Vista la celebración de la Audiencia de presentación de esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSE RIVAS FLORES, titular de la cedula de identidad No. 18.000.887, plaza de la Fuerza de Tareas Anti Drogas del Estado Delta Amacuro, sobre quien recae la Orden de Aprehensión de fecha 10 de Febrero de 2014, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSE RIVAS FLORES, titular de la cedula de identidad No. 18.000.887, 25 años de edad, casado, un hijo, militar, mi domicilio es bello monte dos, calle el Carmen, Sector los Tanque, Casa No. 49, Victoria Estado Aragua.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, en su escrito de solicitud, manifiesta lo siguiente:

“…la presente investigación penal militar se inició mediante información dada a este despacho judicial por el comando de la fuerza de tarea antidrogas delta Amacuro, de la guardia nacional bolivariana, con sede en la ciudad de Tucupita estado delta Amacuro, mediante informe explicativo No. GNB-EMG-CA-FDTADA: 13-0561 de fecha 07 de diciembre d 2013, donde se dejan constancia del modo, tiempo de como ocurrió el hecho punible donde se encuentra presuntamente incurso el SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSE RIVAS FLORES, titular de la cedula de identidad No. 18.000.887, plaza de la fuerza de tareas antidrogas delta Amacuro de la guardia nacional bolivariana, por encontrarse ausente de su unidad, sin causa justificada desde el día 12 de noviembre de 2013, cuando salió de la misma para el disfrute del permiso operacional el día 01 de noviembre de 2013, debiendo regresar en la fecha antes señalada; en vista de esta situación irregular por parte del tropa profesional, el comando puso en ejecución el plan e localización, realizando llamadas a los teléfonos aportados por el imputado en el plan de localización (0416-095-6329; 0424-236-2208 y 0288-9911190) siendo todas estas infructuosas; el día 15 de noviembre de 2013, se recibió vía correo en el comando de la fuerza de tarea antidrogas delta Amacuro, reposo domiciliario por un tiempo de 15 días por una presunta lesión sufrida por el SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSE RIVAS FLORES, la cual presentaba varias inconsistencia; seguidamente el día 25 de noviembre de 2013, el TENIENTE GLEYBER VIVAS, logra comunicarse con un ciudadana que se identificó como madre del tropa profesional quien manifestó que el mismo se encontraba en la ciudad de Maracay, realizándose una resonancia. Se le informo de la situación de la cual se encuentra inmerso su hijo y que debía presentarse en la unidad para aclarar su situación; el día 27 de noviembre de 2013, el TENIENTE GLEYBER VIVAS, realizo llamada telefónica a los teléfonos del el SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSE RIVAS FLORES, quien respondió la llamada y manifestó encontrarse en la ciudad de san juan de los morros, estado Guárico realizándose un resonancia, desde esa fecha hasta la presente fecha no se ha podido realizar nueva comunicación con el SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSE RIVAS FLORES, ya que el mismo no responde a las llamadas telefónicas.. (SIC)…”

TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente: “…Buenos días yo Fiscal Militar Cuadragésima, en mi oportunidad procesal de acuerdo a las atribuciones que me confiere la legislatura vigente procedo en este acto en la oportunidad de presentar e Imputar Formalmente al ciudadano: SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSE RIVAS FLORES, titular de la cedula de identidad No. 18.000.887, plaza de la Fuerza de Tareas Anti Drogas del Estado Monagas, por la comisión del delito militar DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que incurrió en un delito militar que va en contra de los pilares fundamentales que son disciplina obediencia y subordinación; asimismo muy respetuosamente solicito, PRIMERO: se proceda de acuerdo al procedimiento ordinario; de igual forma solicito que se decrete la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSE RIVAS FLORES, titular de la cedula de identidad No. 18.000.887, plaza de la Fuerza de Tareas Anti Drogas del Estado Monagas, por la comisión del delito militar DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sea recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica, ya que existen suficientes elementos de convicción para que sea aplicada dicha medida en contra del ciudadano imputado antes identificado, por los delitos antes descritos, esto por cuanto a criterio de esta Vindicta Pública Militar, los hechos antes descritos encuadran claramente en los tipos penales señalados, y por cumplirse todos los extremos del artículo 236, en todos sus numerales 1 2 y 3, para la imputación del delito correspondiente; además de la existencia del peligro de fuga ya que se dejó de presentar a la unidad desde su permiso navideño en el año 2013, por lo que se cumplen los extremos contenidos en el 237,ordinales 2º y 3º, y 238 ordinal 2º, ya que el imputado fue astuto al engañar la autoridad nacional y es un mal ejemplo para sus subalterno... Es todo”. (SIC)

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSE RIVAS FLORES, titular de la cedula de identidad No. 18.000.887, este expuso lo siguiente:

“…“SI deseo Declarar”,

MI Nombre es FRANKLIN JOSE RIVAS FLORES, titular de la cedula de identidad No. 18.000.887, 25 años de edad, casado, un hijo, militar, mi domicilio es bello monte dos, calle el Carmen, Sector los Tanque, Casa No. 49, Victoria Estado Aragua, desde que me dio el permiso he ido presentando un problema en el pie y el traumatólogo me indico que era un quiste y se me inflama y eso esta en cuenta mi comando, y dese ahí mande un reposo a la unidad y mi coronel no lo valido y lo mando a votar mande otro reposo e hizo lo mismo, no mande más reposo y luego me opere. Y tengo que hacerme dos operaciones más luego salió mi esposa embarazada y no la quise dejar sola Es todo (SIC)

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ABOGADA LAUDYA MARTINEZ YEPEZ, Defensora Pública Militar, quien expuso lo siguiente:

“…: “buenos días a todos los presentes en esta sala, en representación de mi defendido el ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSE RIVAS FLORES, titular de la cedula de identidad No. 18.000.887, una vez escuchada la petitoria no me queda de otra que sea concedida una medida cautelar, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de deserción no excede de 8 años y por eso hago la solicitud para una medida cautelar para que él se encuentre en libertad y sea juzgado en libertad …” (SIC).

CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En Virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar y vista la complejidad del caso, se acuerda en el presente proceso la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nª 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro)

La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe de tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deber ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe el peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar prisión de seis (06) meses a Dos (02) años.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido la improcedencia de las Medidas Privativas de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena corporal que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predilectual, dejando la posibilidad al Órgano Jurisdiccional la facultad de acordar una medida privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la pena a imponer sea superior a tres (03) años en su límite máximo y concurran una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 237 y 238 del referido cuerpo de Ley, que a juicio del Juzgador hagan procedente tal medida de coerción personal.

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación en el tipo penal previsto en el artículo 523, 527 numeral 1º y el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En otro orden de ideas, se puede aseverar que la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucionalidad en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la Separación Ilegal del Servicio por parte del SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSE RIVAS FLORES, titular de la cedula de identidad No. 18.000.887, lo cual constituye un grave daño a la Disciplina como uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, además de constituir un mal ejemplo para el resto del personal militar.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Publico Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado no podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción o manipulación, ya que por ser un Tropa Profesional no tiene la posibilidad imponer su autoridad militar con respecto a sus superiores.

En este sentido una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud del daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizados con una Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numeral 3 y 4, por la magnitud del daño causado y su comportamiento durante el proceso, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.