LA PICA) dirigido a este digno tribunal en esa fecha citada, vía internet y enviado nuevamente el día 31 de Octubre con la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN GRATEROL DE PEÑA, recibido por este tribunal, tal como se desprende del recibido anexo, donde manifiesta el representante del referido departamento de procesados lo siguiente: "...(omissis)..no cuenta con las condiciones óptimas para garantizar lo indicado por los médicos y por tanto la recuperación de estado de salud del privado de libertad en cuestión, y principalmente la ausencia de una ambulancia de la Unidad, la cual se encuentra en reparación por fallas mecánicas....". (Subrayado de la defensa).

DECIMO NOVENO: Recibido de escrito de solicitud de diligencias a la fiscalía militar con su respectiva respuesta, a los fines de demostrar que en la oportunidad procesal correspondiente se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPETENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNAL
En cuanto a la competencia por la materia que este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”

Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias. Existen dos características fundamentales que especifican o diferencian al delito militar del delito común y son: Calidad Militar del autor o sujeto activo del delito militar en cuanto al deber militar violado; y Calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina y comprometiendo la eficacia del servicio, en este orden de ideas quien aquí decide observa que los delitos sometidos a conocimiento en el caso del acusado MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.109, son la presunta comisión de los Delitos Militares de FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Encubridor, concatenado con el artículo 389 ordinal 3º, 392 ordinal 2º; SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Autor, 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520; ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y en el caso del SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº 19.011.580, es la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Encubridor, concatenado con el artículo, 389 ordinal 1º, 392 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando en cuenta que los Delitos sometidos a conocimiento de este Tribunal son de índole Militar este Órgano Jurisdiccional se Declara Competente.


DE LAS EXCEPCIONES, SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y
DESESTIMACION DE LA ACUSACION
Quien aquí decide, observa que el Ministerio Público al momento de exponer la acusación fiscal hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a los imputados de autos, adicionalmente se observa que el Ministerio Público al momento de exponer la acusación fiscal señaló de manera clara y precisa los fundamentos de la imputación fiscal e igualmente manifestó cuales eran los elementos de convicción que la motivaron, asimismo que el Ministerio Público indicó cuales eran los preceptos jurídicos aplicables para cada uno de los imputados y cuando lo señaló en la audiencia de manera verbal, además el Ministerio Público en su acusación fiscal ofreció de manera clara y precisa los medios de pruebas que pretende presentar en el juicio oral y público, indicando en cada uno su necesidad, utilidad y pertinencia.
Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación y por lo tanto no se puede dictar el Sobreseimiento de la presente causa.
En cuanto a las nulidad absoluta de la Acusación solicitada por la defensa, por considerar la misma que, se violaron derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, considerando este Tribunal que se cumplió con las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto no hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta.
“…la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio”, apunta el tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal…”.
Dentro de este contexto, y al haberse invocado como lesionado un derecho previsto en la Constitución, cuando aduce la Defensa que a su representado se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional acoge las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra en la que afirmó:
“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal…” (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).
DE LA SOLICITUD DE MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 (antiguo del Código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En razón a lo solicitado por la Defensora Privada, a los fines que se imponga a sus representados Ciudadanos: MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.109, y SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº 19.011.580, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida; en el presente caso, se revisó la medida y decidió negar la solicitud de la defensa por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO POR EL DELITO MILITAR DE LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES

Se puede apreciar con respecto al delito Abandono de Funciones, previsto y sancionado en los artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, que no observaron elementos de interés criminalísticos relativos al delito militar de Abandono de Funciones, del ciudadano el SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº 19.011.580 a criterio de quién aquí decide lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante del Ministerios Público, en virtud de que ya no es posible incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento por ese delito, conforme a lo previsto en el artículo

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida a los ciudadanos MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.109, por la presunta comisión de los Delitos Militares de FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Encubridor, concatenado con el artículo 389 ordinal 3º, 392 ordinal 2º; SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Autor, 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520; ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y el SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº 19.011.580, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Encubridor, concatenado con el artículo, 389 ordinal 1º, 392 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Consejo de Guerra de Maturín en funciones de Tribunal Militar de Juicio quien ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones al Consejo de Guerra de Maturín en funciones de Tribunal Militar de Juicio, en la oportunidad Legal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la declaratoria de incompetencia por la materia solicitada por la defensa privada, motivado a que este Tribunal es competente de conocer la misma. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa por considerar que la acusación cumple con los requisitos previsto en la ley. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación en virtud que este tribunal considera que no se encuentran en acta presencia de las circunstancias que afecten la validez de la acusación. CUARTO Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación por la presunta comisión de los delitos militares de: FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Encubridor, concatenado con el artículo 389 ordinal 3º, 392 ordinal 2º; SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Autor, 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520; ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.109 y en contra del SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº 19.011.580, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Encubridor, concatenado con el artículo, 389 ordinal 1º, 392 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias. SEXTO: Se admiten todas las pruebas promovida por la defensa privada, por ser pertinentes útiles y necesarias. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESIMIENTO realizada por el Ministerio Publico Militar a favor SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº 19.011.580, por el delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, conforme a lo previsto en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa por no ser procedente en los términos expuestos. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida en virtud de que no han cambiado las circunstancias que fundamentaron la privativa de libertad por cuanto no ha variado las circunstancias que originaron la misma. Seguidamente el Juez Militar pasa a instruir a los imputados sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.109 quien al ser interrogado por la Juez Militar, previa imposición del precepto constitucional, si estaba de acuerdo de acogerse a tal procedimiento, el mismo previa consulta con sus abogados defensores, y estando libre de presión y coacción manifestó:” No deseo admitir los hechos”. Seguidamente al SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº 19.011.580 quien al ser interrogado por la Juez Militar, previa imposición del precepto constitucional, si estaba de acuerdo de acogerse a tal procedimiento, el mismo previa consulta con sus abogados defensores, y estando libre de presión y coacción manifestó:” No deseo admitir los hechos” DÉCIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.109, por la presunta comisión de los Delitos Militares de FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Encubridor, concatenado con el artículo 389 ordinal 3º, 392 ordinal 2º; SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Autor, 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520; ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y el SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº 19.011.580, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Encubridor, concatenado con el artículo, 389 ordinal 1º, 392 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, la misma se mantiene vigente quedando comisionado el TENIENTE DE NAVIO JONATHAN RAFAEL GUTIERREZ LOPEZ, coordinador de CAVIM región Sur, planta de agentes de voladura Piar, para que realice el respectivo traslado al Departamento de procesados Militares de oriente “La Pica” con sede en Maturín Estado Monagas. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la denuncia formulada por la ciudadana ABOGADA YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.109 y SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº 19.011.580, se exhorta a la defensa a presentar formal denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico. DÉCIMO SEGUNDO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano MAYOR JOVANNY JOSE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.109, por la presunta comisión de los Delitos Militares de FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Encubridor, concatenado con el artículo 389 ordinal 3º, 392 ordinal 2º; SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Autor, 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520; ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y el SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº 19.011.580, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Encubridor, concatenado con el artículo, 389 ordinal 1º, 392 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal Militar de Juicio. Así mismo se instruye a el Secretario Judicial a los fines de que remita al Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, Estado Monagas, las actuaciones de la presente causa todo conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. ASI SE DECIDE.


LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN

LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE